Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: W.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.762, domiciliado en la ciudad de Porlamar , Municipio Mariño de este Estado. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado, V.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548.

    PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A Sgta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.C., GABRIEL PEROZO PIÑANGO, GILSA GIL DE LEÓN, JOSMIN VALERA RODRIGUEZ, J.B.R. y EGLIS L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.088; 2.950; 66.088; 80.495; 83.497 Y 40.348 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el abogado V.R.G., apoderado judicial de la parte actora, W.F.G., en contra de SEGUROS BANCENTRO, S.A.

    Alega el abogado V.R.G., ya identificados en los autos, apoderado judicial de la parte actora ciudadano W.F.G., que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil (2000), el vehículo Marca: Kia; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Modelo: Sephia; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660, Serial Motor: 161375; Año: 2000; Placas: S/P, Color: Blanco, Uso: Alquiler, propiedad de su representado, por haberlo adquirido de la empresa concesionaria BELL MOTORS C.A., de uso de alquiler, conducido por E.A.F., se disponía a realizar las labores habituales de transporte de pasajeros, pero fue sorprendido por el hecho de que el vehículo ya no estaba allí, procediendo con la urgencia del caso a formalizar la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, asimismo su representado procedió a notificar dicho siniestro por ante la oficina de la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO S.A., en fecha 07-11-2000, notificación hecha por su condición de asegurado, con la cual había contratado en fecha 27-09-2000, una póliza de tipo automóvil (casco cobertura amplia) que ampara al vehículo de su propiedad, siendo contratada la misma con un paquete adicional, por un monto de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos (888.700,oo) bolívares.

    Igualmente alega, que posteriormente a la referida notificación hecha por su representado, la indicada empresa de seguros comienza a tramitar lo concerniente al pago de la suma asegurada, indicándole a su representado que debe llevar a la empresa una serie de recaudos, los cuales fueron presentados en la misma, sin que hasta la fecha del día 19-12-2002 la mencionada empresa haya dado respuesta a tal indemnización, siendo en este día a través de la sucursal de seguro BANCENTRO en la ciudad de Porlamar que se le comunicó mediante fax que fue rechaza dicha indemnización.

    Asimismo expresa, que como consecuencia del incumplimiento por parte de la referida empresa de seguros en responder con el compromiso asumido, su representado se ha privado de su única fuente de ingreso no pudiendo dedicarse a esta actividad en las misma condiciones, ya que con la cobertura de esa póliza difícilmente podría su representado adquirir una nueva unidad y ahora con el retardo y la negativa injusta de cancelación de la indemnización por parte de la empresa aseguradora le ha traído a su representado perdidas que ascienden a los novecientos (900.000,oo) Mil Bolívares mensuales ya que ha tenido que alquilar una unidad similar.

    Manifiesta igualmente, que la parte demandada vulneró por inobservancia el imperativo impuesto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 48 del Código de Comercio, por lo que las condiciones generales que rigen la Póliza de Seguro Casco de Vehículo, contratado por su representado, son los dispositivos normativos que van a regir la relación entre él y la referida empresa aseguradora en lo que respecta a la también referida póliza, ya que esta son las condiciones en base a la cuales ambas partes convinieron en contratar teniendo por lo tanto ellas fuerza de ley. Además señala que la empresa aseguradora no cumplió con las obligaciones que se derivan de los contratos de póliza de seguros por cuanto a pesar de que su poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la póliza la empresa aseguradora ha incumplido algunas de las disposiciones contractuales como son CLAUSA 1: Los riesgos que asume la compañía se refieren al vehículo y sus accesorios propiedad del asegurado descritos en las condiciones especiales de esta póliza, CLAUSA 2: La cobertura comprende solamente la perdida total del vehículo, dentro de los limites territoriales indicados en las condiciones especiales. Se considera perdida total el robo y hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el Setenta y Cinco por Ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios.

    Fue recibida por distribución el 20.01.2003 (f. vto 4) y admitida por auto de fecha 23.01.2003 (f. 13) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, SEGUROS BANCENTRO S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano F.C., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 03.02.2003 (f. vto 13), se dejó constancia de haberse librado compulsa y de citación.

    En fecha 18.02.2003 (f. 14), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la EMPRESA SEGUROS BANCENTRO S.A., en la persona del ciudadano F.C., quien se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación.

    Mediante diligencia de fecha 19.02.2003 (f. 20) el abogado V.R.G., apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación, en la cual se comunique al citado de la declaración del alguacil.

    Por auto de fecha 24.02.2003 (f. 21) el tribunal acordó l notificación de la demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha la boleta de notificación (f. 22).

    El día 05.03.2003 (f. 23) la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a las oficinas de la EMPRESA SEGUROS BANCENTRO, con el fin de hacer entrega de la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 02.04.2003 (f. 25 al 26), compareció el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, EMPRESA SEGUROS BANCENTRO S.A. y presentó escrito mediante el cual procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a promover como cuestión previa en el presente juicio, la incompetencia del Tribunal por el Territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, igualmente promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del referido artículo, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante de su representada y la cuestión previa del ordinal 6º alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente los ordinales 2º, no se mencionaron los datos del registro de su representada, del ordinal 3º, no se señaló el domicilio de su representado como demandado y el ordinal 7º no se especificaron con precisión los daños y perjuicios que se demandan.

    En fecha 15.04.2003 (f. 40 al 42), compareció el abogado V.R.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, y presentó escrito mediante el cual contestó y subsano las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.

    En fecha 21.04.03 (f. 45), se dictó auto difiriendo la oportunidad para decidir la cuestión previa relativa a la incompetencia de este tribunal alegada por la parte demandada, por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del día de hoy, exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LACUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA FALTA DE COMPETENCIA.-

    Dispone el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia en forma determinante ha precisado que solo en aquellos casos en que las partes al momento de celebrar la contratación convengan en fijar como domicilio especial, único y excluyente un lugar diferente a aquel donde funciona el Tribunal es cuando será procedente declarar con lugar la cuestión previa relacionada a la incompetencia por su territorio. En este caso, se extrae que la cláusula décima del documento sin firma titulado Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre cursante a los folios 38 y 39 que estableció o fijó como domicilio especial la Ciudad de Caracas, lo que en sintonía de lo antes señalado –a juicio de quien decide- no impide que la demanda sea propuesta en cualquier otro lugar donde funcione alguna de sus sucursales.

    De manera que, existiendo constancia en los autos que la Empresa accionada funciona en el Centro Comercial AB, Avenida Bolívar, Sector Playa Moreno, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta (f. 14) y no habiéndose establecido en el documento antes referido que la Ciudad de Caracas sería el domicilio único y excluyente para todos los efectos del contrato de seguro suscrito, estima quien decide que la cuestión previa relacionada con la incompetencia territorial del tribunal debe ser desestimada. Y así se decide.

    Luego, este Tribunal se declara competente para tramitar y dilucidar la presente controversia. Y ASI SE DECIDE

    De conformidad con los Artículos 349 y 71 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le aclara alas partes que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley se procederá a darle el trámite correspondiente al resto de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada en su escrito de fecha 2-4-2003.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2003). Años: 192º y 143º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.

EXP: N°. 7109-03.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma feha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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