Decisión nº PJ0032011000100 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 14 de noviembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO No. IH02-X-2011-000012

PARTE AGRAVIADA: F.A.Q., A.F.R.R., D.J.A.R., J.R.G.V., Y.R.C.P., E.J.H.M., W.D.W.B., A.A.R.A., ANEXIMO J.Q.A., L.A.R.A., RENDYS F.N., D.E.C., C.A.M.A. y F.Z., venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos.: V-9.505.929, V-17.349.591, V-9.929.784, V-14.028.522, V-14.397.906, V-12.179.637, V-14.397.487, V-9.505.252, V-18.292.736, V-11.479.527, V-16.829.825, V-16.829.808, V-12.180.649 y V-16.349.619, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Z.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados ABIALICIA PEÑA, E.J.A.C., M.G., J.L., ARAMELY ATACHO, B.R., M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA y GLERIS MORALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108,453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, respectivamente, en sus condiciones de Procuradores de Trabajadores del Estado Falcón

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA, S. A. (AGRIMAR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RRECURRENTE: No se evidencia en actas representación alguna hasta la fecha.

JUEZ QUE SOLICITA LA INHIBICIÓN: Abogado D.C., identificado con la cédula de identidad No. V-14.415.552, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

MOTIVO: Inhibición.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la INHIBICIÓN planteada por el abogado D.C., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el asunto signado bajo el No. IH02-X-2011-000012, el cual guarda relación con la Acción de A.C. signada bajo el No. IP21-O-2009-000073, incoada por los ciudadanos D.J.A.R., Y.R.C.P., D.E.C.F., J.R.G.V., E.J.H.M., RENDYS F.N.A., C.A.M.A., OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL DAR-FALCON, F.A.Q., A.F.R.R., A.A.R.A., ANEXIMO J.Q.A., L.A.R.A., W.D.W.B. y F.Z., venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos.: V-9.505.929, V-17.349.591, V-9.929.784, V-14.028.522, V-14.397.906, V-12.179.637, V-14.397.487, V-9.505.252, V-18.292.736, V-11.479.527, V-16.829.825, V-16.829.808, V-12.180.649 y V-16.349.619, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Z.d.E.F., contra la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA, S. A. (AGRIMAR); inhibición que se fundamenta en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante Acta de fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual el Juez Inhibido afirma que existe una amistad manifiesta entre él y uno de los apoderados de la parte demandada, abogado A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.753, lo cual afecta su capacidad subjetiva para decidir sobre la presente controversia.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se recibe la presente causa signada bajo el No. IH02-X-2011-000012, constante de setenta y cinco (75) folios útiles y una pieza principal signada bajo el No. IP21-O-2009-000073, la cual consta dos (02) piezas, la primera constante de cuatrocientos sesenta y ocho (468) folios útiles y la segunda contentiva de setenta y siete (77) folios útiles, dándosele entrada y en consecuencia, por tratarse el presente asunto de una acción de A.C., el cual debe tratarse con preferencia sobre cualquier otro asunto y siendo que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no establece el procedimiento a seguir en materia de INHIBICIÓN, es por lo que este Tribunal de Alzada emitirá su pronunciamiento sobre la inhibición planteada a la brevedad posible, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, 35 y 37 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO:

En fecha 05 de junio de 2009, comparecen por ante este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., las abogadas Aramely Atacho y M.L.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.453 y 120.275, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos D.J.A.R., Y.R.C.P., D.E.C.F., J.R.G.V., E.J.H.M., RENDYS F.N.A., C.A.M.A., OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL DAR-FALCON, F.A.Q., A.F.R.R., A.A.R.A., ANEXIMO J.Q.A., L.A.R.A., W.D.W.B. y F.Z., venezolanos, mayores de edad e identificados con cédulas de identidad Nos.: V-9.505.929, V-17.349.591, V-9.929.784, V-14.028.522, V-14.397.906, V-12.179.637, V-14.397.487, V-9.505.252, V-18.292.736, V-11.479.527, V-16.829.825, V-16.829.808, V-12.180.649 y V-16.349.619, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Z.d.E.F..

En esa misma fecha, 05 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, para su respectiva revisión.

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. incoado por los ciudadanos F.A.Q., A.F.R.R., D.J.A.R., J.R.G.V., Y.R.C.P., E.J.H.M., W.D.W.B., A.A. R0DRIGUEZ ARIAS, ANEXIMO J.Q.A., L.A.R.A., RENDYS F.N.A., D.E.C.F., C.A.M.A. y F.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., y titulares de las Cédulas de Identidad números: 9.505.929, 17.349.591, 9.929.784, 14.028.522, 14.397.906, 12.179.637, 14.397.487, 9.505.252, 18.292.736, 11.479.527, 16.829.825, 16.829.808, 12.180.649, y 16.349.619, debidamente representados por las Procuradoras de Trabajadores Abogadas ARAMELY ATACHO y M.L.R., titulares de las cédulas de Identidad 14.733.839, y 16.196.451, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.453, y 120.275, contra LA EMPRESA AGRICULTURA MARINA, S.A., (AGRIMAR) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21de Febrero de 2005, bajo el no.34, tomo 03, tomo 11-A, representada por su Presidente, Ciudadano E.S.R. venezolano, mayor de edad, acuicultor, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.996.130.

Para tal efecto se ordena:

a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante Expediente Nº IP21- O -2009-000073.

b) La Notificación de la Empresa en su carácter de presunta agraviante, para que dé contestación del Recurso de Amparo en la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar a las 10:00 A.M. del tercer (3er) día hábil siguiente, mas un (1) día por termino de la distancia, contado a partir del día que se deje constancia en el expediente de la Certificación de la Secretaria de la práctica de la última notificación acordada por este auto.

c) La Notificación mediante boleta a la Fiscalia del Ministerio Público, cuya designación la hará el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio anexo a la boleta en cuestión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública que tendrá lugar el día, hora y lapso fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad.

d). Líbrense las Boletas correspondientes con Copia Certificada del Recurso de Amparo y del presente auto con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Innominada, referida a LA PROTECCION Y RESGUARDO DE LOS BIENES, SEMOVIENTES E INSTALACIONES Y MAQUINARIAS DE LA EMPRESA, PARA QUE LE SEA PERMITIDO A NUESTROS TRABAJADORES EL DISFRUTE PLENO DE LOS ARTICULOS 87 Y 95 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMO LO ES EL DERECHO AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA L.S., en razón de que al juez en sede constitucional no le esta dado tal facultad ya que como se dijo la acción de amparo trata de proteger derechos conculcados y no derechos patrimoniales como se solicita en el caso de autos. Es por ello que esta Sentenciadora a tal efecto, considera que a todas luces resulta improcedente el pedimento de la medida cautelar solicitada

.

De las actas se evidencia que en esa misma fecha se libró la respectiva notificación sobre la admisión de la presente Querella Constitucional a la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA, S. A. (AGRIMAR), a la Fiscalía del Ministerio Público, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Defensor del Pueblo. Todo ello a los fines de que tengan conocimiento de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C. y comparezcan al tercer (3er) día hábil siguiente, más un día que se concede como término de la distancia, para la celebración de Audiencia Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa de igual manera este sentenciador que en el presente asunto no consta hasta la presente fecha resulta positiva de haberse practicado la notificación a la Sociedad Mercantil querellada AGRICULTURA MARINA, S. A. (AGRIMAR).

Asimismo, luego de un análisis exhaustivo pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los argumentos en los cuales el abogado D.C., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sustenta su inhibición.

I.3) DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.

El Juez que actualmente preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, afirma tener una amistad manifiesta con uno de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil querellada, circunstancia por la cual a su parecer se encuentra incurso en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

Omisis…

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, del Acta de Inhibición se constata que el Juez Inhibido fundamenta el motivo que le impide conocer sobre el fondo de la controversia, haciendo suyos los distintos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios que a continuación se transcriben:

“La institución jurídica de la Inhibición y más específicamente aún, sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente No. 00-1.442, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…

. (Subrayado del Tribunal).

Sobre este aspecto, ha establecido la doctrina de “El Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 138), el tratadista Henríquez La Roche señala lo siguiente:

El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal

. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado

. (Subrayado del Tribunal).

II) MOTIVA:

Al respecto, este sentenciador una vez efectuado un estudio pormenorizado de las actas, observa que no consta en el presente asunto, actuación alguna efectuada por la parte querellada AGRICULTURA MARINA, S. A. (AGRIMAR), por lo que en principio mal podría afirmar el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que uno de los apoderados judiciales de esta empresa, sea el abogado A.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.753.

Sin embargo, pese a la afirmación que antecede, del mismo modo observa este jurisdicente que el Juez Inhibido, en aras de fundamentar su inhibición aplica el Principio de Notoriedad Judicial, conforme al cual se faculta al Juez para aplicar a los asuntos bajo su conocimiento y decisión, determinados conocimientos que adquiere exclusivamente a través del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y no de su saber privado. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, Caso: Á.B.Z., en la cual cita a su vez la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: J.G.D.M. y otro, en la cual define con razonamientos que comparte este sentenciador, lo qué es la Notoriedad Judicial, en los siguientes términos:

La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

.

Del mismo modo se ha pronunciado la doctrina procesalista sobre este tema. Así, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, el Dr. H.E.T.B.T., citando la opinión del tratadista colombiano Devis Echandía, indicó lo siguiente:

Los hechos notorios judiciales tuvieron su origen en el Derecho alemán, donde fueron considerados como aquellos hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza, como señala Rosemberg, o en virtud de sus mismas funciones como expresan Kisch y Lent

. (Pág. 110, 2da Edición, Caracas 2008).

Por tales razones y en uso de la notoriedad judicial, esta Alzada tiene por cierta la representación que ostenta el abogado A.B.B., como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA, S. A. (AGRIMAR), tal y como se desprende del Instrumento Poder que riela inserto del folio 04 al folio 17 (ambos inclusive), del asunto signado bajo el No. IH02-O-2009-000003, del cual tuvo conocimiento el Juez Inhibido por cuanto dicho asunto cursaba en este mismo Circuito Judicial Laboral ante el Tribunal Segundo de Juicio y tuvo una actuación en el mismo como Secretario Accidental. Dicho asunto, hoy cursa como causa inactiva en el Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C., en el cual, mientras estuvo activo la, representación de la parte demandada que es la misma empresa querellada en este asunto, fue sostenida por los abogados E.E.M.C. y A.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.623 y 33.753, respectivamente, todo lo cual se evidencia de documento poder que trae a las actas el Juez Inhibido, en copia debidamente certificada y agregada al presente asunto contentivo de inhibición, inserta al folio 61. Luego, este documento genera certeza en cuanto a la representación que ostenta el abogado A.B.B. de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA, S. A. (AGRIMAR), lo que resuelve uno de los aspectos de la causa de inhibición alegada por el Juez Inhibido, a saber, que la persona respecto de la cual afirma tener amistad manifiesta, efectivamente es representante judicial de una de las partes, específicamente de la parte querellada. Y así se decide.

Asimismo, unido a lo anterior, el Juez inhibido considera que la causal de inhibición invocada se encuentra suficientemente fundamentada en los términos y condiciones que exige la Ley, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo su apreciación en la decisión de fecha 18 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, en la cual quedó ratificado el contenido del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

el Juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…

.

… este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.

Así las cosas, vistos los hechos planteados por el Juez inhibido, este juzgador considera útil y oportuno realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal de la Inhibición, por cuanto esta figura afecta la capacidad subjetiva del Juez para conocer de una determinada controversia y decidirla de manera objetiva y dicha capacidad subjetiva, a su vez ha sido definida por la doctrina, entre otros autores por el maestro Ricardo Henríquez La Roche, como “la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I.)

En consecuencia, se tiene que la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la Ley con las partes, con el objeto del proceso o cuando circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva. Tales circunstancias (vinculación con las partes, vinculación con el objeto del litigio, circunstancias sobrevenidas que afectan la imparcialidad del Juez), no permiten el desempeño de su función jurisdiccional de manera objetiva. Sin embargo, aún así, las partes no tienen derecho a exigir al Juez que se inhiba, pues en esta materia el derecho de las partes se circunscribe a recusarlo en el lapso procesal que a tales efectos dispone la Ley. Por eso se sostiene con propiedad que la Inhibición entraña un derecho y un deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia. En este sentido, puede analizarse el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado entre otras decisiones en el Fallo No. 2.917 del 13 de diciembre de 2004, de donde se extrae lo siguiente:

Por otra parte, el defensor del ciudadano T.R.C.H. impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.

Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Sentencia No. 2.834/2003 del 28 de octubre, caso: M.C.d.C.)

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia del 14 de febrero de 2011, dictada en el expediente No. 09-0423, en la cual se expresa:

La inhibición constituye un acto en forma de deber del juez o de otro funcionario judicial a través el cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

Al igual que la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no solo está facultado, sino también a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo

.

Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes, este sentenciador encuentra que el motivo alegado como causa de inhibición por el abogado D.C., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., conforme al cual se considera afectado en su imparcialidad para conocer y decidir la presente causa, se configura en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Juez Inhibido expresa de forma clara e inequívoca que uno de los apoderados de la parte querellada, la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA, S. A. (AGRIMAR), es el abogado Aaron Belzares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.753, quien es su amigo, lo cual puede traer como consecuencia la subjetividad al momento de apreciar y juzgar los hechos controvertidos.

Conteste con lo anterior y dado que el inhibido ha afirmado que existe una relación de amistad manifiesta con uno de los apoderados judiciales de la parte demandada e igualmente, considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, resulta forzoso para este jurisdicente considerar procedente la solicitud realizada por el Juez a quo, de desprenderse del conocimiento de la presente causa. Por lo tanto, este jurisdicente tiene como ciertos los alegatos esgrimidos por el abogado D.C., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C. y en consecuencia, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la causa de inhibición expuesta, contenida en el numeral 4 del artículo 31 ejusdem. Y así se decide.

Por último, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el conocimiento y decisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., toda vez que en este Circuito Judicial Laboral solo existen dos Tribunales de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual, declarada como ha sido con lugar la inhibición planteada por el Juez a cargo de uno de estos Tribunales, el conocimiento del asunto corresponde al único Juzgado de Juicio existente en este Circuito, respecto del cual no se conoce causal de inhibición, sin necesidad de realizar distribución alguna. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado D.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No. V-14.415.552, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para conocer de la Acción de A.C. signada bajo el No. IP21-O-2009-000073, incoada por los ciudadanos D.J.A.R., Y.R.C.P., D.E.C.F., J.R.G.V., E.J.H.M., RENDYS F.N.A., C.A.M.A., OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL DAR-FALCON, F.A.Q., A.F.R.R., A.A.R.A., ANEXIMO J.Q.A., L.A.R.A., W.D.W.B. y F.Z., venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos.: V-9.505.929, V-17.349.591, V-9.929.784, V-14.028.522, V-14.397.906, V-12.179.637, V-14.397.487, V-9.505.252, V-18.292.736, V-11.479.527, V-16.829.825, V-16.829.808, V-12.180.649 y V-16.349.619, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Z.d.E.F., contra la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA, S. A. (AGRIMAR).

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para que siga su curso legal.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese al Juez Inhibido.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 14 de noviembre de 2011, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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