Decisión nº PJ0642010000039 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de marzo de dos mil diez.-

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2008-000412

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: J.G., J.B., Á.R., WOLFGAN CORONADO, A.L., JESÚS D΄ALESSIO VELÁSQUEZ y G.S., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.324.624, 1.656.025, 12.247.386, 5.715.096, 7.862.046, 8.484.300, y 8.698.850, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: G.U., JOSÉ PONS Y H.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 40.851 y 60.706 respectivamente.

Demandada: Sociedad de comercio POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 1971, expediente actualmente llevado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con una modificación parcial de sus estatutos sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de mayo de 1995, inscrita en el mentado registro de comercio, el 22 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 10, Tomo 7-A, Tercer Trimestre.

Apoderados judiciales de la parte demandada: DIANA REVEROL Y R.W. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 19.485 y 69.191 respectivamente.

Codemandada: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el nº 60, tomo 193-A SGDO.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: C.M., M.V., L.R., O.G., Á.B., HUMBERTO RINCÓN, EXI ZULETA, M.J., F.S., RAFAEL BARRERA, ZORIDEXIS LUZARDO, L.M., C.L. inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 113.430, 112.548, 124.164, 110.714, 25.587, 117.346, 40.987, 100.476, 124.795, 107.115, 96.824, 96.069, 95.949 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos J.G., J.B., Á.R., WOLFGAN CORONADO, A.L., JESÚS D΄ALESSIO VELÁSQUEZ y G.S.C., en contra de las demandadas POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante y codemandada recurrentes en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, proferida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 04 de Marzo de 2010, donde la parte demandante y demandada recurrente exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 11 de Marzo de 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de las apelaciones interpuestos:

De la parte demandante: Que recurre de la sentencia por cuanto existen ciertos detalles en la interpretación del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia del Código de Procedimiento Civil. Que las funciones de los demandantes eran diferentes como medir cada pozo en tierras, entre otras. Que apela de la diferencia en relación a la incidencia en el salario de la asignación del pago de vehículo y asignación sustitutiva de vivienda. Que el A quo dijo que el vehículo no era salario por cuanto era un instrumento de trabajo. Que Popieluch no contestó la demanda pero sí promovió pruebas. Que se demostró que los vehículos eran propiedad de los demandantes pero con ello se cumplía la labor y que la demandada alegó que era un arrendamiento, pero que esto no fue demostrado.

De la parte demandada: Que el actor no fundamenta su apelación conforme a la Ley. Que la Convención Colectiva no señala la asignación de vehículo como parte del salario. Que lo que ocurre en este juicio es que los demandantes eran dueños de los vehículos. Solicita sea revocado el recurso del demandante. Que conforme a su apelación son: La apelación solo versa en que el Tribunal de juicio consideró que la empresa PDVSA es solidaria con la demandada por cuanto a su decir, no se desvirtuaron tales hechos, es decir, que no existe solidaridad. Que Popieluch nunca acudió al juicio a defenderse por lo que dicha confesión perjudica a PDVSA, que hay criterio que cuando existe confesión de la empresa principal no debe repercutir la misma con la empresa demandada solidaria. Solicita se deje sin efecto el punto de la falta de cualidad por cuanto la misma no debe cubrir las obligaciones de la demandada directa. Que de la sentencia fue notificado el Procurador General de la Republica y que debió aplicarse la Ley de la Procuraduría General de la Republica del año 1965; que el juez no aplicó la ley por irretroactividad. Que se debió notificar antes del dictamen de la sentencia. Que en caso de que no sea procedente el primer punto de apelación, solicita se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que comenzaron a prestar servicios personales para empresa POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, S.A desde el día 24 de febrero de 1996. Que el 31 de diciembre de 1998, la patronal de manera injustificada dio por terminada la relación de trabajo de 2 años 10 meses y 7 días, alegando “Terminación de Obra”, causal ésta que no existía en la mencionada empresa contratista ni un contrato para obra determinada, sino que fueron contratados por tiempo indeterminado. Que se encontraban amparados por la Convención Colectiva del año 1997-1999. Que los cargos desempeñados consistían en la realización de pruebas a los Pozos Petroleros ubicados en el Campo Bachaquero o Pozos de la Costa Oeste, que realizaban actividades Dynagráficas para verificación del sistema de bombeo de los respectivos Pozos. Que dicha labor la desempeñaban en una jornada laboral de ocho (8) horas, durante cinco (5) días a la semana y en ocasiones dependiendo de la necesidad de la labor, laboraban horas o tiempo extraordinario. Que la patronal le cancelaba como salario, conceptos y beneficios laborales, el pago de la jornada ordinaria diurna, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda, horas extras, y los correspondientes descansos legales y contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente; y adicionalmente recibían un pago por uso de vehículo ya que para desempeñar cada uno de los demandantes, tenían que utilizar el vehículo de sus propiedades. Que dicha asignación o pago de vehículo varió en cuanto a su monto siendo hasta el 31 de mayo de 1998, por la cantidad de Bs. 24.000,oo por jornada diaria efectivamente trabajada, y a partir del 01 de junio de 1998 y hasta la fecha de del despido, lo era de Bs. 32.000,oo por jornada diaria efectivamente trabajada. Que para el calculo de lo que le correspondían por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, la empresa contratista ex patronal, no tomó en cuenta para el salario la incidencia por pago de uso de vehículo y la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal j) de la Cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto a su decir fueron recibidos en forma regular, continua y permanentemente, por lo que contrariaron lo dispuesto en la cláusula 4ª (definiciones) y 9ª (indemnizaciones) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone el ciudadano demandante J.G. lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para Popieluch Construction Company S.A, el 24 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido y a su decir le corresponde por 2 años, 10 meses y 7 días de servicio, lo siguiente: Salario Básico mensual incluido el bono compensatorio en v.d.D. Nº 1538, de fecha 29 de marzo de 1987 dictado por el Ejecutivo Nacional, la cantidad de Bs. 349.818,oo, es decir, un salario diario de Bs. 11.660,60,.

Salario Normal por la cantidad de Bs. 1.020.319,10, incluyendo el concepto de horas diurnas, prima dominical, y descansos legales y contractuales; pago o asignación de vehículo; y la indemnización sustitutiva de vivienda, para un salario normal promedio diario de Bs. 34.010,63. Incidencia por Ayuda Vacacional por la cantidad de Bs. 1.311,oo diarios; la incidencia por Utilidades por la cantidad de Bs. 11.168,98 diarios. Salario Integral diario de Bs. 46.490,61. Que le corresponde los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. 2.040.637,80, por Antigüedad Legal, 90 días a razón de su salario integral para un total de Bs. 4.184.154,90, Antigüedad Adicional, 45 días a razón de su salario integral para un total de Bs. 2.092.077,40, por Antigüedad Contractual, 45 días a razón de su salario integral para un total de Bs. 2.092.077,40, por Vacaciones Fraccionadas, 2,5 días la cantidad de Bs. 850.265,75, por Pago de Vehículo del mes de diciembre de 1998, la cantidad de Bs. 736.000,oo., por Diferencias de Utilidades, la cantidad total de Bs. 2.685.064,60; por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 583.030,00. Reclama un total de Bs. 15.263.306,oo y de los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.930.001, 23, adeudándole la cantidad de Bs. 11.333.305,oo.

Expone el ciudadano demandante J.B. lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para Popieluch Construction Company S.A, el 24 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido y a su decir le corresponde por 2 años, 10 meses y 7 días de servicio, lo siguiente: Salario Básico mensual incluido el bono compensatorio en v.d.D. Nº 1538, de fecha 29 de marzo de 1987 dictado por el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de Bs. 304.889,10. Salario Normal mensual por la cantidad de Bs. 985.255,40, incluyendo el concepto de horas diurnas, prima dominical, y descansos legales y contractuales; pago o asignación de vehículo; y la indemnización sustitutiva de vivienda, para un salario normal promedio diario de Bs. 32.841,84. Incidencia por Ayuda Vacacional por la cantidad de Bs. 1.129,21 diarios; la incidencia por Utilidades por la cantidad de Bs. 11.325,55 diarios. Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 45.296,60. Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.1.970.510,40, por Antigüedad Legal, 90 días a razón de su salario integral de Bs. 45.296,60, la cantidad de Bs. 4.076.694,oo, por Antigüedad Adicional, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 45.296,60, la cantidad de Bs. 2.038.347,oo, por Antigüedad Contractual, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 45.296,60, la cantidad de Bs. 2.038.347,oo, por Vacaciones Fraccionadas, 2,5 la cantidad de Bs. 821.046,oo, por Pago de Vehículo, correspondiente al mes de diciembre de 1998, la cantidad de Bs. 608.000,oo, por Diferencias de Utilidades, la cantidad de Bs. 2.616.405,oo; por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 508.148,50. Reclama un total de Bs. 14.069.497,oo, y de los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.695.550,91, adeudándole la cantidad de Bs. 10.373.947,00.

Expone el ciudadano demandante Á.R. lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para Popieluch Construction Company S.A, el 24 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido y a su decir le corresponde por 2 años, 10 meses y 7 días de servicio, lo siguiente: Salario Básico mensual incluido el bono compensatorio en v.d.D. Nº 1538, de fecha 29 de marzo de 1987 dictado por el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de Bs. 349.818,oo, es decir, un salario diario de Bs. 111.660,60. Salario Normal mensual por la cantidad de Bs. 1.073.650,oo, incluyendo el concepto de horas diurnas, prima dominical, y descansos legales y contractuales; pago o asignación de vehículo e indemnización sustitutiva de vivienda. Incidencia por Ayuda Vacacional por la cantidad de Bs. 1.295,62 diarios; y la incidencia por Utilidades era de Bs. 12.217,39 diaria. Salario Integral diario por la cantidad de Bs. 49.301,34. Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs.2.147.299,80. Por Antigüedad Legal, 90 días a razón de su salario integral de Bs. 49.301,34, la cantidad de Bs. 4.437.120,60. Por Antigüedad Adicional, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 49.301,34, la cantidad de Bs. 2.218.560,30. Por Antigüedad Contractual, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 49.301,34, la cantidad de Bs. 2.218.560,30. Por Vacaciones Fraccionadas, 25 días a razón de su salario normal de Bs. 35.788,33, la cantidad de Bs. 894.708,25. Por Pago de Vehículo, correspondiente al mes de diciembre de 1998, la cantidad de Bs.736.000,oo. Por Diferencias de Utilidades, la cantidad total de Bs. 2.627.070,60. Por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 583.030,oo. Reclama un total de Bs. 15.862.349,oo, y de los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.349.816,16, correspondiéndole la cantidad de Bs. 11.512.533,oo.

Expone el ciudadano demandante WOLFGAN CORONADO lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para Popieluch Construction Company S.A, el 24 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido y a su decir le corresponde por 2 años, 10 meses y 7 días de servicio, lo siguiente: Salario Básico mensual incluido el bono compensatorio en v.d.D. Nº 1538, de fecha 29 de marzo de 1987 dictado por el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de Bs. 346.188,oo, es decir, un salario diario de Bs. 11.539,60. Salario Normal mensual, incluyendo el concepto de horas diurnas, prima dominical, y descansos legales y contractuales; pago o asignación de vehículo e indemnización sustitutiva de vivienda; por la cantidad de Bs. 1.025.613,10, es decir, un salario diario de Bs. 34.187,10. Por Incidencia por Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. 1.410,39 diarios. Por la incidencia por Utilidades la cantidad de Bs. 11.986,91 diarios. Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días a razón de su salario normal de Bs. 34.187,10, por la cantidad de Bs. 2.051.226,oo. Por Antigüedad Legal, 90 días a razón de su salario integral de Bs. 47.584,40, por la cantidad de Bs. 4.282.596,oo. Por Antigüedad Adicional, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 47.584,40, por la cantidad de Bs. 2.141.298,oo. Por Antigüedad Contractual, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 47.584,40, por la cantidad de Bs. 2.141.298,oo. Por Vacaciones Fraccionadas, 25 días, a razón de su salario normal de Bs. 34.187,10, por la cantidad de Bs. 854.677,50. Por Pago de Vehículo, del mes de diciembre de 1998, 19 días a razón de Bs. 32.000,oo diarios, por la cantidad de Bs. 608.000,oo. Por Diferencias de Utilidades, por la cantidad total de Bs. 2.585.741,40. Por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 576.980,00. Reclama un total de Bs. 15.241.816,oo, y de los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.417.816,95, correspondiéndole la cantidad de Bs. 11.824.000,00.

Expone el ciudadano demandante A.L.: Que comenzó a prestar servicios para Popieluch Construction Company S.A, el 24 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido y a su decir le corresponde por 2 años, 10 meses y 7 días de servicio, lo siguiente: Salario Básico mensual incluido el bono compensatorio en v.d.D. Nº 1538, de fecha 29 de marzo de 1987 dictado por el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de Bs. 346.188,oo, es decir, un salario diario de Bs. 11.539,60. Salario Normal mensual, incluyendo el concepto de horas diurnas, prima dominical, y descansos legales y contractuales; pago o asignación de vehículo e indemnización sustitutiva de vivienda; por la cantidad de Bs. 1.140.686,40, es decir, un salario diario de Bs. 34.187,10. Por Incidencia por Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. 1.410,39 diarios. Por la incidencia por Utilidades la cantidad de Bs. 12.096,76 diarios. Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días a razón de su salario normal de Bs. 38.022,88, por la cantidad de Bs. 2.281.372,80. Por Antigüedad Legal, 90 días a razón de su salario integral de Bs. 51.401,81, por la cantidad de Bs. 4.626.162,90. Por Antigüedad Adicional, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 51.401.81, por la cantidad de Bs. 2.313.081,40. Por Antigüedad Contractual, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 51.401,81, por la cantidad de Bs. 2.313.081,40. Por Vacaciones Fraccionadas, 25 días, a razón de su salario normal de Bs. 38.022,88, por la cantidad de Bs. 950.572,00. Por Pago de Vehículo, del mes de diciembre de 1998, 21 días a razón de Bs. 32.000,oo diarios, por la cantidad de Bs. 672.000,00. Por Diferencias de Utilidades, por la cantidad total de Bs. 2.624.737,50. Por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 576.980,00. Reclama un total de Bs. 16.357.987,00, y de los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 3.011.789,83, correspondiéndole la cantidad de Bs. 13.346.198,00.

Expone el ciudadano demandante JESÚS D΄ALESSIO: Que comenzó a prestar servicios para Popieluch Construction Company S.A, el 24 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido y a su decir le corresponde por 2 años, 10 meses y 7 días de servicio, lo siguiente: Salario Básico mensual incluido el bono compensatorio en v.d.D. Nº 1538, de fecha 29 de marzo de 1987 dictado por el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de Bs. 353.970,oo, es decir, un salario diario de Bs. 11.799,00. Salario Normal mensual, incluyendo el concepto de horas diurnas, prima dominical, y descansos legales y contractuales; pago o asignación de vehículo y la indemnización sustitutiva de vivienda; por la cantidad de Bs. 989.050,80, es decir, un salario diario de Bs. 32.968,36. Por Incidencia por Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. 1.311,00 diarios. Por la incidencia por Utilidades la cantidad de Bs. 11.598,00 diarios. Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días a razón de su salario normal de Bs. 32.968,36, por la cantidad de Bs. 1.978.101,60. Por Antigüedad Legal, 90 días a razón de su salario integral de Bs. 45.877,39, por la cantidad de Bs. 4.128.965,10. Por Antigüedad Adicional, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 45.877,39, por la cantidad de Bs. 2.064.482,50. Por Antigüedad Contractual, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 45.877,39, por la cantidad de Bs. 2.064.482,50. Por Vacaciones Fraccionadas, 2,5 días, a razón de su salario normal de Bs. 32.968,36, por la cantidad de Bs. 824.209,00. Por Pago de Vehículo, del mes de diciembre de 1998, 19 días a razón de Bs. 32.000,oo diarios, por la cantidad de Bs. 608.000,00. Por Diferencias de Utilidades, por la cantidad total de Bs. 2.626.070,70. Por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 589.950,00. Reclama un total de Bs. 14.884.259,00, y de los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 2.003.350,80, correspondiéndole la cantidad de Bs. 12.880.909,00.

Expone el ciudadano demandante G.S.: Que comenzó a prestar servicios para Popieluch Construction Company S.A, el 24 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido y a su decir le corresponde por 2 años, 10 meses y 7 días de servicio, lo siguiente: Salario Básico mensual incluido el bono compensatorio en v.d.D. Nº 1538, de fecha 29 de marzo de 1987 dictado por el Ejecutivo Nacional, por la cantidad de Bs. 355.398,00, es decir, un salario diario de Bs. 11.846,60. Salario Normal mensual, incluyendo el concepto de horas diurnas, prima dominical, y descansos legales y contractuales; pago o asignación de vehículo y la indemnización sustitutiva de vivienda; por la cantidad de Bs. 1.059.168,90, es decir, un salario diario de Bs. 35.305,63. Por Incidencia por Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. 1.316,28 diarios. Por la incidencia por Utilidades la cantidad de Bs. 13.193,76 diarios. Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días a razón de su salario normal de Bs. 35.305,63, por la cantidad de Bs. 2.118.337,80. Por Antigüedad Legal, 90 días a razón de su salario integral de Bs. 49.815,67, por la cantidad de Bs. 4.483.410,30. Por Antigüedad Adicional, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 49.815,67, por la cantidad de Bs. 2.241.705,10. Por Antigüedad Contractual, 45 días a razón de su salario integral de Bs. 49.815,67, por la cantidad de Bs. 2.241.705,10. Por Vacaciones Fraccionadas, 2,5 días, a razón de su salario normal de Bs. 35.305,63, por la cantidad de Bs. 882.640,75. Por Pago de Vehículo, del mes de diciembre de 1998, 19 días a razón de Bs. 32.000,oo diarios, por la cantidad de Bs. 608.000,00. Por Diferencias de Utilidades, por la cantidad total de Bs. 2.671.216,10. Por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 592.330,00. Reclama un total de Bs. 15.839.344,00, y de los cuales debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.744.173,53, correspondiéndole la cantidad de Bs. 11.095.171,00. Finalmente demandan a la empresa Popieluch Construction Company, S.A. y a la empresa P.D.V.S.A. Petróleo y Gas, para que convengan a pagar la cantidad total de Bs.82.366.063,00. Solicita la indexación o corrección monetaria, así como la condenatoria en costas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA:

No presentaron escrito de contestación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A

Que como Punto Previo alega la inepta acumulación subjetiva de pretensiones. Que no posee carácter salarial la indemnización sustitutiva de vivienda, y lo mismo lo referente al pago por asignación de vehículo. Que los accionantes incurren en un error al incluir en el salario lo referente a los días de descansos legales y contractuales. Que los demandantes incurren en error al incluir horas extras diurnas, prima dominical y días de descansos legales y contractuales dentro del concepto de salario normal. Que es improcedente la reclamación de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no existe inherencia y conexidad entre la actividad que desarrolla Popieluch Construction Company, S.A. y la industria petrolera. Que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de Popieluch Construction Company, S.A. y PDVSA.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si el pago de la indemnización sustitutiva de vivienda y la asignación por vehículo inciden para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales; asimismo verificar si existe la solidaridad entre las demandadas y si se debe notificar al Procurador General de la Republica, a los efectos de una reposición de la causa, al estado de su notificación.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte codemandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES

Alega la parte demandada, el referido punto previo por cuanto a su decir no cumple con los requisitos necesarios como son: que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto a la causa, que tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo titulo y en los casos que establece el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte; este Tribunal Superior considera al respecto lo siguiente: Que la acumulación subjetiva de pretensiones no es mas que una demanda donde varios actores reúnen sus pretensiones entre las cuales existe conexidad por el titulo o por el objeto; comprende así la noción de Litisconsorcio donde las partes por una relación sustancial, se ven vinculadas en el proceso en las que pueden actuar según su carácter.

Ahora bien; revisadas las actas procesales, se evidencia que es una demanda incoadas por varios ciudadanos en la que procedímentalmente es valida por lo siguiente: Es un lilisconsocio activo donde siete (07) personas en condición de demandantes reclaman a las empresas Popieluch Construction Company, S.A. y PDVSA la diferencia de las prestaciones sociales, es decir, existen las mismas pretensiones y son conexas en relación al objeto de la demanda, todo conforme al articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, vista que la causa es de vieja data, su aplicación viene dada por las leyes laborales para el momento y la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 50, 51 y 52 referidos a la conexión entre las causas sin menoscabar el principio de la expectativa plausible, consagrado en reiterados criterio por nuestro M.T..

No obstante; al verificar que la identidad de sujetos son los ciudadanos J.G., J.B., Á.R., WOLFGAN CORONADO, A.L., JESÚS D΄ALESSIO VELÁSQUEZ y G.S.C., es decir, quienes litigan; asimismo como la identidad del objeto que no es mas que el pedimento del derecho, bien en el caso nuestro, las incidencias de varios conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda; así como también la identidad de titulo que es la razón o el concepto de por qué litigan; entonces al tener estos elementos llámense elementos subjetivos como los elementos objetivos de identificación de las causas, se obtiene una Acumulación de pretensiones VALIDA en el presente procedimiento, que provoca una conexión objetiva, de la cual va a ser de análisis para este Tribunal Superior, por consiguiente, el punto referido a la inepta acumulación de pretensiones como así lo denomina la accionada, es forzoso declararla IMPROCEDENTE, por lo que es valido las pretensiones de los hoy accionantes de autos. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA CONFESIÓN DE LA EMPRESA POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, S.A.

Visto en actas que la referida empresa demandada como principal, no dio Contestación a la demanda, es decir, no expuso las defensas necesarias a los efectos de rebatir los hechos de los actores, no es menos cierto que sí cumplió con el lapso probatorio a su favor, en la que existe una confesión relativa de los hechos, por cuanto, este Tribunal Superior deberá subsumirse en verificar las probanzas en relación a los hechos invocados, por lo tanto, opera una Confesión ficta parcial, debido a que varios elementos de la relación laboral fueron admitidos, a saber, la prestación del servicio, el inicio y término de la relación laboral, el horario el cargo y las funciones de los demandantes, el despido injustificado, entre otros aspectos que se detallaran en las respectivas conclusiones del fallo; por lo tanto este Tribunal Superior, verificará este punto, como Punto de derecho en la parte infra. Así se decide.

PUNTO PREVIO III

DE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Como quiera que en la presente causa, pudiesen eventualmente estar interesados intereses de la República, toda vez que la codemandada PDVSA es una empresa del Estado, desarrollándose la causa sin la intervención del Procurador, son necesarias las siguientes consideraciones:

Tal situación, parece dirigir la causa hacia su reposición con la pérdida lamentable que ello comportaría y sin duda contraviniendo el principio de celeridad procesal. No obstante, es de observar que para la fecha de introducción de la demanda el 13/07/1999, se encontraba vigente la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, la cual en su artículo 38 preveía que las causas en las cuales estén en riesgo intereses patrimoniales de la República, y se evidencia la falta de notificación del Procurador General de la República, ello sería causal de reposición, sólo a instancia del propio Procurador General de la República, a diferencia de lo que se contempla en el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su artículo 96 estatuye incluso de oficio la reposición de la causa en casos de ausencia de notificación o por defectuosa notificación del Procurador General de la República, cuando de manera o indirecta se obre en contra de los intereses patrimoniales de la República.

Se plantea un problema de aplicación de la Ley como lo indica la recurrida y la cual se comparte, Sic de la recurrida “que la ley no puede aplicarse de forma retroactiva, salvo de manera excepcional como se aprecia en el artículo 49 de la Carta Magna, concretamente en su Numeral 6°, y de igual manera se contempla en diversas disposiciones del ordenamiento jurídico patrio, como se aprecia en el artículo 9 del CPC, y el 1 del Código Penal, entre otros textos legales, salvo de manera excepcional cuando beneficia al justiciable, lo cual no es el caso de autos, toda vez que la reposición de la causa se traduciría en perdida de tiempo y dinero para las partes y desgaste para el órgano de administración de justicia”.

“De modo que siendo que la Ley vigente para la fecha de introducción de la demanda señalaba la reposición de la causa sólo a instancia del propio Procurador General de la República, y este no lo hizo, es por lo que en respeto de la no irretroactividad de la Ley, la seguridad jurídica que se merecen los justiciables, y rige en un Estado Derecho así como en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, no opera la reposición solicitada por la demandada en Apelación. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos M.C., J.Á., Á.V., R.V., S.J. Y ROSELIANO VILLEGAS.

De la declaración del ciudadano M.C., manifestó que conoce a los demandantes, que conoce a las empresas demandadas por cuanto trabajó un tiempo con éstas, que los demandantes eran operadores de primera, que los demandantes trabajaban en sus propios vehículos, que la empresa Popieluch les cancelaban una asignación por los vehículos, que el testigo ocupaba en la empresa Popieluch, el cargo de operador de primera, que sus funciones era ayudar al operador, que los demandantes utilizaban herramientas e instrumentos de la empresa PDVSA, que los demandantes tenían como equipo de trabajo, unas llaves de tubos, laves de golpe, manómetros y un aparato llamado Leuter, el testigo manifestó que no fue trabajador de PDVSA, que la relación laboral entre el testigo y la empresa Popieluch comenzó a primeros del mes de febrero del año 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, que le consta que los demandantes efectuaban sus funciones con vehículos de sus propiedad porque la compañía PDVSA hacia inspecciones en las camionetas en un mes o dos meses que a veces los paraban en las carreteras y les pedían los papeles y sí le consta que los vehículos eran propiedad de los demandantes; que cuando los paraban quienes los hacían eran la Inspectoria de Transito, alcabalas móviles y no era PDVSA, que eso lo sabe porque el testigo trabajando le ocurría eso junto con el Operador; que el Operador era el ciudadano A.L., que le consta que los demandantes cobraban el pago de la asignación de vehículos porque el testigo iba a cobrar su semana de trabajo; que el testigo no sabe que concepto cubría las cantidades de dinero pagadas por Popieluch pero si sabe que les cancelaban quincenalmente y todos los últimos y a veces un día mas o un día menos; que la empresa Popieluch no contaba con sus propios equipos para la ejecución de las obras y servicios sino que las daba PDVSA.

Visto que las declaraciones no fueron contrarias entre sí, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de la cual deben ser adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano Á.V., manifestó que conoce a los demandantes, que conoce a las empresas demandadas por cuanto trabajó un tiempo con éstas, que fue compañero de trabajo por un largo tiempo de los demandantes, que los demandantes e.O.L., que las funciones de los demandantes las ejecutaban en sus propios vehículos por cuanto la empresa Popieluch no les tenia asignado ninguno; que no se les cancelaban ninguna asignación por vehículo, que sí les pagaban por el vehículo, que los demandantes realizaban sus funciones en Bachaquero, en el Campo Petrolero; que los campos petroleros eran propiedad de PDVSA, que las herramientas utilizadas por los demandantes las asignaba PDVSA porque Popieluch no tenia el tipo de herramientas adecuadas para eso; que el testigo fue trabajador de PDVSA, desde el mes de febrero 1996 hasta 31 de diciembre de 1998, que su horario era de 7 a 3 de la tarde, que el testigo fue trabajador de Popieluch, que le consta que los vehículos eran propiedad de los demandantes porque PDVSA les exigía vehículo propio a cada operador, que le consta que los demandantes si recibían de la empresa Popieluch el pago de vehículo, por cuanto el testigo recibía el pago con ellos juntos el mismo día y les dejaban el pago con los mismos ayudantes; que sí veía los recibos de pagos de los demandantes, que todos cobraban 32.000 y PDVSA les hacia un pago mensual y a cada operador propiedad de camionetas; que las herramientas eran por medio de que las prestaba popieluch como llaves de tubo, llaves de golpe, que Popieluch no utilizaba otras herramientas.

Visto que la deposición del testigo incurrió en contradicciones referidas a que no les cancelaban a los demandantes una asignación por vehículo, luego que sí le cancelaban por vehículo; es por lo que no es fidedigna tal declaración; por tal motivo es desechada del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración del ciudadano R.V., manifestó que conoce a los demandantes, que los conoce desde el periodo que comenzaron a trabajar, que conoce a las empresas demandadas, que la relación que conoce entre las empresas es por trabajo, que ellos prestaban trabajo a PDVSA con la empresa Popieluch, que los demandantes eran operadores de instrumentos dinagraficas, que los demandantes realizaban sus funciones en sus propios vehículos, que cobraban una asignación por ello y les eran cancelado los quince y últimos, que los trabajos se realizaban en los campos petroleros de Bachaquero, que los campos petroleros eran propiedad de PDVSA, que usaban equipos y herramientas propiedad de PDVSA, que el testigo comenzó a trabajar con Popieluch en el mes de Febrero de 1996 y que en la actualidad (momento de la declaración) no ha culminado la relación laboral sino que está suspendido hasta la fecha que no ha sido liquidado; que el testigo es obrero de instrumento eléctrico; que le consta que los vehículos son propiedad de cada chofer porque se forman cuadrillas que hay choferes y ayudantes y que siempre estaban en los pozos trabajando, que llegaban inspecciones de PDVSA y que hacían revisión de los vehículos, que a veces llegaba la guardia porque trabajaban en pozos petroleros, que a veces verificaban la propiedad de los vehículos y la protección de PDVSA también les llegaba a los sitios donde estaban trabajando, que la Guardia los paraba y les pedían la documentación de los vehículos y carnet de trabajo y que al ver los papeles se daba cuenta (el testigo) que ellos eran dueños de los vehículos, que el testigo nunca utilizó vehículo de su propiedad porque era ayudante, que los vehículos los utilizaban los operadores, que al testigo le consta que se les cancelaba por vehículo porque el pago era personal, que el supervisor era siempre el que les cancelaba a los ayudantes, la semana y las asignaciones a los operadores y la mayoría de las veces iban al banco a cobrar juntos; que le consta que el pago de dicha asignación se hacia en cheque porque eso venia especificado en la hojita donde venia grapado el cheque y alega que como dos o tres veces tuvo que retirar el cheque del operador con el que el testigo trabajaba porque estaba (el operador) de permiso, cansado o no estaba en el momento del pago; que el pago por asignación de vehículo era por los días de trabajo que hacían los operadores, es decir, la asignación por cumplir trabajos, una asignación por sus días de labores; que las herramientas y equipos no e.d.P. por los costosas, que era de la empresa porque tenían que retirarla de los depósitos de PDVSA y tenían asignaciones, ya que esos tenían su número y cada quien tenia su equipo asignado y al regresar del trabajo había que depositarlos en el deposito de PDVSA.

Visto que dicho testigo en relación al contestar sobre la propiedad de los equipos y herramientas cometió contradicciones, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, por tal motivo la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración del ciudadano S.J., manifestó que conoce a los demandantes, que conoce a las empresas demandadas, que la empresa Popieluch y la empresa PDVSA, son contratistas, que la contratista le trabaja a PDVSA, que el testigo es compañero de los demandantes de la empresa Popieluch, que los demandantes e.o.L., que los vehículos eran propiedad de los demandantes, que les cancelaban una asignación por esos vehículos, que las funciones las realizaban los demandantes, en el Campo Bachaquero, que los campos eran propiedad de PDVSA, que las herramientas y equipos que utiliza.e. llaves de tubo, manómetros, leuter, llaves golpe, que eran propiedad de PDVSA, que el testigo comenzó a trabajar con Popieluch en el mes de Febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998; que al testigo le consta que los demandantes realizaban trabajos par Popieluch porque trabajaba con ellos y en varias oportunidades los paraban los fiscales y la guardia y ellos loes mostraban sus papeles, que el testigo sí vio los papeles; que le consta que a los demandantes les cancelaban una asignación por vehículo porque coincidían el día en que iban a cobrar juntos y ellos iban a cobrar sus cheques y el testigo los veía, que la asignación por el vehículo era de 32.000 Bs. Diarios, era una asignación por trabajo, que era necesario tener vehículo para laborar porque había que trasladarse de un sitio a otro, trabajando en el campo, que utilizaban herramientas no equipos que no habían otras.

Visto que las declaraciones no fueron contrarias entre sí, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de la cual deben ser adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano ROSELIANO VILLEGAS, el cual se identificó con copia de la cédula de identidad, y en tal sentido fue impugnado por la representación de PDVSA, en vista de ello este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto, por cuanto fue impugnada dicha declaración. Así se decide.

De la declaración del ciudadano J.Á., visto el folio 323 del expediente, en la comisión de las pruebas de testigos, donde se deja constancia que el acto quedó DESIERTO, en consecuencia de ello, este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Pruebas Documentales y su exhibición: Copia simple de la C.d.T. marcada con la letra A referida al trabajador J.G.. Visto que la parte actora renunció a la exhibición de dicha documental como riela en la diligencia de fecha 265, en principio tendría valor probatorio, si embargo visto que la causa es impelida por el derogado procedimiento laboral; conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio por cuanto es copia simple, aunado al hecho que no fue aceptada por la parte a quien se le opone. Así se decide.

-Copias simples de los recibos de pagos por el alquiler de vehículo marcadas con los alfanuméricos A1 al A49 del trabajador J.G. junto con copia de cheque. Visto que la parte actora renunció a la exhibición de dicha documental como riela en la diligencia de fecha 265, en principio tendría valor probatorio, si embargo visto que la causa es impelida por el derogado procedimiento laboral; conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio por cuanto es copia simple, aunado al hecho que no fue aceptada por la parte a quien se le opone. Así se decide.

-Copia simple de la orden para la ejecución del trabajo, marcada con el alfanumérico A50. Visto que fue impugnada por la parte codemanda como riela en el folio 256 del expediente, este Tribunal Superior no se le otorga valor probatorio por ser copia simple, aunado al ataque hecho a la documental. Así se decide.

-Copia simple de la orden para la ejecución del trabajo, marcada con el alfanumérico A51. Visto que fue impugnada por la parte codemanda como riela en el folio 256 del expediente, este Tribunal Superior no se le otorga valor probatorio por ser copia simple, aunado al ataque hecho a la documental. Así se decide.

-Original de los Recibos de pagos semanales por pago de la jornada de trabajo, indemnización sustitutiva de vivienda y demás conceptos laborales marcadas con los alfanuméricos del A52 al A59, del trabajador J.G.. Visto que son originales y que no fueron atacados por ningún medio que permita la Ley, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran el pago del salario y en el renglón de las “no bonificaciones”, se encuentra la indemnización sustitutiva de vivienda, concepto reclamado por el actor que aduce ser incidencia en su salario. Así se decide.

-Original de los Recibos de pagos semanales por pago de la jornada de trabajo, indemnización sustitutiva de vivienda y demás conceptos laborales marcadas con los alfanuméricos del B al B8, del trabajador J.B.. Visto que son originales y que no fueron atacados por ningún medio que permita la Ley, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran el pago del salario y en el renglón de las “no bonificaciones”, se encuentra la indemnización sustitutiva de vivienda, concepto reclamado por el actor que aduce ser incidencia en su salario. Así se decide.

-Originales y copias simples de los recibos de pagos por el alquiler de vehículo marcadas con los alfanuméricos B9 al B43 del trabajador J.B. junto con copia de cheque. Visto que la parte actora renunció a la exhibición de dicha documental como riela en la diligencia de fecha 265, en principio tendría valor probatorio, si embargo visto que la causa es impelida por el derogado procedimiento laboral; conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio únicamente a las originales consignadas y con las mismas se demuestran el pago por el alquiler de camioneta según contrato especificado en dicha documental, correspondiente a los años 1996. Así se decide.

-Original de los Recibos de pagos semanales por pago de la jornada de trabajo, indemnización sustitutiva de vivienda y demás conceptos laborales marcadas con los alfanuméricos del C al C35, del trabajador Á.R.. Visto que son originales y que la parte actora renunció a la exhibición de dicha documental como riela en la diligencia de fecha 265, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran el pago del salario y en el renglón de las “no bonificaciones”, se encuentra la indemnización sustitutiva de vivienda, concepto reclamado por el actor que aduce ser incidencia en su salario. Así se decide.

-Original y copias simples de los recibos de pagos por el alquiler de vehículo marcadas con los alfanuméricos C36 al C92 del trabajador Á.R. junto con copia de cheque. Visto que la parte actora renunció a la exhibición de dicha documental como riela en la diligencia de fecha 265, en principio tendría valor probatorio, si embargo visto que la causa es impelida por el derogado procedimiento laboral; conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio únicamente a las originales consignadas y con las mismas se demuestran el pago por el alquiler de camioneta según contrato especificado en dicha documental, correspondiente a los años 1996 y en cuanto al resto de las copias simples se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Original del recibo de pago por concepto de vehículo al ciudadano Á.R., marcada con el alfanumérico C93. Visto que dicha documental fue presentada en original y no fue atacada conforme a derecho aunado al hecho que la causa es impelida por el derogado procedimiento laboral; conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra el pago por el sobretiempo por vehiculo. Así se decide.

-Originales de los Recibos de pagos semanales por pago de la jornada de trabajo, indemnización sustitutiva de vivienda y demás conceptos laborales marcadas con los alfanuméricos del D al D4, del trabajador Wolfang Coronado. Visto que son originales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran el pago del salario y en el renglón de las “no bonificaciones”, se encuentra la indemnización sustitutiva de vivienda, concepto reclamado por el actor que aduce ser incidencia en su salario. Así se decide.

-Copias simples de los recibos de pagos por el alquiler de vehículo marcadas con los alfanuméricos D5 al D15 del trabajador Wolfang Coronado junto con copia de cheque. Visto que la parte actora renunció a la exhibición de dicha documental como riela en la diligencia de fecha 265, en principio tendría valor probatorio, si embargo visto que la causa es impelida por el derogado procedimiento laboral; conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio por son copias simples, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Originales de los Recibos de pagos semanales por pago de la jornada de trabajo, indemnización sustitutiva de vivienda y demás conceptos laborales marcadas con los alfanuméricos del E al E39, del trabajador A.L.. Visto que son originales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran el pago del salario y en el renglón de las “no bonificaciones”, se encuentra la indemnización sustitutiva de vivienda, concepto reclamado por el actor que aduce ser incidencia en su salario. Así se decide.

-Copias simples de los recibos de pagos por el alquiler de vehículo marcadas con los alfanuméricos E40 al E74, del trabajador A.L. junto con copia de cheque. Visto que la parte actora renunció a la exhibición de dicha documental como riela en la diligencia de fecha 265, en principio tendría valor probatorio, si embargo visto que la causa es impelida por el derogado procedimiento laboral; conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio por ser copias simples, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Originales de los Recibos de pagos semanales por pago de la jornada de trabajo, indemnización sustitutiva de vivienda y demás conceptos laborales marcadas con los alfanuméricos del F al F10, del trabajador Jesús D´Alessio. Visto que son originales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran el pago del salario y en el renglón de las “no bonificaciones”, se encuentra la indemnización sustitutiva de vivienda, concepto reclamado por el actor que aduce ser incidencia en su salario. Así se decide.

-Copias simples de los recibos de pagos por el alquiler de vehículo marcadas con los alfanuméricos F11 al F43 del trabajador Jesús D´Alessio junto con copia de cheque. Visto que la parte actora renunció a la exhibición de dicha documental como riela en la diligencia de fecha 265, en principio tendría valor probatorio, si embargo visto que la causa es impelida por el derogado procedimiento laboral; conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio por son copias simples, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Originales de los Recibos de pagos semanales por pago de la jornada de trabajo, indemnización sustitutiva de vivienda y demás conceptos laborales marcadas con los alfanuméricos del G al G37, del trabajador G.S.. Visto que son originales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, y con las mismas se demuestran el pago del salario y en el renglón de las “no bonificaciones”, se encuentra la indemnización sustitutiva de vivienda, concepto reclamado por el actor que aduce ser incidencia en su salario. Así se decide.

-Copias simples de los recibos de pagos por el alquiler de vehículo marcadas con los alfanuméricos G39 al G54 del trabajador G.S.. Visto que la parte actora renunció a la exhibición de dicha documental como riela en la diligencia de fecha 265, en principio tendría valor probatorio, si embargo visto que la causa es impelida por el derogado procedimiento laboral; conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio por son copias simples, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Original de la c.d.t. marcada con el alfanumérico G55, del trabajador G.S.. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el referido demandante trabajó para la empresa Popieluch en el cargo de Mecánico de instrumento con un ingresó de Bs.10.640,oo diarios más pago por concepto de “alquiler” de vehículo de Bs.456.000,oo mensuales. Así se decide.

-Contrato Colectivo Petrolero del periodo 1997-1999. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: Solicita la parte actora se exhiba los originales de las copias referidas con anterioridad y visto que en fecha 21 de julio de 2000, la parte actora Renuncia a la referida exhibición, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., GRUPO SANTANDER, a los fines de que se informara sobre las fechas de pagos de los cheques de gerencia dados a los accionantes para cancelar la liquidación. Vistas las resultas que corre insertas en del folio 588 al 595 del expediente donde consta que en fecha 19 de febrero de 1999 la empresa Popieluch compró siete (07) cheques de gerencia a esa institución bancaria con cargo Nro. 262181000001 y fueron librados a cada uno de los demandantes de las cuales fueron beneficiarios de las siguientes cantidades: Bs. 3.930.001,23, Bs. 3.695.550,91, Bs. 4.349.816,16, Bs. 3.417.716,95, Bs. 3.011.789,83, Bs. 2.003.350,88 y Bs. 4.744.173,53; este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que a los demandantes les cancelaron parte de sus prestaciones sociales. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA POPIELUCH CONSTRUNTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia certificada del Registro de Comercio de la empresa POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA. Visto que es un documento publico, se le merece valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra que el objeto de la referida empresa es “la construcción de localizaciones para pozos, todo lo relacionado con la rama de soldadura y mecánica en general, especialmente mecánica en balancines petroleros, limpiezas de localizaciones y pozos así como tapado de los mismos, regar tierra en áreas de pozos, reparación de muros y estaciones de flujo, reacondicionamiento de tuberías y cabillas, limpieza de equipos de suaveadura y reparación de los mismos, cementación de pozos, trabajos de suaveadura de pozos, desmantelamiento de estaciones y cabrias, instalación de balancines, instalación de bombas en estaciones y reparación de las mismas, instalación de tuberías. Así se decide.

-Copia certificada del Acta de Asamblea de la codemandada POPIELUCH CONSTRUNTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la que se indica el carácter de Vicepresidente de la misma. Visto que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Listado de nómina de los que laboran para la codemandada POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA. Al verificar la documental y por cuanto no se encuentra suscrita por nadie, asimismo alterando la prueba en el sentido de que nadie se puede crear su misma prueba en defensa, aunado al hecho de que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido; por tales motivos, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original del contrato de Actividades de Prueba de Pozos Costa Este Nº 09.01.16.23.95.3784, suscrito entre POPIELUCH CONSTRUCTIONS COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA y MARAVEN (hoy PDVSA). Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la empresa Popieluch Constructions Company, Sociedad Anónima y la empresa Maraven hoy PDVSA celebraron un contrato relacionado a las actividades de prueba de pozos petroleros por lo que debe ser necesariamente adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Original de la Carta de suspensión del referido contrato, de fecha 31/07/1998. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que la empresa Popieluch Constructions Company, Sociedad Anónima y la empresa Maraven hoy PDVSA celebraron un contrato relacionado a las actividades de prueba de pozos petroleros en las cuales por medio de dicha misiva, se suspendió el contrato por motivos de cambio de denominación de la industria petrolera, para la fusión de varias filiales; por lo que debe ser necesariamente adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Original de la Ratificación de la misma mediante carta de fecha 29/12/1998. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la ratificación del término de los contratos sucritos entre ambas empresas y se le exhortó a efectuar las liquidaciones correspondientes al personal adscrito al contrato. Así se decide.

-Originales de las liquidaciones finales de los demandantes. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que a los demandantes les cancelaron conforme a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera los conceptos y montos, se evidencia además, el salario de cómputo, tiempo de la duración, entre otros; por lo que debe ser necesariamente adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Originales de los bauches de cheques cancelados demandantes donde constan los pagos que en forma progresiva recibían por concepto de “alquiler de vehículo tipo camioneta”. Visto que no fueron desconocidos por la parte a quien se les opone, este Tribunal Superior les otorga valor a dichas probanzas, demostrándose con ello que a cada uno de los demandantes se les cancelaba mediante cheques, el alquiler de los vehículos de su propiedad, especificando los días laborados, tiempo extra, por lo que debe ser necesariamente adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.Á., A.A., J.R., y M.P..

De la declaración del ciudadano A.A. manifestó que conoce a la empresa demandada Popieluch, que antes estaba en Lagunillas y ahora está en Ciudad Ojeda, que conoce a los demandantes, que los demandantes no fueron despedidos, que eso fue un contrato en el año 1997, que hubo prorroga hasta el año 1998, que para los vehículos eso fue “hablado”, que se le alquilaban los vehículos a los demandantes que cuando se les dañaba el vehículo, había un supervisor de la contratista encargado de un reemplazo, y que ese día era pagado y el de la camioneta era aparte, que no tiene interés en el juicio, que el testigo conoce a la empresa Popieluch porque trabajó allí y era Operador Leuter, que comenzó desde el año 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998, que les cancelaban por el alquiler de la camioneta, el testigo manifestó que para hacer su labor debía necesitar su camioneta, que le consta que existió entre los demandantes y la empresa Popieluch un contrato de arrendamiento de los vehículos porque fue hablado, y se quedó de acuerdo que cada 3 meses iba a aumentar la tarifa de acuerdo al aumento de los repuestos y la gasolina; que la empresa Popieluch prestaba servicios a PDVSA, que las herramientas que se utiliza.e.d. ambas empresas “parte y parte”

Este Tribunal en vista que la declaración del testigo no comete contradicciones, se le otorga valor probatorio de los cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano M.P., manifestó que conoce a la demandada Popieluch porque laboraba en Lagunillas y luego se trasladó a Ciudad Ojeda, que conoce a los demandantes porque fueron sus compañeros de trabajo, que todos trabajaban bajo un contrato y fueron despedidos cuando se terminó el contrato, que los vehículos fueron contratados por días trabajados, que cuando había incremento de la gasolina se reunían con los dueños de la empresa y llegaban a un convenio, que el testigo ocupo el cargo de Caporal Mayoral, que el cargo era tener al personal encargado puntual, que todos tuvieran sus vehículos para luego chequeárselos y salir a trabajar, que los demandantes fueron despedidos a finales del año 1998, que a los demandantes se les pagaba una cantidad de dinero por los vehículos, que el pago era aparte de su salario, que era por día trabajado, que desde el contrato de trabajo se les venia cancelado por ello, que los cargos de los demandantes era de revisores de pozos, operadores leuter y obreros y trabajaban en la zona de Bachaquero; que las herramientas de equipos eran de ambas empresas tanto Popiluch y PDVSA, que al testigo le consta del arrendamiento de los vehículos porque llevaba el control de todo.

Este Tribunal en vista que la declaración no comete contradicciones, sin embargo, al ser el testigo personal de confianza por las declaraciones expuesta en “controlar todo”, no crea verdaderamente una convicción a este Tribunal Superior, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Se deja constancia que la presente testimonial fue impugnada por la parte actora por ser extemporánea (folio 259), en virtud de ello, el Tribunal Comisionado de la prueba de testigo, se pronunció al respecto no considerando la extemporaneidad del mismo. Así se establece.

En el folio 282 consta que se renuncia a la testimonial del ciudadano J.Á. y en el folio 287 la del ciudadano J.R..

-De la exhibición de Documentos: De la Minuta De Reunión de fecha 11/05/1998, realizada en Lagunillas, convocada por: UPTB- A.N., Hora: 2:30 p.m.; Minuta por Disilfredo Márquez, solicitada a PDVSA.

Visto que mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2000, la parte codemandada manifestó la imposibilidad de presentar el original para su exhibición, manifestó reconocerla, por ello conforme al articulo 436 del

Código de Procedimiento Civil, queda como cierto su contenido y con la misma se demuestra que se trataron varios temas como el de las botas de seguridad, vacaciones, entre otros, siendo de interés a los efectos de la presente causa que se lee que “La empresa Popieluch manifestó que realizará reunión con los trabajadores para aclarar la situación referente al pago de las camionetas ya que este no es contractual jueves 14/05/98)”. De la referida minuta, se tiene que es una manifestación personal de la demandada POPIELUCH CONSTRUNTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, frente a la codemandada PDVSA, lo cual no tiene valor probatorio, toda vez que violenta el Principio de Alteridad, en virtud del cual nadie puede hacerse su propia prueba. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Documental: Anunció la consignación del Contrato Colectivo Petrolera “1997-2000”. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos de ambas partes, tanto demandante como codemandada recurrentes en Apelación, este Tribunal para resolver toma en cuenta lo siguiente, como hechos controvertidos de la causa: Verificar si el pago de la indemnización sustitutiva de vivienda y la asignación por vehículo inciden para el pago de la diferencia de las prestaciones sociales como punto de Apelación por parte de la representación judicial de la parte actora; asimismo verificar si existe la solidaridad entre las demandadas y si se debe notificar al Procurador General de la Republica, a los efectos de una reposición de la causa, al estado de su notificación; punto éste alegado por la representación judicial de la parte codemandada. Así se establece.

Pues bien, revisadas y valoradas las probanzas del juicio, se pudo notar del cúmulo de los recibos de pagos consignados por la parte actora, que ciertamente el concepto por la indemnización sustitutiva de vivienda era efectuado, es decir, era cancelado, pero claramente existe en dichas documentales en la parte superior, específicamente en un renglón denominado ASIGNACIONES como NO BONIFICABLES, sin embargo, no queda del todo resuelto, por cuanto se debe remitir a lo que establece la Convención Colectiva Petrolera del periodo 1997, (régimen este aplicable a los demandantes debido a que la empresa POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, frente a la codemandada PDVSA, celebraron contratos para el servicio exclusivo de ésta, como se detallará en la parte infra de esta decisión con relación a la inherencia y conexidad de ambas).

En este orden de ideas, para entender lo que es SALARIO conforme al contrato colectivo, que es de aplicación en el presente asunto, tenemos que en la cláusula 4 referida a las Definiciones establece lo siguiente:

(…) SALARIO: Este término indica la remuneración general que percibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (…), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraelilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula N° 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.

Ahora bien, analizando la precedente cláusula, no se evidencia que la indemnización sustitutiva de vivienda forme parte del salario a los fines de que incida en el pago de las diferencias que por prestaciones sociales, reclaman los hoy accionantes, lo único que establece la referida cláusula, es algo similar con respecto a el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula Nº 60 y que la misma no es mas que para trabajadores geólogos y sismográficos, pero que a pesar de que la empresa no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, ha convenido (establece la cláusula) en darles como ayuda para sus gastos de familia por concepto de alojamiento, la cantidad de Bs. 1.400 por día.

Además consagra la Convención que es Salario Básico, la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, SIN BONIFICACIONES O PRIMAS DE NINGUNA ESPECIE.

Dentro de este mapa referencial, se evidencia de las mismas cláusulas del régimen aplicable a los extrabajadores de las demandadas, en la Nota de Minuta Nro. 1 de la cláusula 8, la misma extensión o términos de lo que es el salario, por lo que concluye este Tribunal Superior que la indemnización sustitutiva de vivienda NO FORMA PARTE DEL SALARIO, en consecuencia de ello, no incide en el reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales de los demandantes. Así se decide.

En relación a la asignación por vehículo, se pudo evidenciar tanto de las declaraciones de testigos que fueron previamente valorados por este Tribunal, como de las documentales consignadas por los actores, que los demandantes recibían una cantidad de dinero por el préstamo de sus propias camionetas, es decir, que ellos mismos conducían sus propios vehículos a los fines de llevarse a cabo las labores como Operadores Leuter; que se cancelaba dicha cantidad de dinero por día laborado, y se demostró además que fue por medio de cheques las cuales emitían sus pagos, vale decir, una relación de pago distinta a la relación de pagos de la jornada de trabajo; pero ello no significa que sea parte del salario, pues la misma Convención Colectiva aplicable al asunto, no indica que sea así; entonces, se concluye que la asignación por vehículo no incide en el salario de los demandantes, por consiguiente tampoco incide en las diferencias reclamadas. Así se decide.

Para mayor complemento y respetado el principio de la expectativa plausible se ha sentado argumentos con relación a que la asignación de vehículo no es parte del salario:

“Sala de Casación Social de fecha 26 de marzo de 2007, haciendo alusión a su vez a la sentencia Nº 1.566 de 2004, se indica a partir de la referida sentencia lo siguiente: “… la Sala estableció el criterio sobre los conceptos que integran el salario considerando que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, por que no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario”.

En el caso concreto, referidas a las asignaciones de vehículos quedó demostrado que el mismo fue asignado al actor para cumplir funciones de trabajo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 133 eiusdem y el criterio de esta Sala de Casación Social, al estar destinado el uso del vehículo exclusivamente para la realización de las labores no puede catalogársele como salario porque no sería percibido por el trabajador en su provecho, sino que constituye un instrumento de trabajo. (Sentencia Nº 0603del 26/03/2007 de la sala de casación Social con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..)

Dentro de estas ideas, se concluye y así se comparte tanto el criterio del m.T. como el de la recurrida. Así se establece.

Resuelto como ha sido el punto de apelación de la parte actora, y no habiendo prospero en derecho, se declara sin lugar el mismo. Así se decide.

De seguidas, se resuelve el punto de apelación de la parte codemandada en los siguientes términos: Alega la parte recurrente codemandada que entre la empresa POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, y PDVSA no existe solidaridad y como segundo punto que se debió notificar al Procurador General de la Republica, a los efectos de una reposición de la causa, al estado de su notificación.

En relación a la última delación (de la notificación del Procurador) este Tribunal no hace pronunciamiento en estas consideraciones para decidir, por cuanto fue razonada como III Punto Previo de la decisión. Así se establece.

Con lo que respecta a la solidaridad, se debe hacer las siguientes anotaciones:

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, la empresa principal POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, tiene como objeto social la construcción de localizaciones para pozos, todo lo relacionado con la rama de soldadura y mecánica en general, especialmente mecánica en balancines petroleros, limpiezas de localizaciones y pozos así como tapado de los mismos, regar tierra en áreas de pozos, reparación de muros y estaciones de flujo, reacondicionamiento de tuberías y cabillas, limpieza de equipos de suaveadura y reparación de los mismos, cementación de pozos, trabajos de suaveadura de pozos, desmantelamiento de estaciones y cabrias, instalación de balancines, instalación de bombas en estaciones y reparación de las mismas, instalación de tuberías.

No obstante, en relación a la continuidad de los servicios, se evidenciaron de los contratos de trabajos valorados previamente, que los demandantes sí trabajaron tanto para la empresa accionada como para la Industria petrolera; existe al efecto la ratificación de los servicios para con la demandada principal, sin embargo se destacó una suspensión del mismo únicamente por razones de fusión de empresas y cambio de denominación de la industria petrolera, pero ello no significó ni significa que haya existido termino de la vinculación entre ambas empresas; además se demostró que si bien eran los demandantes Operadores, ellos mismos cumplían sus labores de trabajo en los campos petroleros, por tal motivo se considera que al observar el objeto social de la empresa principal tiene estrecha vinculación con la codemandada, que los mismos testigos tanto de la parte actora como de la demandada manifestaron tal vinculación, el no desvirtuar mediante defensas la presunción legal establecida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la codemandada, así como la demostración que tanto las herramientas como los equipos utilizados para las labores eran de la industria petrolera, y un mínimo de ello de parte de la empresa principal y que las actividades e.D., es decir, efectuar las pruebas a los pozos petroleros ubicados en el campo Petrolero “Bachaquero”; se considera que son solidarias entre sí. Así se decide.

Dentro de este marco, la solidaridad de PDVSA se evidencia conforme a las previsiones del texto sustantivo laboral, así como de la Contratación Colectiva Petrolera 1997-1999, la cual en el numeral 13 de la Cláusula 69 establece que en el caso de las contratistas como en el caso de Popieluch Construction Company, S.A. como afirman los accionantes y además se evidencia de las actas, “La compañía conviene en que, en todo caso, es y así se constituye, fiadora solidaria y Principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las mencionadas personas jurídicas, a las cuales se refiere esta cláusula, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.”

De modo que en el presente caso, existe carácter solidario de PDVSA quien fue la beneficiaria de los trabajos que realizaron los accionantes durante su relación laboral con la expatronal Popieluch Construction Company, S.A., por lo que se encuadran en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto de apelación de la parte codemandada, y no habiendo prospero en derecho, se declara sin lugar el mismo. Así se decide.

Determinados como fueron los objetos de apelaciones interpuestas por la parte actora y la parte co-demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fueron objeto de apelación lo referido a los conceptos que fueron procedentes en la Primera Instancia del proceso, quedan los mismos firmes en los siguientes términos:

En relación a la ANTIGÜEDAD LEGAL los accionantes reclaman 90 días de salario, a razón del salario adicionando los conceptos de indemnización sustitutiva de vivienda y la asignación por vehículo, de ello se desprenden de las liquidaciones que en originales fueron consignadas por la demandada, se evidencian que le fueron canceladas por el referido concepto la cantidad de 90 días, lo cual es correcto conforme a las previsiones de Literal “b” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera en referencia, que establece 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y en el caso de los accionantes se ha de tener como una relación de tres (3) años (febrero 1996 a diciembre 1998), lo cual arroja la cantidad de 90 días, es decir, que fueron cancelados sin incluir los conceptos de indemnización sustitutiva de vivienda y la asignación por vehículo, y de manera correcta debido a que los referidos conceptos no revisten naturaleza laboral; de tal manera que la diferencia en el pago del concepto de antigüedad legal se declara sin lugar. Así se decide.

En relación a la VACACIONES FRACCIONADAS los días reclamados y los cancelados coinciden, vale decir, 25 días, solicitando diferencias en virtud de la no inclusión de los conceptos antes señalados de indemnización sustitutiva de vivienda y la asignación por vehículo, los cuales no tienen naturaleza laboral; de tal manera que la diferencia en el pago de dicho concepto se declara sin lugar. Así se decide.

En relación a las DIFERENCIAS DE UTILIDADES, se evidencia que la razón de ella se funda en la no inclusión de los conceptos de indemnización sustitutiva de vivienda y la asignación por vehículo, de tal manera que la diferencia en el pago de dicho concepto se declara sin lugar. Así se decide.

En relación a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, los accionantes reclaman 45 días a razón del salario por ellos alegado, incluyendo lo referente a indemnización sustitutiva de vivienda y la asignación por vehículo; sin embargo, en cuanto a los conceptos de Antigüedad Adicional así como el de antigüedad contractual, los dos responden a lo previsto en los literales “c” y “d” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera (1997), que establecen cada uno la cantidad de 15 días por año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, lo que en el caso de los demandantes se traduce en 45 días por cada concepto dado el tiempo de duración de la relación laboral (febrero 1996 – diciembre 1998).

De tal manera es evidente que le correspondían, como antes se señaló 45 días y no 90 días de antigüedad contractual como se evidencia en las planillas de liquidación, en la cual no se hace mención de la antigüedad adicional; en consecuencia de ello, la fundamentación de la petición de las diferencias se basa en el salario y no el número de días ya cancelados; por lo que se considera que se pagaron correctamente dichos conceptos que abarcan tanto la antigüedad adicional como la contractual, finalmente se declara sin lugar la diferencia peticionada. Así se decide.

En relación al pago de ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998; se pudo constatar que se cancelaban debido a que los mismos demandantes realizaban sus funciones con sus propios vehículos, que por ello se les asignaba un pago y se incrementaba el mismo, conforme a los aumentos de los repuestos de los vehículos y la gasolina, por tal motivo siendo conteste tanto los testigos como la propia empresa demandada (Popieluch Constructuction Company C.A), dicha asignación correspondiente al mes de diciembre de 1998, (ultimo mes de la relación laboral de los demandantes), aunado al hecho de que la parte demandada no desvirtuó tal pago; se declara con lugar, en los siguientes términos:

El ciudadano J.G. reclama 23 días, J.B. reclama 19 días, Á.R. reclama 23 días, WOLFANG CORONADO reclama 19 días, A.L. reclama 21 días, JESÚS D΄ALESSIO VELÁSQUEZ reclama 19 días, y G.S. reclama 19 días, todos a razón de Bs.32.000,00 cada día.

En este orden de ideas, del cúmulo de las probanzas se evidencian que el pago por dicha asignación es o fue como lo alegan las partes accionantes, vale decir, a razón de Bs. 32,00 por día y siendo que la parte demandada no desvirtuó tal hecho, queda como cierta la deuda que reclaman; correspondiéndole:

Al ciudadano J.G. por 23 días a razón de Bs. F 32,00 la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 736,00). Así se decide.

Al ciudadano J.B. por 19 días a razón de Bs. F 32,00 la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 608,00). Así se decide.

Al ciudadano Á.R. por 23 días a razón de Bs. F 32,00 la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 736,00). Así se decide.

Al ciudadano WOLFANG CORONADO por 19 días a razón de Bs. F 32,00 la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 608,00). Así se decide.

Al ciudadano A.L. por 21 días a razón de Bs. F 32,00 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 672,00). Así se decide.

Al ciudadano JESÚS D'ALESSIO por 19 días a razón de Bs. F 32,00 la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 608,00). Así se decide.

Al ciudadano G.S. por 19 días a razón de Bs. F 32,00 la cantidad de SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 608,00). Así se decide.

Dicho concepto arroja un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F. 4.576,00), por lo que se condena a las demandadas al pago correspondiente tal y como fueron discriminadas anteriormente. Así se decide.

En relación a la reclamación de cincuenta (50) días de SALARIO BÁSICO POR RETARDO, en razón a que una vez terminada la relación laboral en fecha 31/12/1998, el pago de los conceptos laborales no se efectuó de manera inmediata, sino que fue en fecha 19 de febrero de 1999, que efectivamente hicieron el cobro de la liquidación, lo cual es peticionado con fundamento en la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera (CCP), afirmándose ello arroja diferentes montos dependiendo del salario esgrimido para cada trabajador. Al respecto se tiene que ciertamente la Cláusula 65 Contrato Colectivo Petrolero, en su tercer aparte prevé el pago de un día de salario básico, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones legales y contractuales que le pudieran corresponderle, cuando ello no se fuese pagado al trabajador en la misma fecha del despido y en todo caso por razones imputables a la empresa; cláusula esta, que en el punto señalado del retardo es de similar redacción pero igual efecto al contenido de la Nota de Minuta Nº 7 de la Cláusula 69 CCP (1997-1999), que prevé el día de pago de salario básico por cada día de retardo el pago de los conceptos laborales a la finalización de la relación laboral.

En tal sentido, conforme a las previsiones de la mencionada Cláusula 69 CCP, en concordancia con la 65 eiusdem, dado que la relación laboral culminó el 31/12/1998, como lo afirmaron los demandantes y se considera cierto no sólo por la falta de prueba en contrario en el material probatorio de la codemandada expatronal Popiluch Construction Company, S.A., que no contestó, sino que además de ello así se evidencia de las planillas de liquidación consignadas igualmente junto con la demanda y que en original trajo a juicio la referida empresa, además de las constancias de trabajo por ella consignadas que así lo indican; sin embargo, y visto que el pago de la liquidación no se efectuó de manera inmediata, sino el 19 de febrero de 1999, vale decir, cincuenta (50) días después, como se puede observar de las resultas de la prueba informativa solicitada al Banco de Venezuela Grupo Santander, (prueba de ello sobre la fecha de cobro de las liquidaciones); por consiguiente se adeudan a los demandantes cincuenta (50) días de salario básico, por igual número de días de retardo en el pago, pero a razón del salario básico de cada uno extraídos de las planillas de liquidación de la siguiente manera:

Para el ciudadano J.G. la cantidad de 50 días por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón de Bs. 11660,6, arroja la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS. F 583,03). Así se decide.

Para el ciudadano J.B. la cantidad de 50 días por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón de 10162,97, arroja la cantidad de QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS 508,14. Así se decide.

Para el ciudadano Á.R. la cantidad de 50 por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón de 11660,6, arroja un total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS. F 583,03). Así se decide.

Para el ciudadano WOLFANG CORONADO la cantidad de 50 por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón de 11539,6, arroja un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 576,98). Así se decide.

Para el ciudadano A.L. la cantidad de 50 por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón de 11539,6 arroja un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 576,98). Así se decide.

Para el ciudadano JESÚS D'ALESSIO la cantidad de 50 por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón de 11660,6 arroja un total de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS. F 583,03). Así se decide.

Para el ciudadano G.S. la cantidad de 50 por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a razón de 11846,6 arroja un total de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F 592,33). Así se decide.

Dicho concepto arroja un total de CUATRO MIL TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F. 4.003,52), por lo que se condena a las demandadas al pago correspondiente tal y como fueron discriminadas anteriormente. Así se decide.

Sumados tanto el concepto del pago de la asignación de vehículo que fue procedente, así como el pago por retardo en las prestaciones sociales conforme se discriminó anteriormente; tenemos las cantidades totales siguientes:

Al ciudadano J.G. la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS. F 1.319,03). Así se decide.

Al ciudadano J.B. la cantidad de MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. F 1116,14). Así se decide.

Al ciudadano Á.R. la cantidad de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS. F 1.319,03). Así se decide.

Al ciudadano WOLFANG CORONADO la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CÉNTIMOS (BS. F 1.184,98). Así se decide.

Al ciudadano A.L. la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. F 1.248,98). Así se decide.

Al ciudadano JESÚS D'ALESSIO la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BS. F 1.191,03). Así se decide.

Al ciudadano G.S. la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F 1.200,33). Así se decide.

Finalmente la condena se traduce en el pago total de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F 8.579,52) por lo que se condena a las demandadas al pago correspondiente, tal y como fueron discriminadas anteriormente. Así se decide.

Igualmente como no fue objeto de apelación lo concerniente a los intereses, se deja sentado en los mismos términos de la recurrida:

Se tiene que los accionantes peticionan los conceptos determinados cuya procedencia fue fijada ut supra, no así los intereses de los mismos. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses por lo que se declara procedente el pago de los intereses. Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, y que resulte condenada a pagar. Para determinar lo referente a dicho concepto se ha de distinguir entre los que se generaron antes de la vigente Constitución, y los generados una vez vigente esta, incluyendo todos los conceptos laborales no pagados y visto que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31/12/1998, se debe computar desde el 19/02/1999, fecha en que fue el pago de las liquidaciones, toda vez que entre ambas fechas lo procedente es la aplicación de un día de salario básico por cada día de retardo lo que da 50 días y fue analizado ut supra.

Así con respecto a los intereses de mora antes de la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que lo referente a los conceptos procedentes, los intereses de mora de estos bajo la vigencia de la Constitución nacional de 1961, se han de computar a razón de lo estipulado en el Código Civil en sus artículos 1.277 y 1.746, vale decir, el tres por ciento (3%) anual, y esto desde la fecha indicada del pago 19/02/1999 hasta el 30/12/1999, fecha de vigencia de la actual Constitución. Y a partir de esta fecha de entrada en vigencia de la actual constitución, en las que en virtud del indicado artículo 92 se aplica lo dispuesto en el Literal “c” del artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es en base a ello que se ha de computar los intereses desde la indicada fecha hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, es decir, se han de computar aplicando el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo; todo lo anterior, en respeto de lo establecido por nuestro M.T.d.J., en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P. (R.C. Nº AA60-S-2003-000153).

Los intereses se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, diferencia de prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 29 de octubre de 1.999, fecha en la cual consta en actas la ultima citación, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo). Así se decide.

Para concluir, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, proferida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, proferida por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.G., J.B., Á.R., WOLFGAN CORONADO, A.L., JESÚS D΄ALESSIO VELÁSQUEZ y G.S.C., en contra de las demandadas POPIELUCH CONSTRUCTION COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA y P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.

CUARTO

Se confirma el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:11 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000039.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000412.

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