Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del extinto “Juzgado de Parroquia del Municipio T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, en consulta de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de octubre de 1998, en el amparo constitucional incoado por el profesional del derecho WOLFANG V.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.651.724, domiciliado en la población de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., en fecha 07 de octubre de 1998, contra el ciudadano O.R.V.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.771.996, comandante del Puesto de la Guardia Nacional del Quebradón, Estado Mérida, Dependiente del Destacamento 16, por presunta violación del derecho de propiedad.

Según Auto de fecha 13 de enero de 1999 (f. 6), este Juzgado recibe las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fija el lapso de treinta días para dictar sentencia que resuelva la consulta.

Planteada en estos términos la cuestión a decidir, este Juzgador observa:

De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Como se observa, de conformidad con la norma antes trascrita, contra las decisiones en materia de amparo constitucional, dictadas en primera instancia se admite recurso de apelación, que debe ser interpuesto dentro de tres días siguientes a la fecha que ésta se haya proferido.

Ahora bien, si tal recurso no es interpuesto o es ejercido fuera del lapso legal, la Ley de amparo constitucional prevé la institución de la consulta de la sentencia dictada por la primera instancia jurisdiccional, por lo que el Juez debe remitir copia certificada de lo conducente con el Tribunal Superior que corresponda, órgano que debe decidir dentro de un lapso de no mayor de treinta días.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en aplicación de la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contradice lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución, en base con los razonamientos siguientes:

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: (…)

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan: (…)

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza: (…)…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIII (223) Caso: A. M. Bermúdez en amparo, pp. 226 al 230)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarla al caso de autos, por ser de aplicación vinculante y por tanto obligatoria.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Jugador puede constatar que recibido por este Tribunal, mediante Auto de fecha 13 de enero de 1999, copia certificada de la sentencia proferida por el extinto “Juzgado de Parroquia del Municipio T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, en fecha 22 de octubre de 1998, a los fines de la consulta ordenada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta días para emitir pronunciamiento en cuando a la consulta.

No obstante, tal pronunciamiento no fue proferido por este órgano jurisdiccional dentro del lapso de Ley, ni fuera de él.

De conformidad con la sentencia que derogó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la derogatoria allí declarada no tendría aplicación para el caso concreto en que se dictaba, y en protección al derecho a la tutela judicial eficaz y en respeto, a la confianza legítima, tampoco tendría aplicación para causas que se encuentren en las mismas circunstancias, sino luego de transcurridos treinta (30) días después de la publicación de la sentencia.

En este sentido, la sentencia derogatoria expresó:

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXIII (223) Caso: A. M. Bermúdez en amparo, pp. 226 al 230)

En virtud, que ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) luego de la publicación en la Gaceta Oficial de la República, de la sentencia antes parcialmente trascrita, sin que las partes hayan concurrido a la sede de este Tribunal a manifestar su internes en que la consulta se decida, este Tribunal en aplicación de tal sentencia vinculante y de conformidad con la misma, en virtud que la consulta de las sentencias de amparo constitucional quedó derogada por contradecir los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República, la sentencia consultada en el presente juicio, proferida por el Juzgado de que conoció en primera instancia, la misma debe quedar firme.

Como consecuencia de lo anterior, la sentencia proferida por el extinto “Juzgado de Parroquia del Municipio T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, en fecha 22 de octubre de 1998, en el amparo constitucional incoado por el profesional del derecho WOLFANG V.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.651.724, domiciliado en la población de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., en fecha 07 de octubre de 1998, contra el ciudadano O.R.V.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.771.996, comandante del Puesto de la Guardia Nacional del Quebradón, Estado Mérida, Dependiente del Destacamento 16, por presunta violación del derecho de propiedad, quedó definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada y bájese en su oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los seis días del mes de abril del año dos mil nueve. 198 y 150

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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