WOLFGANG ANTONIO GARVETH LOPEZ

Fecha01 Abril 2011
Número de expedienteIP01-P-2010-000630
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesWOLFGANG ANTONIO GARVETH LOPEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000630

ASUNTO : IP01-P-2010-000630

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por el ciudadano W.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.297.182, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado falcón, debidamente asistido por el abogado V.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el impre abogado bajo el Numero 68.730, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo tipo Moto de su propiedad, el cual presenta las siguientes Características: MARCA: UNICO, MODELO: NEW JAGUAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2009, PLACAS: AB9P76D, SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCKL0991A02685, SERIAL DE MOTOR: XDL162FMJ09103700, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR; Para decidir la presente solicitud Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 169-10, de fecha 17 de Marzo de 2010, practicada por los Funcionarios R.M. Y MARVINSON DELGADO, Expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, siendo que la misma arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta EN RELACION SERIAL DE CARROCERIA ES ORIGINAL, EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado.

Consta igualmente en la causa, documento que acredita la propiedad del Vehículo al ciudadano W.A.G.L., como lo es el Certificado Original de Registro de Vehiculo Nº LDXPCKL0991A02685-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 4 de Mayo de 2009, el cual acredita fehacientemente la propiedad del solicitante del vehículo antes descrito.

Ahora bien, el vehiculo en cuestión fue solicitada su entrega por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, quien no proveyó la solicitud y el expediente fue remitido a este Tribunal Primero de Juicio, donde el solicitante antes mencionado ratifica la solicitud de entrega de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

En el presente caso, se evidencia del Certificado Original de Registro de Vehiculo Nº LDXPCKL0991A02685-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., de fecha 4 de Mayo de 2009, que el legitimo propietario del vehiculo Tipo Moto Solicitado, es el ciudadano W.A.G.L., por lo que considera este Juzgador que debe declararse con lugar lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Declara con Lugar la presente solicitud y se ORDENA LA ENTREGA al ciudadano W.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.297.182, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado falcón, del Vehiculo tipo Moto que presenta las siguiente características: MARCA: UNICO, MODELO: NEW JAGUAR, COLOR: GRIS, AÑO: 2009, PLACAS: AB9P76D, SERIAL DE CARROCERÍA: LDXPCKL0991A02685, SERIAL DE MOTOR: XDL162FMJ09103700, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR. SEGUNDO: se Acuerda certificar los documentos consignados en el Expediente y se le devuelven los Originales al solicitante. TERCERO se acuerda Oficiar Encargado del Estacionamiento San Agustín, de esta Ciudad de Coro, a los fines que ordene la entrega del mencionado vehículo, que se encuentra retenido en ese estacionamiento al Ciudadano antes identificado. Todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Líbrese oficio dirigido al encargado del Estacionamiento San Agustín. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación a las partes.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

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