Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 09 de Octubre de 2007

Años: 197º y 148º

PONENTE DRA. C.P.

Nº 03

ASUNTO N ° 3182-07

ACUSADOS: M.M. WOLFANG ANTONIO, VILLORIA ESCALONA Y.G., ROMERO ESCOBAR YORBER ROMAN y DIAZ R.A.J..

VICTIMA: M.C.M.Y. y ALVAREZ FREITEZ R.J..

MOTIVO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

DEFENSORES: ABG. F.C.G., ABG. A.D. Y ABG. A.A.H.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ACARIGUA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 25-06-2007.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver los recursos de apelación interpuesto por los abogados F.C.G., ABG. A.D. Y ABG. A.A.H., en su carácter de Defensores, contra la sentencia publicada en fecha 25-06-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual condenó a los ciudadanos M.M. WOLFANG ANTONIO, VILLORIA ESCALONA Y.G., ROMERO ESCOBAR YORBER ROMAN y DIAZ R.A.J. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…CONDENA a los acusados WOLFANG A.M.M., Y.G.V.E., YORBER R.R.E. y A.J. DIAZ RODRIGUEZ, ya identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 450 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 y el artículo 83, todos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusdem,…”

II

La presente causa fue remitida en fecha 19-07-2007 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 25-07-07, dándosele entrada con fecha 26-07-2007, signándola con el N° 3182-07 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P..

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2007, se DECLARO ADMISIBLE los presentes recursos de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 08-10-2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de los acusados, del Fiscal Tercero del Ministerio Público y de las Víctimas, a pesar de haber sido debidamente notificadas. Se le cedió el derecho de palabra a los recurrentes Abg. F.C.G., en su carácter de Defensora Pública y Abg. A.A.H. y A.D., en su carácter de defensores privados, quienes expusieron los alegatos en que fundamentan su recurso de apelación alegando la falta de motivación de la sentencia, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

El día Jueves 23 de Marzo del año 2006, en horas de la noche, los mencionados imputados portando ilícitamente armas de fuego, se presentaron al interior del local comercial Ciudad Traki, ubicado en la calle 28 entre Avenidas 28 y 29, Acarigua Estado Portuguesa y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos: I.Y.M., M.G.M. SUAREZ, M.A. ARRUZA REGALADO, H.D. COLAVITA HERNANDEZ, J.C. SALAS ARANGUREN, NEFHER M.A., J.E.R.G., H.J.J. COLMENAREZ, R.A.C.M. y DUNNAL DUNAMEL M.V.. En el momento en que se cometía el hecho se presentó al lugar una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua conjuntamente con una comisión policial adscrita a la Comisaría de Páez, quienes lograron capturar a dichos imputados, siendo identificados como WOLFANG A.M.M., a quien se le decomisó un revólver, calibre 38, cromado, sin serial ni marca aparente, Y.G.V.E., a quien se le incautó un revólver calibre 38, color negro, modelo Colts, sin serial ni marca aparente, YORBER R.R.E., a quien se le decomisó una Pistola marca Glock, modelo 19, pavón negro, calibre 9mm, serial 1CBL0181, con su respectivo cargador contentivo de cinco proyectiles, R.A.R., a quien se le incautó una pistola marca Tanfoglio, calibre 9mm, serial AB23037, con su respectivo cargador contentivo de cuatro proyectiles y los teléfonos y el dinero objetos del robo y A.J. DIAZ RODRIGUEZ, a quien se le decomisó una escopeta marca Covavenca, calibre 12, color cromada, serial 12163, con un cartucho sin percutir, la cual le fue despojada al ciudadano M.V.D.D., quien se desempeña como vigilante en dicho local comercial.

IV

RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 11-07-2007, el abogado A.D., en su carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación contra sentencia publicada en fecha 25-06-2007 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual condenó a su defendido ciudadano WOLFANG A.M.M. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…procediendo en este acto con el carácter de Defensor del ciudadano WOLFANG A.M.M., ente usted ocurro para exponer: Apelo de la Sentencia dictada contra mi defendido y publicada el día 25-06-07, que lo condenó a cumplir la pena de Seis (6) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal.

Falta de Motivación de la sentencia (numeral 2do. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sostiene la Sentencia recurrida que la participación y Responsabilidad Penal de mi defendido quedo comprobada con la declaración de los funcionarios Policiales J.T., V.A.O.M., J.E.P. MIJIAS (SIC), G.R.G., adminiculados a declaraciones de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., “… que si bien no reconocieron a los acusados como autores del hecho, fueron contestes en indicar que oyeron varias voces masculinas, lo que implica que eran más de dos los autores del hechos, que estaban armados y que los autores fueron aprehendidos en el lugar de los hechos…”.

Si analizamos detenida y detalladamente la sentencia recurrida, y copiada textual y parcialmente en el párrafo anterior, es forzoso concluir que mi defendido fue condenado solo con los dichos policiales, lo cual está expresamente prohibido por decisiones de nuestro M.T. ya que era mposible (sic) adminicular estos testimonios policiales a los testimonios de los referido ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., ya que, como lo afirma la propia sentencia, estos solo fueron contestes en que oyeron varias voces masculinas, de lo cual el Tribunal infiere y/o deduce que eran más de dos los autores del hechos que estaban armados y que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos.

Es evidente que si estos dos testigos no reconocieron a los acusados como autores del hechos, ya que solo fueron contestes en que solamente oyeron voces masculinas, se hacía imposible su adminiculación con los testimonios policiales lo cual implica, como ya se dijo, que el sentenciador condenó a mi defendido tomando como base los testimonios policiales, no siendo esto motivación suficiente para que contra mi defendido fuese dictada una sentencia condenatoria, violándose de esta forma el mencionado artículo 452, numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Igualmente, la Abogado F.C.G., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YORBER R.R.E., interpuso Recurso de Apelación el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

…omissis…

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Con apoyo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra como motivo para fundar el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en la en la (sic) prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, denuncio expresadamente el vicio de inmotivación en que adolece fallo (sic) el dictado por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el día 08 de junio del 2007 y publicada en fecha 25-06-07, en la causa penal antes indicada, por las razones y elementos que se señalan y explanan seguidamente…”

MARYENNY YUDEHSY M.C.,…quién en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Con la declaración de dicha testigo, la Sentenciadora consideró que quedaron demostrados los siguientes hechos:

(…)

A criterio de esta defensa con dicha declaración solo se determinó el lugar donde ocurrieron los hechos, el momento en que ocurrieron pero en ningún momento, se determinó la posible participación de mi defendido en la comisión del delito.

R.J.A.F.,… quien en su carácter de testigo manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Considerando la juzgadora que con dicha declaración quedaron determinados los siguientes hechos:

(…)

A criterio de esta defensa, con dicha declaración no se logró determinar la participación o responsabilidad de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente no se puede determinar con dicha declaración la determinación del cuerpo del delito, ya que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y en la norma adjetiva que rige nuestro proceso penal acusatorio, existe los medios probatorios idóneos para establecer el cuerpo del delito.

G.R.G.,…manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Con dicha declaración la juzgadora considera que quedaron comprobados los siguientes hechos:

(…)

Con la deposición de este funcionario adscrito al CICPC, sólo se dejó constancia del tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, no estando claro en que sitio del local comercial fue detenido mi defendido, y quién fue el Funcionario actuante que realizó la aprehensión de mi defendido y en que condiciones fue aprehendido. Lo cual ajuicio de esta defensa no determina las circunstancias de precisas de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido mi defendido, y al realizar una comparación de esta declaración con la manifestación del Funcionario J.E.P.J., quien entre otras cosas señaló:

(…)

…durante su declaración reconoció a YOLBER ROMERO y A.D., como las personas que estaban detenidas en la parte de abajo…

Resulta evidente la contradicción en las declaraciones de los Funcionarios actuantes, ya que no se desprende con certeza quien efectuó la aprehensión de mi defendido y el lugar exacto referido al local donde fue detenido YORBER ROMERO. Más aún de los dichos de los funcionarios actuantes se desprende que no detuvieron a los acusados cometiendo el delito, ya que ellos dicen que los detenidos eran los que estaban atracando porque están de pié, esto no es determinante para determinar que una persona esté cometiendo un hecho punible, lo cual a todas luces no constituye presunción de que los aprehendidos sean autores del delito.

PRESENTACION PIMENTEL, en su carácter de funcionario Policial, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

(…)

A criterio de esta defensa la declaración de este testigo nada prueba con respecto a la comisión del hecho punible ya que él no determina ninguna circunstancia relevante para llegar a la verdad verdadera, dado que no efectuó ningún procedimiento de aprehensión de los acusados, tampoco realizó incautación alguna de objetos tanto pasivos como activos, por tanto a este testigo no debió dársele valor alguno.

A.R.R.O.,…en su carácter de funcionario Policial, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(…)

De la misma forma, el abogado A.A.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YILVER G.V.E., interpuso Recurso de Apelación el cual pasa a fundamentar de la forma siguiente:

… Ahora bien, encontrándonos como en efecto nos encontramos en el lapso a que hace mención el art. 453 de nuestro C.O,P.P., es por lo que ocurro para ejercer formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión en cuestión, por cuanto dicha decisión en (sic) INMOTIVADA de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del art. 452 del citado texto procedimental:

(…)

Con fundamento alo establecido en el citado art. 452 numeral 2º de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del art. 173 de nuestro C.O.P.P., dispositivo que impone a nuestros tribunales la obligación de emitir sus sentencias o autos de forma o manera fundados bajo pena de nulidad, a excepción, de los autos de mera sustanciación. Siendo de resaltar que en el caso en concreto, no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, pues antes por el contrario estamos en presencia de una SENTENCIA DEFINITIVA, la cual debe cumplir la motivación a que hace regencia las disposiciones legales ya citadas. Así lo afirmo por cuanto la sentencia en cuestión se limita a TRANSCRIBIR las pruebas decepcionadas en la oportunidad de la celebración del juicio Oral y Público, omitiendo hacer de las mismas un análisis comparativo a todas y cada una de éstas y luego de ello y una vez hecha una decantación de las mismas, proceder a motivar la circunstancias por las cuales aprecia todas y cada una de las pruebas y el caso contrario hacer referencia al por que las desestima o en su defecto por qué no les acredita valor alguno. Así lo afirmo por cuanto de la simple lectura que hagamos al cúmulo de pruebas recibidas, se observará con claridad meridiana que la juzgadora, ninguna referencia hace en forma detenida y pormenorizada de los elementos que a su juicio dan por demostrada la corporeidad de los hechos, siendo de resaltar, que si no queda plenamente demostrado el cuerpo del delito, mal podría hablarse o tenerse como demostrada la culpabilidad del acusado. Soy del parecer, que arribar a un veredicto de certeza, como debe ser, a los fines de dictar una sentencia condenatoria sin analizar detenidamente los elementos que demuestren la corporeidad de esos hechos es, a criterio de la defensa, arribar a conclusiones ilógicas, a las cuales sólo se llega o podría llegarse por descarte, suposiciones, supersticiones o meras corazonadas. Al respecto nuestra Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 365 de fecha 28 de marzo del año 2000, dejó sentado lo siguiente:

(…)

Por su parte el MINISTERIO PÙBLICO no emitió contestación alguna a los Recursos interpuestos.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó a los ciudadanos M.M. WOLFANG ANTONIO, VILLORIA ESCALONA Y.G., ROMERO ESCOBAR YORBER ROMAN y DIAZ R.A.J., en los siguientes términos:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 15 de Mayo del año 2007, en la presente causa seguida en contra de los acusados WOLFANG A.M.M., Venezolano, de 21 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-10-1984, Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Wolfang A.M.A. (v) y R.I.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 18.934.381, domiciliado en Baraure 4 Sector 3 Calle 10, vereda 34 casa N° 01, cerca de la Iglesia de Baraure Araure Estado Portuguesa, YILVER G.V.E., Venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-12-1983, de 22 años de edad, Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.414.170, hijo de Y.E.V. (V) y R.R.E. (v), domiciliado en Urbanización Los Molinos 2 Calle 15, Saquisaqui Casa N° 251, Vía a San C.A.E.P., YORBER R.R.E., venezolano, de 19 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-08-1986, Profesión u Oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.051.958, hijo de R.R.R.P. (v) y C.T.E. (v), domiciliado en Urbanización Baraure 4 Sector 3, vereda 37 Casa N° 04, cerca del Liceo J.G.I., Araure Estado Portuguesa, A.J. DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Ospino Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-02-1966, Profesión u Oficio Chofer, hijo A.J.D. (M) y M.M.R. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 9.407.524, domiciliado en Urbanización Agua C.C.N.C.D. N° 45 Frente a Baraure, Araure Estado Portuguesa, y R.A.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.732.561, residenciado en la Calle 2, Sector 4, Casa N° 18, Araure, Estado Portuguesa, debidamente representados en la Defensa por los Defensores Privados ABG. A.A.D. y ABG. A.A.H., y las Defensoras Públicas ABG. F.C. y ABG. Z.E.J.S., respectivamente; por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 y artículo 277, todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la Empresa CIUDAD TRAKI, de los ciudadanos I.Y.M., J.C. SALAS ARANGUREN, G.E.M. TABARES, M.A. ARRUZA REGALADO, NEFHER M.A., M.G.M. SUAREZ, FAKES ATTOINE JOSEF, M.A.S. COLMENAREZ, MARYENNY YUDEHSY MADRID CONTRERA, H.D. COLABITA HERNANDEZ, JAKZ ROBINS BAENA PASTRAN, J.E.R.G., H.J.J. COLMENAREZ, R.A.C.M., DUNNAL DUNAMEL M.V., F.E. NARANJO GONZALEZ, Y.C.B.D.N., y del ORDEN PÚBLICO; en esa misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde se suspendió para el día 05 de Junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, oportunidad para la cual dado lo avanzado de la hora se aplazó la continuación del juicio para el día 08 de Junio de 2007.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 08 de Junio del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal difiriendo la redacción de la Sentencia, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero Encargado ABG. G.A.S., formuló la Acusación contra de los acusados WOLFANG A.M.M., YILVER G.V.E., YORBER R.R.E., y A.J. DIAZ RODRIGUEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: el día 23-03-2006 en horas de la noche se introdujeron en el interior del Local Comercial Ciudad Traki ubicado en la Calle 28 entre Avenidas 28 y 29 de Acarigua y bajo amenazas de muerte despojaron a M.G.M. de dinero en efectivo cuando se encontraba en una de las cajas registradoras de Traki; Dunnal Mendoza fue despojado de una escopeta Marca Covavenca, Calibre 12, al ciudadano Attoine J.F. le quitaron un teléfono celular, Marca Motorota y la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares en efectivo, a G.M. la despojaron de tres teléfonos celulares, uno Marca Nokia, Modelo 6225, otro Marca Movistar y otro Marca Nokia, Modelo 2112, al ciudadano M.S. le quitaron quinientos mil bolívares en efectivo y una cadena de oro, a Maryenny Madrid la despojaron de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2112, colores azul y blanco, a F.N. de un anillo de oro y un teléfono celular Marca Motorota, Modelo V815 y a Yalilia Barreto de Naranjo de un teléfono celular, Marca Motorota. En el momento que se cometía el hecho se presentaron en el lugar comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Comisaría J.A.P. de esta ciudad y lograron capturar a los imputados, incautándosele a Wolfang Mendoza un revólver calibre 38, cromado sin serial ni marca aparente, a Y.V. un revólver calibre 38, color negro, Modelo Colts sin serial ni marca aparente, a Sorber Romero una pistola Marca Glock, Modelo 19, calibre nueve milímetros, a R.R. se le incautó una pistola Marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, teléfonos y el dinero en efectivo y a A.D. una escopeta calibre doce; Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 y artículo 277, respectivamente, como punto único de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico procesal penal solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en concordancia con el artículo 48 del mismo código a favor de R.A.R. por cuanto consta en autos, el acta de defunción respectiva, finalmente solicito se admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas.

En sus conclusiones el Ministerio Público representada por la Fiscal Tercero ABG. L.I.F.D.R., manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En atención a las facultades que tengo atribuidas solicito Sentencia Condenatoria a los acusados WOLFANG A.M.M., YILVER G.V.E., YORBER R.R.E., y A.J. DIAZ RODRIGUEZ, ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, y 277, respectivamente, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Tienda CIUDAD TRAKI, de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F. y EL ORDEN PUBLICO, en los siguientes términos, se recibió declaración de J.T. quién fue preciso al señalar quienes actuaron en el procedimiento, reconoció a los acusados Yilber y Wolfan como a las personas que detuvieron en la parte alta, V.O. corrobora la versión de J.T., también reconoce a Yilber y Wolfan como las personas que detuvo en la planta alta de la tienda, dejando constancia de la Inspección Técnica practicada, J.P. también declaración en relación a dichos hechos, concuerda con las otras dos declaraciones, que detuvieron a esos dos acusados en la parte alta de la tienda, corroborando las versiones en cuanto a la incautación de las dos armas de fuego, R.Z. declaró en relación a la inspección Técnica en cuanto a la ubicación y descripción del sitio del suceso, corroboró el hecho de que J.T., V.O. y J.P. se encontraban resguardando el sitio del suceso y de la existencia de las evidencias incautadas, el experto M.A.A. dejó constancia de las Experticias de las armas de fuego, los testigos Maryenny Madrid y R.Á. dejaron constancia de los hechos de los cuales fueran objeto, señalando que lo que impidió la acción fue la actuación policial, los funcionarios Ocanto y Presentación Pimentel coinciden en los dichos de que fueron aprehendidos tres personas en la parte de abajo y dos en la parte de arriba, me permito leer el delito flagrante es el que se está cometiendo, existe la individualización de los autores del hecho, hizo referencia a la Sentencia N° 2580 de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, y al haber demostrado el Ministerio público la responsabilidad de los acusados, solicita se dicte Sentencia Condenatoria, al Tribunal le corresponde decidir lo justo, las víctimas esperan que llegue la Justicia”.

(…)

En la presente causa el Juez de Control N° 04 decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole a los imputados WOLFANG A.M.M., YILVER G.V.E., YORBER R.R.E., y A.J. DIAZ RODRIGUEZ, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, y 277, respectivamente, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Tienda CIUDAD TRAKI, de los ciudadanos I.Y.M., J.C. SALAS ARANGUREN, G.E.M. TABARES, M.A. ARRUZA REGALADO, NEFHER M.A., M.G.M. SUAREZ, FAKES ATTOINE JOSEF, M.A.S. COLMENAREZ, MARYENNY YUDEHSY MADRID CONTRERA, H.D. COLABITA HERNANDEZ, JAKZ ROBINS BAENA PASTRAN, J.E.R.G., H.J.J. COLMENAREZ, R.A.C.M., DUNNAL DUNAMEL M.V., F.E. NARANJO GONZALEZ, Y.C.B.D.N., y EL ORDEN PUBLICO.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:

Revisada y examinada como fue la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. G.A.S., en contra de los imputados WOLFANG A.M.M., YILVER G.V.E., YORBER R.R.E., y A.J. DIAZ RODRIGUEZ, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

  1. - SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra de los acusados WOLFANG A.M.M., YILVER G.V.E., YORBER R.R.E., y A.J. DIAZ RODRIGUEZ, ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80, y 277, respectivamente, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Tienda CIUDAD TRAKI, de los ciudadanos I.Y.M., J.C. SALAS ARANGUREN, G.E.M. TABARES, M.A. ARRUZA REGALADO, NEFHER M.A., M.G.M. SUAREZ, FAKES ATTOINE JOSEF, M.A.S. COLMENAREZ, MARYENNY YUDEHSY MADRID CONTRERA, H.D. COLABITA HERNANDEZ, JAKZ ROBINS BAENA PASTRAN, J.E.R.G., H.J.J. COLMENAREZ, R.A.C.M., DUNNAL DUNAMEL M.V., F.E. NARANJO GONZALEZ, Y.C.B.D.N., y EL ORDEN PUBLICO; por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener fundamentos serios, desestimándose los alegatos de la defensa en este aspecto.

  2. - Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que haya de celebrarse, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eíusdem, así mismo se admite la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa obran presentados tres escritos recursivos los cuales denuncian la falta de motivación de la sentencia, con base al numeral 2do, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, de acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A los fines de decidir esta Corte Observa:

A tal efecto, el A-quo en la sentencia recurrida, estableció los “Hechos Acreditados por el Tribunal” con testimoniales lo siguiente:

… MARYENNY YUDEHSY M.C., ….manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para el 23 de Marzo de 2006, llegué a la tienda Traki pasada las seis (06) de la tarde para realizar unas compras y me encontraba en el segundo piso de la tienda cuando el vendedor me dijo que se producía un atraco en la parte de abajo, unos minutos después escuché unas voces masculinas que decían que era un atraco, yo me tiré al piso porque eso fue lo que escuché todos al piso, luego escuche que nos levantáramos y que nos fuéramos a la esquina ahí nos quitaron nuestras pertenencias yo entregué mi celular, ahí mismo escuché que llegó la Policía o la PTJ,…(…)…

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha testimonial por cuanto emerge de una testigo presencial, además victima de los hechos, la cual fuera incorporada lícitamente al juicio, desprendiéndose de este elemento probatorio de manera directa la comisión de los hechos de los cuales fuera objeto, así como también emerge de este testimonio que eran varias las personas que actuaron en el hecho y que debido a la intervención de funcionarios policiales no lograron la consumación del delito…

.. R.J.A.F.,…(…)… manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo me encontraba en el depósito cuando se me informa por los radios que están atracando en la tienda, ahí me dirijo hacia el segundo nivel donde me dirijo al Departamento de Caballeros, que se encuentra a mano izquierda subiendo la escalera donde ahí escuchamos que era un atraco, escuchamos la voz que nos dice que nos tiremos al suelo con la cabeza hacia abajo, duramos como aproximadamente como diez minutos en el suelo y ahí escuchamos que había hecho entrada los funcionarios donde procedimos a levantarnos,…(…)…

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha testimonial por cuanto emerge de un testigo presencial, además victima de los hechos, la cual fuera incorporada lícitamente al juicio, desprendiéndose de este elemento probatorio de manera directa la comisión de los hechos de los cuales fuera objeto, así como también emerge de este testimonio que eran varias las personas que actuaron en el hecho y que debido a la intervención de funcionarios policiales no lograron llevarse el dinero de la tienda, es decir, la consumación del delito, lográndose la detención de cinco personas.

“…G.R.G.,…(…)… manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día jueves 23 de marzo del 2006, me encontraba en el centro de la ciudad de Acarigua cuando recibí una llamada de una persona conocida del Centro Comercial Traki informando que diez personas estaban cometiendo un atraco hice llamada al C.I.C.P.C. y al 171 de la Policía como me encontraba cerca me dirigí al lugar observe cuando dos funcionarios tenían sometidos a tres personas observando que al lado de estas personas habían unas armas de fuego, giré instrucciones para que unieran a estas tres personas y las sometí y a una de las personas le hice la revisión encontrándole cinco teléfonos celulares y la cantidad de Trescientos Treinta y Tres mil Bolívares, y en virtud de que las víctimas hacían señalamientos que esos eran tres de los individuos que los tenían sometidos y decían que en la parte de arriba habían otras personas, ahí llegaron otros funcionarios del CICPC quienes se dirigieron a la parte de arriba, se les leyeron los derechos a las personas ya detenidas y después bajaron los otros funcionarios con las demás personas que estaban atracando,….(…)… Que la detención de los acusados se practicó porque eran las únicas personas que estaban de pie y las personas que estaban sometidas hicieron señas que eran ellos los atracadores y que arriba estaban otros, y a uno de ellos se le incautaron los celulares y el dinero.”

“… J.A. TROCONIS,…(…)… manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En el citado día me encontraba de servicio en la Sub Delegación de Acarigua y se recibió llamada del funcionario G.R. quien informó que se encontraban sujetos con armas de fuego en el Centro Comercial Traki, nos trasladamos hasta al Local Comercial al llegar al sitio se encontraban detenidas tres sujetos por el funcionario Rangel y otros funcionarios Policiales en la planta baja, y en la parte de arriba estaban dos personas detenidas, se encontraban personas tiradas en el piso, se incautaron tres armas de fuego, y se trasladaron con las personas detenidas al CICPC para imponerlos de sus derechos, de los tres primeros detenidos no participe en esa detención porque ya la habían practicados los funcionarios policiales y el funcionario Rangel, su persona si participo en la aprehensión de los dos sujetos que se encontraban en la planta alta, …(…)… Que la detención de los acusados la practicó porque éstos se encontraban portando armas de fuegos y las cuales lanzaron al suelo cuando observaron la presencia policial.”

“… V.A.O.M., …(…)… manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente ese día 23-03-06, me encontraba de guardia recibimos llamadas del Inspector Rangel de que se estaba cometiendo un robo en el Centro Comercial Traki, por lo que fuimos comisionados para que nos trasladáramos al sitio, una vez allí observé que se encontraba unos funcionarios policiales y Rangel sometiendo a tres sujetos, y nos informaron que en el Segundo piso habían otros sujetos, por lo cual subimos y le dimos la voz de alto y se le incautaron las armas, y se fijó la Inspección Técnica, nos encontrábamos J.T., D.P. y J.L., …(…)..Que se recuperaron celulares, dinero y prendas.”

“… J.E.P.J.,…(…)… manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconoció en su contenido y firma la Inspección Técnica suscrita por su persona, soy investigador y la Inspección le corresponde al experto, fui comisionado por la superioridad para acompañar a los expertos, yo me entero del hecho porque recibí llamada del Inspector Rangel informando que en Traki se estaba cometiendo un robo, cuando llegamos al sitio, dos funcionarios policiales y Rangel tenían detenidos a tres sujetos, y nos informaron que en la parte de arriba habían dos sujetos con armas, V.O., J.T. y mi persona nos dirigimos hacia arriba visualizamos a dos sujetos con armas de fuego,..(…).. Que la detención de los acusados se practicó lo hizo porque éstos se encontraban portando armas de fuegos y las cuales lanzaron al suelo cuando observaron la presencia policial.

“… R.J. DE LA CRUZ ZERPA ESCALONA,…(…)… en su carácter de Experto declaro en relación a la Inspección Técnica N° 820, de fecha 23-03-2006, cursante a los folios 7 y 8 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconoce en su contenido y firma la Inspección Técnica suscrita por su persona, el día 23-03-2006, encontrándose en el CICPC como jefe del Departamento Técnico recibió instrucciones hasta el Centro comercial ciudad Traki, ubicado en la Calle 28 entre Avenidas 28 y 29, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, una vez en el sitio resultó ser un sitio de suceso cerrado,…(…)…Se colectó como evidencias de interés criminalístico: Una pistola glock, modelo 19, calibre 9.mm, serial 1CBL 181, con un cargador contentivo de 5 balas sin percutar, Una escopeta marca COVAVENCA, calibre 12, serial 12163, con una cápsula, sin percutar, Un revolver calibre 38, marca corl, de aspecto cromado, sin serial aparente, con cuatro balas sin percutar, Una arma de fuego, tipo pistola Tanfoglio, calibre 9.mm, serial AB23037, con un cargador con cuatro balas sin percutar, Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 SPC, marca Rangel, sin serial aparente y con cuatros balas sin percutar, y Cuatro rastro levantado y transplantado en igual número de tarjetas.

Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia, ubicación, las características del sitio del suceso y de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el sitio.

“… M.A.A.P.,…(…)… su carácter Experto declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal N° AB-295, de fecha 24/03/06, cursante a los folios 48 y 50 de la primera pieza de la causa, la cual le fuera exhibida previa a su declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del Informe en el cual se deja constancia que las piezas a ser sometidas al reconocimiento Técnico, que resultan ser Cinco (05) Armas De Fuego y Dieciocho (18) Cartuchos,…(…)…Con esta declaración quedó acreditado a criterio de quién aquí decide lo siguiente:

…(…)…Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal, de las características y del estado de conservación de las armas de fuego y los cartuchos para armas de fuego objeto de peritación.

“… PRESENTACIÓN PIMENTEL,…(…)… entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba de patrullaje recibí una llamada de la Central de Radio de la comisaría Gral. J.A.P., ya que nos encontrábamos cerca como a dos cuadras aproximadamente, llegamos a tiendas Traki, una vez que llegamos a la tienda entramos mi compañero y yo, y de inmediato llegó el Inspector Rangel detrás de nosotros, de inmediato una vez que llegó el Inspector Rangel llegaron los otros funcionarios de los diferentes organismos,…(…)… en el sitio se encontraba el Inspector Rangel, J.T. y V.O., ahí entraron funcionarios de otros organismos, llegó el GAES, la DISIP, la Guardia Nacional y la PTJ,…(…)…Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:…(…)…

Se les atribuye valor jurídico a la declaración del agente policial para dejar constancia de que el día 23/03/06, se estaba cometiendo un robo en la Tienda Ciudad Traki, lugar al cual se trasladaron y después de llegar al sitio llegó inmediatamente el funcionario G.R.G., quien en compañía de los otros funcionarios se encargaron del procedimiento policial practicado.

“… A.R.R.O.,…(…)… manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese día 23-03-06 nos encontrábamos de patrullaje ordinario y de la Central de Radio de la Comandancia J.A.P. recibimos un llamado y nos infamaron de unos sucesos que ocurrieron en la Tienda Traki, fue cuando nos abajamos (sic) de la Unidad y visualizamos por la vidriera y observamos que todo estaba en perfectas calma, procedimos a entrar con mi compañero, al entrar visualizamos que corrían personas de un lado para otro, en ese mismo momento llegó el Inspector Rangel de la PTJ le prestamos todo el apoyo para continuar con el procedimiento, luego llegaron los otros funcionarios de PTJ y los otros funcionarios nuestros y fuimos donde creíamos donde estaban las personas detenidas, una vez que se realizaron todos los procedimientos el Inspector Rangel procedió a leerles todos los derechos a tres sospechosos que estaban en la caja una vez concluida y se hace la detención preventiva de los sujetos y recibe llamada del Fiscal de Guardia para que se haga cargo del procedimiento,…(…)… Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:…(…)…

Se les atribuye valor jurídico a la declaración del agente policial para dejar constancia de que el día 23/03/06, se estaba cometiendo un robo en la Tienda Ciudad Traki, lugar al cual se trasladaron y después de llegar al sitio llegó inmediatamente el funcionario G.R.G., quien en compañía de los otros funcionarios se encargaron del procedimiento policial practicado…(…)…

Asimismo, el Juzgador a-quo, llego a la conclusión según los hechos acreditados en el debate probatorio que:

Que en fecha 23 de Marzo de 2006, entre las 6:00 y 7:00 horas de la noche aproximadamente, el funcionario G.R.G., se dirigió al local Comercial Ciudad Traki, ubicado en la calle 28 entre Avenidas 27 y 28 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por llamada que recibió informándole que se estaba cometiendo un Robo por varios sujetos armados, al llegar al lugar donde ya se encontraba dos agentes policiales de nombre PRESENTACIÓN PIMENTEL y A.R.R.O., por lo que procedió a practicar la aprehensión de los acusados A.D. y YORBER ROMERO, en la planta baja de la tienda, y los funcionarios J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., practicaron en la planta alta la aprehensión de los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., y tal detención la practicaron en virtud de que éstos eran las únicas personas que se encontraban de pie para el momento de llegar la comisión policial al lugar y además fueron señalados en ese momento por las personas que se encontraban sometidas en el lugar como los autores del hechos, actuación policial que impidiera la consumación del delito

Así las cosas, se observa que la sentenciadora de Primera Instancia en el acápite analizado, enunció, transcribió y analizo el contenido de cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, como quedó asentado de las declaraciones de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C., R.J.A.F., G.R.G., J.A. TROCONIS, V.A.O.M., J.E.P.J., R.J. DE LA CRUZ ZERPA ESCALONA, M.A.A.P., PRESENTACION PIMENTEL, A.R.R.O., quedando acreditado que los testimonios fueron contestes coincidentes.

Ahora bien, se observa que la recurrida, en su acápite denominado fundamentos de “Hecho y de Derecho del Tribunal para decidir”, dejo asentado entre otros hechos como se señala de seguidas:

…en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, toda vez que varios sujetos portando armas de fuego bajo amenazas a la vida sometieron a los clientes y empleados de la Tienda Ciudad Traki, ubicada en la Avenida 28 de la ciudad de Acarigua, para despojarlos de sus pertenencias y al momento de estar llevando a cabo dicha acción dada la intervención policial no pudieron lograr su objetivo, como lo era el apoderamiento de las pertenencias de las personas que se encontraban en el interior del local comercial, vale decir, que los autores del hecho delictivo utilizando los medios idóneos como lo fuera la utilización de armas de fuego, no lograron realizar todo lo necesario para la consumación del Robo, por causas ajenas independiente a su voluntad, como lo fue la intervención policial, apartándose esta Juzgadora de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, compartiendo en este sentido el criterio reiterado de nuestro máximoT. relativo al momento consumativo del robo, en este aspecto me permito citar la Sentencia N° 255, de fecha 26/05/05 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se establece: …

(…)

La comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Para el 23 de Marzo de 2006, llegué a la tienda Traki pasada las seis (06) de la tarde para realizar unas compras y me encontraba en el segundo piso de la tienda cuando el vendedor me dijo que se producía un atraco en la parte de abajo, unos minutos después escuché unas voces masculinas que decían que era un atraco, yo me tiré al piso porque eso fue lo que escuché todos al piso, luego escuche que nos levantáramos y que nos fuéramos a la esquina ahí nos quitaron nuestras pertenencias yo entregué mi celular, ahí mismo escuché que llegó la Policía o la PTJ, …, creo que a la persona que estaba a mi lado le quitaron un celular, escuché varias voces que decían que se tiraran al piso, ví a una persona apuntando con un arma hacia abajo, todo fui muy rapidito, al entregar el celular no pasó ni un minuto cuando oí que llegó la policía, sí fue recuperado mi teléfono celular y me lo entregaron, …sentí temor por mi vida, sentí pánico”, adminiculada a la declaración del ciudadano y R.J.A.F., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día yo me encontraba en el depósito cuando se me informa por los radios que están atracando en la tienda, ahí me dirijo hacia el segundo nivel donde me dirijo al Departamento de Caballeros, que se encuentra a mano izquierda subiendo la escalera donde ahí escuchamos que era un atraco, escuchamos la voz que nos dice que nos tiremos al suelo con la cabeza hacia abajo, duramos como aproximadamente como diez minutos en el suelo y ahí escuchamos que había hecho entrada los funcionarios donde procedimos a levantarnos, nos dirigimos la parte de abajo, . . . sentí miedo, pánico, dios quiera que no le pase a nadie, con buenas intenciones no iban, eso fue después de la seis, no sé exactamente, el dinero estaba donde los habían detenido, el dinero lo sustrajeron de la oficina, parte de ese dinero era de las cajas con el otro lote de la oficina, no se llevaron el dinero por la actuación de los funcionarios policiales, ellos llegaron cuando se estaba cometiendo el robo”, siendo contestes y coincidentes estos testigos en relación al hecho de que para el momento de que estaban siendo constreñidos en el interior de la Tienda Ciudad Traki por varios sujetos armados bajo amenazas a la vida para despojarlos de sus pertenencias intervino la policía, concatenados estos medios probatorios con la declaración del funcionario G.R.G., quién en su carácter de funcionario policial actuante en el procedimiento rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “El día jueves 23 de marzo del 2006, me encontraba en el centro de la ciudad de Acarigua cuando recibí una llamada de una persona conocida del Centro Comercial Traki informando que diez personas estaban cometiendo un atraco hice llamada al C.I.C.P.C. y al 171 de la Policía como me encontraba cerca me dirigí al lugar observe cuando dos funcionarios tenían sometidos a tres personas observando que al lado de estas personas habían unas armas de fuego, giré instrucciones para que unieran a estas tres personas y las sometí y a una de las personas le hice la revisión encontrándole cinco teléfonos celulares y la cantidad de Trescientos Treinta y Tres mil Bolívares, y en virtud de que las víctimas hacían señalamientos que esos eran tres de los individuos que los tenían sometidos y decían que en la parte de arriba habían otras personas, ahí llegaron otros funcionarios del CICPC quienes se dirigieron a la parte de arriba, se les leyeron los derechos a las personas ya detenidas y después bajaron los otros funcionarios con las demás personas que estaban atracando, minutos después llegaron funcionarios del CICPC para realizar inspecciones técnicas, luego se llevaron a los detenidos al CICPC para ponerlos a la orden del Ministerio Público, …”, quedando corroborada la versión de las víctimas de que efectivamente para el momento de que varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida se encontraban perpetrando el Robo se produjo la intervención policial que neutralizó la acción delictual, evitando de esta manera que se consumara el hecho. Desestimándose en tal sentido el alegato de la defensa relativo al hecho de que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, por cuanto no se acreditó la existencia legal de las cosas ajenas, en éste aspecto considera quién aquí decide que con la declaración dada por una de las víctimas, específicamente la ciudadana MARYENNY YUDEHSY M.C., quién manifestó que al momento de que se le estaba despojando de su teléfono celular intervino la policía, resulta suficiente su dicho a los fines de acreditar la existencia del teléfono celular de su propiedad, no siendo necesario de que conste una Experticia de Reconocimiento ni la declaración del Experto para dar por comprobada tal circunstancia, ello en razón a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, ya que de acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, concatenada dicha declaración con el testimonio de la víctima ciudadano R.J.A.F., quién además señaló que habían sustraído un dinero de las cajas registradora, el cual aún cuando no conste la cantidad, se desprende que la intención de los autores del hecho era apoderarse de las pertenencias de los clientes de la tienda, así como también del dinero producto de la venta perteneciente a la Tienda, cuyo apoderamiento no lograron dada la intervención policial, considerando esta juzgadora que dada la circunstancia de que la mencionada víctima además es gerente de la Tienda Comercial donde se produjo el hecho, tiene conocimiento directo en relación al dinero del cual pretendían apoderarse los autores del hecho; ..”

(…)

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO WOLFANG A.M.M.:

La participación y consecuente responsabilidad del acusado WOLFANG A.M.M., quedó comprobada con la declaración de los funcionarios J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., quienes fueron contestes en señalar que al llegar a la Tienda Ciudad Traki ya se encontraba el funcionario G.R.G., y que practicaron la aprehensión de los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., en la planta alta de la tienda, al ser señalados por las personas que estaban sometidas en el lugar que eran los autores del hecho, adminiculado a estos medios probatorios la declaración del funcionario G.R.G., quien aseveró ser la persona que aprehendió a tres ciudadanos en la plata baja del local comercial, uno de los cuales había fallecido, reconociendo de manera expresa a los acusados A.D. y YORBER ROMERO, y que los otros dos acusados habían sido aprehendidos en la planta alta de la tienda por los funcionarios J.T., V.O. y J.P., que por deducción lógica se refiere a los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., y que la aprehensión la había practicado en virtud de que las únicas personas que se encontraban en el sitio de pie eran los acusados y el resto de las personas estaban tiradas en el suelo, aunado a la circunstancia de que fueron señalados por las personas que se encontraban sometidos para ese momento como los autores del hecho.

Convicción ésta que nace de los medios probatorios recepcionados consistentes en las testimoniales analizados a la luz de la sana crítica, por ser los mismos coherentes, lógicos, coincidentes, denotando sinceridad y sin contradicción alguna que aportan indicios de oportunidad y presencia física, emanados éstos de las declaraciones de los funcionarios policiales G.R.G., J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., quienes fueron las personas que practicaron la aprehensión de los acusados en situación de flagrancia en el lugar de los hechos, siendo sus versiones coincidentes en reconocer a los cuatro acusados como las personas que sorprendieron en el interior del local comercial Ciudad Traki al ser señalados en ese momento por las personas que se encontraban sometidas en el lugar, considerando quién aquí decide que el hecho de que uno de los funcionarios específicamente J.E.P.M., no haya sido preciso en su reconocimiento en cuanto a la identificación de las personas que aprehendió en la planta alta, tal circunstancia no le resta valor jurídico a su testimonio, ello debido al tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos hasta la fecha de la celebración del juicio, prácticamente después de un año, y en definitiva, dicho testigo reconoció a los cuatro acusados como las personas aprehendidas en el sitio del suceso, en nada cambia la situación de que unos acusados hayan sido aprehendidos en la parte de arriba y otros en la parte de abajo, por cuanto sus versiones fueron coincidentes y persistentes en señalar que en el interior de la tienda fueron aprehendidos los ciudadanos A.J. DIAZ RODRIGUEZ, WOLFANG A.M.M., YORBER R.R.E. y Y.G.V.E., por el señalamiento que de ellos hicieran en ese momento las personas que se encontraban sometidas en el lugar, no existiendo un elemento ni siquiera indiciario que haga presumir que éstos fueran clientes o empleados de la tienda, adminiculados a estos indicios la pruebas directas emanadas de las declaraciones las víctimas ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F.; que si bien no reconocieron a los acusados como autores del hecho, fueron contestes en indicar que oyeron varias voces masculinas, lo que implica que eran más de dos los autores del hecho, que estaban armados y que los autores fueron aprendidos en el lugar de los hechos, desestimándose las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto a la hora de la comisión del hecho y en cuanto a la forma y el medio de traslado de la comisión policial al lugar, porque se hace materialmente imposible después de un año y por el impacto que produce en el ser humano al ser sometido a una acción delictiva determinar hechos tan precisos.

Igualmente se desestima el argumento de la defensa referido a que los acusados no quedaron identificados por los funcionarios aprehensores en la audiencia del juicio, porque los mismos sólo se refirieron a la posición que ocupaban y no a la identificación de éstos, porque en este sentido el Tribunal tiene el conocimiento de la identificación de las partes y por ende la de los acusados, y al ser señalado el acusado por el testigo de acuerdo a la posición que ocupa, el tribunal determina su identificación. Y así se decide.

En lo atinente al alegato esgrimido por la defensa de que los funcionarios GOZANLO R.G., J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., no practicaron la Inspección Técnica N° 820 de fecha 23/03/06, cursante a los Folios 7 y 8 de la Primera Pieza de la Causa, por lo que no debe ser valorado tales testimonios; en este sentido considera esta juzgadora que del testimonio rendido por los mismos se evidencia que éstos actuaron en el procedimiento policial como investigadores y que por la práctica imperante en el órgano al cual pertenecen aún cuando no practican la Inspección Técnica por no ser los Técnicos, los mismos se encuentran obligados a suscribirla para que misma produzca valor ante la institución que representan, no pudiendo ésta juzgadora restarle valor y veracidad a dichos testimonios por tal motivo, aunado al hecho que la prueba que se valora es el testimonio del funcionario y no la prueba documental, no existiendo tarifa legal que limite la apreciación de tales testimonios, aunado además que dichos funcionarios realizaron el procedimiento policial donde practicaron la aprehensión de los acusados, por tal razón se les atribuye valor jurídico para dar por acreditado la aprehensión de los acusados y la incautación de armas de fuego en el lugar de los hechos, corroborándose con el testimonio de la Experta R.J.Z.E., quién practicó la Inspección Técnica del sitio del suceso, señalando la descripción y la ubicación de las armas de fuego incautadas, habiendo manifestado además que los funcionarios G.R.G., J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., ya se encontraban en el sitio del suceso resguardándolo, circunstancias éstas que evidencia de manera precisa que los funcionarios antes mencionados fueron quienes practicaron la aprehensión de los acusados, desprendiéndose además de tales testimonios indicios de los medios de comisión utilizados, al haberse incautado en el lugar las armas de fuego utilizadas para cometer el delito.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Y.G. VILORIA (SIC) ESCALONA:

La participación y consecuente responsabilidad del acusado Y.G. VILORIA (SIC) ESCALONA, quedó comprobada con la declaración de los funcionarios J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., quienes fueron contestes en señalar que al llegar a la Tienda Ciudad Traki ya se encontraba el funcionario G.R.G., y que practicaron la aprehensión de los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., en la planta alta de la tienda, al ser señalados por las personas que estaban sometidas en el lugar que eran los autores del hecho, adminiculado a estos medios probatorios la declaración del funcionario G.R.G., quien aseveró ser la persona que aprehendió a tres ciudadanos en la plata baja del local comercial, uno de los cuales había fallecido, reconociendo de manera expresa a los acusados A.D. y YORBER ROMERO, y que los otros dos acusados habían sido aprehendidos en la planta alta de la tienda por los funcionarios J.T., V.O. y J.P., que por deducción lógica se refiere a los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., y que la aprehensión la había practicado en virtud de que las únicas personas que se encontraban en el sitio de pie eran los acusados y el resto de las personas estaban tiradas en el suelo, aunado a que fueron señalados por las personas que se encontraban sometidos para ese momento como los autores del hecho.

Convicción ésta que nace de los medios probatorios recepcionados consistentes en las testimoniales analizados a la luz de la sana crítica, por ser los mismos coherentes, lógicos, coincidentes, denotando sinceridad y sin contradicción alguna, que aportan indicios de oportunidad y presencia física, emanados éstos de las declaraciones de los funcionarios policiales G.R.G., J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., quienes fueron las personas que practicaron la aprehensión de los acusados en situación de flagrancia en el lugar de los hechos, siendo sus versiones coincidentes en reconocer a los cuatro acusados como las personas que sorprendieron en el interior del local comercial Ciudad Traki al ser señalados en ese momento por las personas que se encontraban sometidas en el lugar, considerando quién aquí decide que el hecho de que uno de los funcionarios específicamente J.E.P.M., no haya sido preciso en su reconocimiento en cuanto a la identificación de las personas que aprehendió en la planta alta, tal circunstancia no le resta valor jurídico a su testimonio, ello debido al tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos hasta la fecha de la celebración del juicio, prácticamente después de un año, y en definitiva, dicho testigo reconoció a los cuatro acusados como las personas aprehendidas en el sitio del suceso, en nada cambia la situación de que unos acusados hayan sido aprehendidos en la parte de arriba y otros en la parte de abajo, por cuanto sus versiones fueron coincidentes y persistentes en señalar que en el interior de la tienda fueron aprehendidos los ciudadanos A.J. DIAZ RODRIGUEZ, WOLFANG A.M.M., YORBER R.R.E. y Y.G.V.E., por el señalamiento que de ellos hicieran en ese momento las personas que se encontraban sometidas en el lugar, no existiendo un elemento ni siquiera indiciario que haga presumir que éstos fueran clientes o empleados de la tienda, adminiculados a estos indicios la pruebas directas emanadas de las declaraciones las víctimas ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F.; que si bien no reconocieron a los acusados como autores del hecho, fueron contestes en indicar que oyeron varias voces masculinas, lo que implica que eran más de dos los autores del hecho, que estaban armados y que los autores fueron aprendidos en el lugar de los hechos, desestimándose las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto a la hora de la comisión del hecho y en cuanto a la forma y el medio de traslado de la comisión policial al lugar, porque se hace materialmente imposible después de un año y por el impacto que produce en el ser humano al ser sometido a una acción delictiva determinar hechos tan precisos.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO A.J. DIAZ RODRIGUEZ:

La participación y consecuente responsabilidad del acusado A.J. DÍAZ RODRIGUEZ, quedó comprobada con la declaración del funcionario G.R.G., quien aseveró ser la persona que aprehendió a tres ciudadanos en la plata baja del local comercial, uno de los cuales había fallecido, reconociendo de manera expresa a los acusados A.D. y YORBER ROMERO, y que los otros dos acusados habían sido aprehendidos en la planta alta de la tienda por los funcionarios J.T., V.O. y J.P., que por deducción lógica se refiere a los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., y que la aprehensión la había practicado en virtud de que las únicas personas que se encontraban en el sitio de pie eran los acusados y el resto de las personas estaban tiradas en el suelo, aunado a que fueron señalados por las personas que se encontraban sometidos para ese momento como los autores del hecho, adminiculada a este elemento probatorio la declaración de los ciudadanos J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., quienes fueron contestes en señalar que al llegar a la Tienda Ciudad Traki ya se encontraba el funcionario G.R.G., y que practicaron la aprehensión de los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., en la planta alta de la tienda, al ser señalados por las personas que estaban sometidas en el lugar que eran los autores del hecho.

Convicción ésta que nace de los medios probatorios recepcionados consistentes en las testimoniales analizados a la luz de la sana crítica, por ser los mismos coherentes, lógicos, coincidentes, denotando sinceridad, y sin contradicción alguna que aportan indicios de oportunidad y presencia física, emanados de éstos de las declaraciones de los funcionarios policiales G.R.G., J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., quienes fueron las personas que practicaron la aprehensión de los acusados en situación de flagrancia en el lugar de los hechos, siendo sus versiones coincidentes en reconocer a los cuatro acusados como las personas que sorprendieron en el interior del local comercial Ciudad Traki al ser señalados en ese momento por las personas que se encontraban sometidas en el lugar, considerando quién aquí decide que el hecho de que uno de los funcionarios específicamente J.E.P.M., no haya sido preciso en su reconocimiento en cuanto a la identificación de las personas que aprehendió en la planta alta, tal circunstancia no le resta valor jurídico a su testimonio, ello debido al tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos hasta la fecha de la celebración del juicio, prácticamente después de un año, y en definitiva, dicho testigo reconoció a los cuatro acusados como las personas aprehendidas en el sitio del suceso, en nada cambia la situación de que unos acusados hayan sido aprehendidos en la parte de arriba y otros en la parte de abajo, por cuanto sus versiones fueron coincidentes y persistentes en señalar que en el interior de la tienda fueron aprehendidos los ciudadanos A.J. DIAZ RODRIGUEZ, WOLFANG A.M.M., YORBER R.R.E. y Y.G. VILORIA (SIC) ESCALONA, por el señalamiento que de ellos hicieran en ese momento las personas que se encontraban sometidas en el lugar, no existiendo un elemento ni siquiera indiciario que haga presumir que éstos fueran clientes o empleados de la tienda, adminiculados a estos indicios la pruebas directas emanadas de las declaraciones las víctimas ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F.; que si bien no reconocieron a los acusados como autores del hecho, fueron contestes en indicar que oyeron varias voces masculinas, lo que implica que eran más de dos los autores del hecho, que estaban armados y que los autores fueron aprendidos en el lugar de los hechos, desestimándose las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto a la hora de la comisión del hecho y en cuanto a la forma y el medio de traslado de la comisión policial al lugar, porque se hace materialmente imposible después de un año y por el impacto que produce en el ser humano al ser sometido a una acción delictiva determinar hechos tan precisos.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO YORBER R.R.E.:

La participación y consecuente responsabilidad del acusado YORBER R.R.E., quedó comprobada con la declaración del funcionario G.R.G., quien aseveró ser la persona que aprehendió a tres ciudadanos en la plata baja del local comercial, uno de los cuales había fallecido, reconociendo de manera expresa a los acusados A.D. y YORBER ROMERO, y que los otros dos acusados habían sido aprehendidos en la planta alta de la tienda por los funcionarios J.T., V.O. y J.P., que por deducción lógica se refiere a los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., y que la aprehensión la había practicado en virtud de que las únicas personas que se encontraban en el sitio de pie eran los acusados y el resto de las personas estaban tiradas en el suelo, aunado a que fueron señalados por las personas que se encontraban sometidos para ese momento como los autores del hecho, adminiculada a este elemento probatorio la declaración de los ciudadanos J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., quienes fueron contestes en señalar que al llegar a la Tienda Ciudad Traki ya se encontraba el funcionario G.R.G., y que practicaron la aprehensión de los acusados WOLFANG MENDOZA y Y.V., en la planta alta de la tienda, al ser señalados por las personas que estaban sometidas en el lugar que eran los autores del hecho.

Convicción ésta que nace de los medios probatorios recepcionados consistentes en las testimoniales analizados a la luz de la sana crítica, por ser los mismos coherentes, lógicos, coincidentes, denotando sinceridad y sin contradicción alguna que aportan indicios de oportunidad y presencia física, emanados éstos de las declaraciones de los funcionarios policiales G.R.G., J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., quienes fueron las personas que practicaron la aprehensión de los acusados en situación de flagrancia en el lugar de los hechos, siendo sus versiones coincidentes en reconocer a los cuatro acusados como las personas que sorprendieron en el interior del local comercial Ciudad Traki al ser señalados en ese momento por las personas que se encontraban sometidas en el lugar, considerando quién aquí decide que el hecho de que uno de los funcionarios específicamente J.E.P.M., no haya sido preciso en su reconocimiento en cuanto a la identificación de las personas que aprehendió en la planta alta, tal circunstancia no le resta valor jurídico a su testimonio, ello debido al tiempo trascurrido desde la comisión de los hechos hasta la fecha de la celebración del juicio, prácticamente después de un año, y en definitiva, dicho testigo reconoció a los cuatro acusados como las personas aprehendidas en el sitio del suceso, en nada cambia la situación de que unos acusados hayan sido aprehendidos en la parte de arriba y otros en la parte de abajo, por cuanto sus versiones fueron coincidentes y persistentes en señalar que en el interior de la tienda fueron aprehendidos los ciudadanos A.J. DIAZ RODRIGUEZ, WOLFANG A.M.M., YORBER R.R.E. y Y.G.V.E., por el señalamiento que de ellos hicieran en ese momento las personas que se encontraban sometidas en el lugar, no existiendo un elemento ni siquiera indiciario que haga presumir que éstos fueran clientes o empleados de la tienda, adminiculados a estos indicios la pruebas directas emanadas de las declaraciones las víctimas ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F.; que si bien no reconocieron a los acusados como autores del hecho, fueron contestes en indicar que oyeron varias voces masculinas, lo que implica que eran más de dos los autores del hecho, que estaban armados y que los autores fueron aprendidos en el lugar de los hechos, desestimándose las contradicciones invocadas por la defensa en cuanto a la hora de la comisión del hecho, y en cuanto a la forma y el medio de traslado de la comisión policial al lugar, porque se hace materialmente imposible después de un año y por el impacto que produce en el ser humano al ser sometido a una acción delictiva determinar hechos tan precisos.

De tal manera que este Tribunal tiene la certeza de que los acusados A.J. DIAZ RODRIGUEZ, WOLFANG A.M.M., YORBER R.R.E. y Y.G.V.E., fueron las personas que portando armas de fuego constriñeron a los clientes y personal de la Tienda Ciudad Traki para despojarlos de sus pertenencias y al momento de estar llevando a cabo la acción delictual intervino una comisión policial que impidió la consumación del delito, y que si bien no existen testigos reconocedores de los acusados, a esta determinación de coautoria e imputabilidad se arribó, con los órganos de pruebas traídos a la sala de juicio, los cuales son suficientes para producir el convencimiento en esta Juzgadora acerca de la participación de los acusados en el hecho que se les imputa, toda vez que existe un hecho conocido como lo es que se estaba cometiendo un Robo a Mano Armada por varios sujetos y un hecho desconocido como lo era la identificación de los autores del hecho, pero de la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los acusados emergen indicios de oportunidad y presencia física de que los mismos fueron aprendidos en el lugar de los hechos y en virtud de que éstos eran las únicas personas que se encontraban de pie para el momento de llegar la comisión policial y además fueron señalados en ese momento por las personas que se encontraban sometidas en el lugar como los autores del hechos, éstos indicios adminiculados a las pruebas directas emanadas de las declaraciones de las víctimas ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., hacen establecer que los acusados son los autores del hecho, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que los ampara, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando los acusados habiendo comenzado la ejecución no realizaron todo lo necesario para el apoderamiento del dinero y del teléfono celular (objetos muebles) propiedad de las víctimas, por causas ajenas a la voluntad de los mismos dada la intervención policial lo cual impidió la consumación del delito, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando los acusados actuaron con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento del dinero de la tienda y del teléfono celular, empleando para ello armas de fuego y ejerciendo además amenazas en contra de las víctimas para lograr su cometido, vale decir, que la acción fue dolosa….”

Revisado y analizado como ha sido el acápite correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, esta Alzada considera que los medios probatorios fueron comparados, confrontados a los fines de apreciarlos y valorarlos conforme lo establece la norma Adjetiva penal.

Asimismo el Juez a-quo, llego a la conclusión según los hechos acreditados en el debate probatorio que:

…En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que las declaraciones de los ciudadanos GOZANLO R.G., J.A. TROCONIS, V.A.O.M. y J.E.P.M., funcionarios actuantes en el procedimiento policial, tomados como indicios de oportunidad y presencia física, concatenadas con las pruebas directas emanadas de las declaraciones de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., victimas del delito objeto del Juicio, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados A.J. DIAZ RODRIGUEZ, WOLFANG A.M.M., YORBER R.R.E. y Y.G.V.E., en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 80 y el artículo 83, todos del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., por lo que la Sentencia a dictarse debe ser CONDENATORIA,…

Ahora bien, así tenemos, que el recurrente Abogado A.D., defensor Privado del ciudadano WOLFANG A.M.M., señala en su recurso que:

“…Sostiene la Sentencia recurrida que la participación y Responsabilidad Penal de mi defendido quedo comprobada con la declaración de los funcionarios Policiales J.T., V.A.O.M., J.E.P. MIJIAS (SIC), G.R.G., adminiculados a declaraciones de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., “… que si bien no reconocieron a los acusados como autores del hecho, fueron contestes en indicar que oyeron varias voces masculinas, lo que implica que eran más de dos los autores del hechos, que estaban armados y que los autores fueron aprehendidos en el lugar de los hechos…”.

Así las cosas, observa la Corte que la recurrida, examinó las declaraciones de los testigos las comparó con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto en relación a lo declarado por los testigos J.T., V.A.O.M., J.E.P.M., G.R.G., MARYENNY YUDEHSY M.C. y R.J.A.F., apreciando sus testimonios por ser coherentes, lógicos, coincidentes. Tal estimación de la recurrida, a criterio de esta Corte, no puede considerarse como falta en la motivación de la sentencia, ya que, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso mental que siga el Juez para analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica; por lo tanto, el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en apelación sino sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violado una máxima de experiencia. Por tal razón, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

De igual modo, el recurrente Abogado F.C.G., defensora Pública Octava del ciudadano YORBER R.R.E., señala en su recurso que:

…La juzgador consideró que con la declaración de los Funcionales Aprehensores, que de por sí son contradictorias, sobre todo cuando se refiere a la detención de mi defendido YORBER R.R.E., queda demostrada la participación y consecuente responsabilidad de mi defendido en al comisión del delito de Robo Agravado, ..(…)…que con la sola declaración de los Funcionarios actuantes en el procedimiento no se puede determinar la responsabilidad y participación de mi defendido en la comisión del delito que le imputara la Fiscalia del Ministerio Público, para que se produzca una Sentencia Condenatoria, se debe cumplir con los requisitos indispensables y los cuales deben ser concurrentes y concomitantes, en el caso del delito de Robo Agravado, en el cual se debe demostrar la responsabilidad y participación de los autores, y la forma de lograr dicha comprobación es con la declaración de las victimas quienes son las personas más indicadas para manifestar a la Audiencia, y señalar a la persona que cometió el robo, señalar: …esta persona me despojó de tal o cual objeto, en el caso que nos ocupa la testigo víctima que acudió a la Sala de juicio oral y público, no señaló a mi defendido como la persona que intentó robarle el celular, por tanto no hay seguridad alguna en establecer que mi defendido haya participado en la comisión del delito de Robo Agravado, por tanto coexiste ningún elemento reconvicción como lo señala la Juzgadora que mi defendido haya cometido el delito de Robo. Es de resaltar que en ningún momento las dos personas que acudieron al juicio oral y público en calidad de testigo señalaron a mi defendido. Es más ninguno le vio la cara, lo cual es indispensable para establecer la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del delito de Robo Agravado…

A tal efecto, el A-quo señalo:

“…La comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY M.C., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Para el 23 de Marzo de 2006, llegué a la tienda Traki pasada las seis (06) de la tarde para realizar unas compras y me encontraba en el segundo piso de la tienda cuando el vendedor me dijo que se producía un atraco en la parte de abajo, unos minutos después escuché unas voces masculinas que decían que era un atraco, yo me tiré al piso porque eso fue lo que escuché todos al piso, luego escuche que nos levantáramos y que nos fuéramos a la esquina ahí nos quitaron nuestras pertenencias yo entregué mi celular, …(…)…. adminiculada a la declaración del ciudadano y R.J.A.F., quien en su carácter de víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día yo me encontraba en el depósito cuando se me informa por los radios que están atracando en la tienda, ahí me dirijo hacia el segundo nivel donde me dirijo al Departamento de Caballeros, que se encuentra a mano izquierda subiendo la escalera donde ahí escuchamos que era un atraco, escuchamos la voz que nos dice que nos tiremos al suelo con la cabeza hacia abajo, duramos como aproximadamente como diez minutos en el suelo y ahí escuchamos que había hecho entrada los funcionarios donde procedimos a levantarnos, nos dirigimos la parte de abajo, . . . sentí miedo,..”

Como se puede apreciar, en la sentencia recurrida la Jueza a-quo analizó, comparó, concateno cada uno de los órganos de pruebas aportados, considerando la declaración de los testigos victimas como de los funcionarios aprehensores, a los fines de llegar al fallo condenatorio que dictó, considerando esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada, por lo que se desecha el alegato de la defensora pública Octava. Y así se decide.

De igual modo, el recurrente Abogado ABG. A.A.H., defensor Privado del ciudadano YILVER G.V.E., señala en su recurso que:

….Con fundamento alo establecido en el citado art. 452 numeral 2º de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del art. 173 de nuestro C.O.P.P., dispositivo que impone a nuestros tribunales la obligación de emitir sus sentencias o autos de forma o manera fundados bajo pena de nulidad, a excepción, de los autos de mera sustanciación. Siendo de resaltar que en el caso en concreto, no estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, pues antes por el contrario estamos en presencia de una SENTENCIA DEFINITIVA, la cual debe cumplir la motivación a que hace regencia las disposiciones legales ya citadas…

Considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Es así, como toda sentencia condenatoria o absolutoria, el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, bastiones fundamentales del principio al debido proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria de los encausados, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Ilustrativa con respecto a este punto es la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Asimismo, es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual establece:

..Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

.

En el fallo objeto de impugnación, se evacuaron los siguientes elementos probatorios: las declaraciones de los ciudadanos M.C.M.Y. y ALVAREZ FREITEZ R.J. (victimas), los funcionarios J.T., V.A.O.M., J.E.P.M., G.R.G., los cuales fueron examinados, confrontados y valorados en su conjunto.

Así tenemos, del análisis ut-supra de la recurrida que la sentencia objeto de impugnación, da por acreditada la comisión del hecho punible y subsiguiente responsabilidad penal del imputado ciudadano YILVER G.V.E., de las conclusiones arrojadas del debate oral y analizada como ha sido la recurrida se suman una serie de motivos que llevaron al a-quo a la certeza de la culpabilidad del encausado. Por lo expuesto se desecha el alegato del defensor Privado Abogado A.A.H.. Y así se decide.

Concluye esta Alzada, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juzgador A-quo, para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria de los acusados M.M. WOLFANG ANTONIO, VILLORIA ESCALONA Y.G., ROMERO ESCOBAR YORBER ROMAN.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, los recursos de apelación interpuestos deben ser declarado Sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los abogados F.C.G., A.D. y A.A.H., en su carácter de Defensora Pública, y Defensores Privados contra la Sentencia Publicada en fecha 25 de junio 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condenó a los ciudadanos M.M. WOLFANG ANTONIO, VILLORIA ESCALONA Y.G. y ROMERO ESCOBAR YORBER ROMAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Publíquese, regístrese y diarícese. Hágase el traslado de los acusados para imponerlos de la decisión. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP Nº 3182-07

CP/Pdg. Soc. P.G.

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