Decisión nº 2421 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandante.

EXPEDIENTE Nº: 2421.

PARTE DEMANDANTE: W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.146.177, y domiciliado en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.A.A.V., J.Á.A. y L.C.H.D., abogados en ejercicio legal, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.164, 33.207 y 99.676 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “Río Apure”, Piso 2, Oficina 2-2, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN L.L. y el ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 10.617.138, y con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO ESPECIAL: J.D.V.L., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.834, con domicilio Procesal en la Procuraduría General del Estado Apure, ubicada en el Edificio “CHANG”, 2º Piso, Paseo Libertador de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: En Sede de Transporte y T.T.

(Daños y Perjuicios).

ASUNTO: Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales.

En fecha 03 de Octubre de 2002, el ciudadano DICKSON A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.268.191 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.146.177, asistido por el abogado Á.A.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162 y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, intentó formal demanda por “Daños y Perjuicios Materiales” en contra del ESTADO APURE, en la persona del Dr. GIAN L.L. P. y el ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.138, de este domicilio. Expone el accionante, en su libelo de demandan, lo siguiente:

El vehículo propiedad de mi mandante, de las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET: MODELO: CORSA; AÑO 2002; COLOR: BLANCO; PLACA: ADT67S; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V306544; SERIAL DEL MOTOR: 72V306544; USO: PARTICULAR; el cual fue retenido preventivamente el día 27 de Marzo del 2002, por el Cuerpo Uniformado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, ya que detuvieron a dos (02) personas que solicitaron una “carrera”, en vista que éste vehículo prestaba servicios de TAXI, afiliado a la Asociación Civil de Autos Libres “TAXI TACA 2001”, (Anexo Constancia expedida por el Presidente de la Asociación, de fecha 18/09/2002); siendo conducido para el momento por el ciudadano J.V.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.754.299 y de este domicilio; quien era el conductor “Avance” de dicho vehículo, en horas diurnas, y, en horas nocturnas, era conducido por el ciudadano Y.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.999 y de este domicilio;… donde el vehículo quedó depositado a la orden de la Comandancia General de la Policía de este Estado (cuestión ésta ilógica, ya que todo vehículo que se detiene debe ser depositado en los estacionamientos de esta ciudad que todos conocemos, cuales no son otros que el Estacionamiento “MARTÍNEZ” y “EL MÚLTIPLE”); sucediendo que en fecha 14 de Abril del 2002, estando el vehículo bajo custodia de dicha Comandancia y a la orden de la Fiscalía 1ra. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el funcionario de la policía de nombre J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, de rango “Cabo 1ro.” y adscrito a la oficina del Comandante General de la Policía, para aquel entonces, a cargo del Cnel. G.C.F.; saca el vehículo y lo volca, el cual quedó prácticamente en estado de “chatarra”, debido a los daños materiales ocasionados a consecuencia del volcamiento, inclusive… se le dio pérdida total, según Experticia ordenada por al Fiscalía Primera de este Estado Apure …; que este vehículo, al momento de ingresar en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía, se encontraba “nuevecito”, en óptimas condiciones, estando destinado al transporte público, utilizándose como “TAXI” y/o “carro por puesto” adscrito a la Asociación Civil de Autos Libres “TAXI TACA 2001”, de esta ciudad;… lo que persigo con la presente acción es que sean resarcidos los daños materiales ocasionados como consecuencia del volcamiento y motivado a la apropiación indebida a que fue objeto el vehículo propiedad de mi mandante, más el lucro cesante dejado de percibir desde el momento en que detienen dicho vehículo, hasta sentencia definitiva; donde el tantas veces mencionado J.E.M.D.; en forma intencional, sin autorización… saca el carro de donde estaba estacionado y lo conduce por esta ciudad de San Fernando, paseando tranquilamente como si el mismo fuera de él…, en virtud que estaban realizando una investigación, y que para ésta se requería la máxima precaución y privacidad posible, no se fue en un vehículo de la Comandancia por ese motivo, fue allí cuando se dirigió ante su Comandante, Cnel. G.C.F., a quien le manifiesta que necesitaba un vehículo ajeno a la Comandancia, para practicar la operación que se estaba realizando, donde el Comandante le entrega el manojo de llaves correspondientes a los “suicherts” de los vehículos depositados en custodio, a los fines de que tomara el vehículo que se encontraba en mejores condiciones y realizara la investigación que estaba llevando a cabo. Fue allí, cuando de esta forma, cumpliendo instrucciones del Comandante, se dirigió al Estacionamiento donde se encontraban los vehículos depositados, y tomó el Corsa propiedad de mi Poderdante, y después de pasear por la ciudad de San Fernando, como dije anteriormente, se trasladó hacia la población de Camaguán, Estado Guárico, llevando como compañero al Agente R.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.541 y de este domicilio; y antes de llegar a esta población, (más adelante del Peaje “LA NEGRA”), a eso de la 1:40 y 1:50 a.m., del día 14/04/2002 se volcó, trayendo como resultado los daños materiales ocasionados al vehículo en referencia, dejándolo en estado de inserviblidad; es más ciudadano Juez, lo que quedó “de lo que fue un vehículo”, después fue objeto de un desvalijamiento en el lugar de la Comandancia General de la Policía donde estaba depositado, ya que al recibir la orden de entrega material de parte de la Fiscalía, lo que me entregaron fue restos y/o caparazón del carro... Tomando en consideración el orden jerárquico, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Policía del Estado Apure, la Gobernación del Estado Apure, es la máxima representación de la Comandancia General de la Policía, y por ende, es una autoridad de policía de acuerdo a la organización y funcionamiento de la ley antes mencionada…; Con el ejercicio de la presente acción, en nombre y representación de mi Poderdante, lo que persigo es la reparación de daños materiales causados al vehículo de mi representado, más el lucro cesante causado por lo dejado de producir diariamente como consecuencia de los daños ocasionados producto del volcamiento al que fue objeto por parte del Cabo 1ro. de la Policía, J.M.D.…, en virtud de que el vehículo producía como mínimo SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) diarios, ya que estaba destinado al transporte de pasajeros (TAXI)…; es por lo que vengo a DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO, en nombre y representación de mi Poderdante, PRIMERO al “ESTADO APURE”, personalidad jurídica de derecho público, representada por su Gobernador, ciudadano Dr. GIAN L.L.P., anteriormente identificado, como órgano jerárquico superior de la Comandancia General de la Policía; y, en SEGUNDO lugar, al ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.138, ambos de este domicilio; el Primero como Órgano Jerárquico Superior de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, responsable de la guarda y custodia del vehículo; y, el segundo, como autor material del hecho; por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante, así como el Lucro Cesante dejado de percibir hasta sentencia definitiva; o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en cancelarme las siguientes cantidades: A) QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,oo), correspondiente a daños materiales visibles causados al vehículo aquí descrito; B) NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.780.000,oo), como Lucro cesante hasta la presente fecha, por estar el vehículo destinado al transporte de personas “TAXI”; lo cual suma un total de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.280.000,oo); así como también el Lucro cesante que siga dejando de percibir hasta la sentencia definitiva, más las costas y gastos a que haya lugar; incluyendo los Honorarios Profesionales...”

Pide que las citaciones de los Co-demandados, se practique en la persona del ciudadano GIAN L.L.P., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, y en la persona del ciudadano J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.138, quien puede ser localizado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Estima la presente acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo).

En fecha dos (02) de Septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara “Parcialmente Con Lugar” la presente demanda de “Daños y Perjuicios Materiales” incoada por el ciudadano W.A.M.C., mediante Apoderado, en contra del ESTADO APURE y del ciudadano J.E.M.D..

La parte Co-demandada (ESTADO APURE), en la persona del abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de dicha entidad federal, J.D.V.L., Inpreabogado Nº 1.834 y de este domicilio, en su escrito de Contestación de Demanda, Rechazó y contradijo, tanto en los Hechos como en el Derecho, la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovida por el citado W.A.M.C., contra del Estado Apure, motivado a que nó existió una relación de “Causalidad” entre la actuación que se le imputa al Estado y el daño que sostiene haber sufrido la parte actora, pues el daño, cuya reparación se solicita, “… no es imputable al funcionamiento de la administración pública estadal a nivel de la prestación de servicio de la policía…”. Admitiendo que, en fecha 27 de marzo de 2002, fue retenido por efectivos policiales al servicio de la Comandancia General de Policía en esta ciudad, el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET: MODELO: CORSA; AÑO 2002; COLOR: BLANCO; PLACA: ADT67S; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V306544; SERIAL DEL MOTOR: 72V306544; USO: PARTICULAR…” Niego y por ende Rechazo, que el entonces Comandante General de la Policía del Estado Apure, Cnel. G.C.F., en fecha 14 de abril de 2002, estando dicho vehículo bajo la custodia de la Comandancia a su cargo, haya autorizado al funcionario policial J.E.M.D.; y le haya entregado a éste el manojo de llaves correspondiente al mismo, para que lo utilizara en la realización de investigaciones policiales que, según libelo, requerían la máxima precaución y privacidad posible. En efecto, la verdad de todo lo ocurrido radica en el hecho de que dicho automotor fue sacado del estacionamiento de la Comandancia de Policía, por el antes nombrado funcionario policial, sin que mediara la autorización previa antes comentada, y por este motivo, incurrió en una falta grave que cometió no estando en el ejercicio o con motivo de sus funciones policiales; por virtud de lo siguiente: PRIMERO: Por que tal acción de Apoderamiento del citado vehículo, lo fue con el propósito de obtener un provecho para sí mismo, al autorizarlo a “… pasear en esta ciudad de San F.d.A. … SEGUNDO: Por que el accidente de tránsito en cuestión (clase volcamiento), tuvo lugar entre la 1:40 a.m. y 1:50 a.m. del día 14 de abril de 2002, más adelante del peaje conocido con el nombre de “LA NEGRA”, concretamente antes de llegar a la población de Camaguán, municipio de este mismo nombre del estado Guárico, a la cual se dirigía en el momento, circulando fuera del territorio del estado Apure. TERCERO: Por ese hecho referido al lugar del accidente antes mencionado, demuestra que el mismo ocurrió como se sostuvo precedentemente, fuera del ámbito del territorio de este Estado, y por lo tanto, el entonces Comandante General de Policía, Coronel G.C.F., no ordenó la realización de tales investigaciones policiales, más allá de las fronteras que delimitan el espacio territorial de esta entidad federal …” Impugna la estimación de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), por mediar una discrepancia entre esta cantidad y lo reclamado en el petitorio de la demanda, que alcanza a VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.280.000,oo). De igual manera, negó y rechazó que el vehículo automotor que se identifica suficientemente en las actas procesales que conforman el presente expediente, haya sufrido daños materiales el día 14 de abril de 2002, en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), lo cual deviene del hecho de que su precio de venta al contado por los Concesionarios, era para ese año 2002, por una cantidad inferior (Bs. 10.000.000,oo). Las partes en esta Instancia, presentaron sus escritos de pruebas: La parte demandante promueve y ratifica las pruebas anunciadas con el libelo de demanda, en escrito de fecha 01/07/2003; y, la parte demandada promovió y ratificó las probanzas señaladas en su escrito de contestación de demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PROBANZAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I. INSTRUMENTALES

1).- Instrumento Poder Especial otorgado por el ciudadano W.A.M.C., al ciudadano DICKSON A.M.C., y posterior sustitución de dicho poder, a los abogados Á.A.A.V., J.Á.A. y L.C.H.D., el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado el carácter con el que actúan los Apoderados de autos, Y ASÍ SE DECIDE.

2) Certificado de Registro de Vehículo, Nº 8Z1SC51672V306544-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, por tratarse de un instrumento público, administrativo, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, para demostrar que el vehículo MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET: AÑO 2002; COLOR: BLANCO; PLACA: ADT67S; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V306544; SERIAL DEL MOTOR: 72V306544; USO: PARTICULAR, es propiedad del ciudadano W.A.M.C., de uso particular. Y ASÍ SE DECIDE.

3)- C.d.A., con la cual se demuestra que el vehículo propiedad de W.A.M.C., suficientemente identificado en el presente expediente, estaba adscrito a la Asociación Civil de Autos Libres “TAXI-TACA 2001”, destinado al transporte de personas por puesto o taxi, en relación a esta instrumental, aún cuando fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, no formalizó la correspondiente impugnación en el lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, situación que se considera desistida tal impugnación, por lo cual se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en el sentido de demostrar la afiliación a que estaba destinado el vehículo Corsa, al que le causaron los daños materiales objeto de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.

4).- Comunicación en original con su respectivo Sello Húmedo de recibo, dirigida al ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPA P., Gobernador del Estado Apure, la cual se aprecia y valora como vía de agotamiento en forma amistosa en solucionar esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

5) Reproducciones Fotográficas del estado en que quedó el vehículo Corsa, después del volcamiento a que fue objeto de parte del funcionario policial J.E.M.D., las mismas se aprecian y valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a los daños materiales sufridos y ocasionados al vehículo ya descrito, propiedad del accionante de autos. Así se decide.

II. TESTIMONIALES:

1).- En cuanto a la testimonial del ciudadano J.V.V.M., este juzgador observa que, la deposición de este testigo no aporta nada como elemento probatorio sustancial destinado a dilucidar la controversia planteada sobre la naturaleza de la relación de las partes, desestimándose la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

2).- Para la apreciación de las testimoniales de los testigos Y.N.P. y LISBELLA Y.C., este sentenciador observa que las declaraciones de estos testigos promovidos por la parte demandante, aportan indicios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que las aprecia en su conjunto con las demás pruebas de autos, para lo cual se acoge a la posición del Dr. DEVIS ECHANDÍA, quien propone en su “Teoría General de la Prueba”, analizar cada caso en concreto. Seguidamente este Tribunal de Alzada pasa al análisis de las deposiciones de Y.N.P., quien en la segunda pregunta da fe de lo declarado, de esta manera: “Segundo: Diga el testigo si conoció el carro Corsa propiedad del ciudadano W.M. y en qué condiciones estaba”. Contestó: “Estaba nuevecito” Tercero: Diga el testigo a qué estaba destinado el carro Corsa Blanco antes mencionado, propiedad del ciudadano W.M.C.. Contestó: “Trabajaba de taxi”. Cuarta: Diga el testigo a qué línea de taxi pertenecía el carro. Contestó: Taxi Taca 2001. Séptima: “Diga el testigo si tiene conocimiento y sabe que este vehículo se le causaron daños materiales a consecuencia de un volcamiento”. Contestó: “Sí”. Octava: “Diga el testigo en qué condiciones quedó este vehículo después de este volcamiento”. Contestó: “Como una chatarrita”. Seguidamente, se procede a la evacuación del tercer testigo presentado por la parte actora, ciudadana CARRASQUEL LISBELLA YASMIRA, quien a la segunda pregunta contestó: “Sí lo conocí que estaba nuevecito. Tercera: “Diga la testigo a qué estaba destinado el carro Corsa blanco antes mencionado propiedad del ciudadano W.M.C.. Contestó”: “Al uso de taxi”. Cuarta: “Diga la testigo a qué línea de taxi pertenecía el carro”. Contestó: “Taxi Taca 2001”. Quinta: “Diga la testigo si tiene conocimiento y sabe que este vehículo se le causaron daños materiales a consecuencia de un volcamiento. Contestó: “Sí”. Sexta: “Diga la testigo en qué condiciones quedó este vehículo después de este volcamiento”. Contestó: “Bueno, vuelto chatarra prácticamente”. Deposiciones éstas que hacen plena fe, demostrándose lo alegado por la parte accionante, en su escrito libelar; no obstante haber sido repreguntados por la contraparte, no se logró desvirtuar sus testimonios, razón por la cual responden claramente, dando fe de sus dichos; donde los mismos concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas al juicio; por lo que, este Tribunal las aprecia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

III. DE LA PRUEBA DE INFORME.

Una vez evacuada esta prueba, se demuestra mediante Comunicación enviada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que el vehículo MODELO: CORSA; CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET: AÑO 2002; COLOR: BLANCO; PLACA: ADT67S; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V306544; SERIAL DEL MOTOR: 72V306544; USO: PARTICULAR, se encontraba depositado en el estacionamiento de la Comandancia General de la Policía de este Estado, bajo la c.d.C. (GN) G.C.F., Comandante de la Policía para la fecha de los hechos; el vehículo fue retenido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. de igual manera, se deja constancia que la fecha en que se produjeron los daños materiales, fue la siguiente: 14 de abril de 2002, y ciertamente el vehículo se encontraba a la orden de esa representación fiscal, sin orden de movilización del mismo; instrumental ésta a la cual se le concede pleno valor probatorio, por emanar de un Funcionario Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado y, a la vez, hace prueba fehaciente o d.f.d. su contenido, en relación al hecho controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR EL COMANDO GENERAL DE LA POLICÍA

DEL ESTADO APURE

1) Certificado de Registro de Vehículo, Nº 8Z1SC51672V306544-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, por cuanto la misma ya fue valorada, este Juzgador se abstiene de valorarla nuevamente, Y ASÍ SE DECIDE.

2) Promovió la Confesión de la parte actora, al manifestar que el co-demandado J.E.M.D., utilizó el vehículo identificado con la Placa ADT-67S, para pasear en esta ciudad de San F.d.A., y luego para la población de Camaguán, donde pretende probar que el co-demandado antes mencionado utilizaba dicho vehículo para uso particular y no para prestar un servicio policial, sin embargo, quien aquí decide, observa que en el libelo de demanda el actor manifiesta que “J.E.M.D.”, en forma intencional, sin autorización de la Fiscalía, puesto que el carro estaba bajo la custodia de la Comandancia, lo saca de donde estaba estacionado, “… paseando tranquilamente como si fuera de él … ” y que este ciudadano depuso que, en virtud que estaban realizando una investigación y que para ésta se requería “… la máxima precaución y privacidad posible, no fue en un vehículo de la Comandancia, por ese motivo …”; deduciéndose que en ningún momento se desprende de libelo de demanda que, el accionante haya manifestado que el conductor del vehículo, J.E.M.D., hubiese estado utilizando dicho vehículo para uso particular, por el contrario alega, que lo conducía para realizar una investigación policial, por lo que se DESESTIMA LA PRUEBA DE CONFESIÓN PROMOVIDA, Y ASÍ SE DECIDE.

3) Informe solicitado a la Sociedad “CESAR MONTES SUCESORES”, C.A., la cual una vez recibido, se pudo determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que para la fecha 27/03/2003, los precios de los vehículos Corsa son los siguientes: CORSA 03 PUERTAS, RADIO Y A/A SNCRÓNICO = Bs. 7.800.000,oo; CORSA 04 PUERTAS RADIO A/A SINCRÓNICO = Bs. 8.200.000,oo; CORSA 04 PUERTAS, RADIO A/A AUTOMÁTICO = Bs. 9.900.000,oo; y CORSA 04 PUERTAS, TAXI = Bs. 9.400.000,oo; la cual se aprecia y valora en su contenido, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas al proceso por las partes, a excepción del Co-demandado J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.138 y de este domicilio; quien no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni hizo uso del derecho de prueba, encaminadas a desvirtuar la Pretensión de la parte actora, se le tiene por CONFESA, por no ser contrario a derecho la petición del demandante, por no haber probado nada que lo favorezca, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE. Pasando este Juzgador a decidir la presente Causa.

Observa quien aquí decide, que efectivamente quedó probado en autos, que en el accidente de tránsito se produjeron daños materiales al vehículo objeto de la presente causa, y en cuanto a la responsabilidad solidaria alegada por el actor, se establece que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano está contemplada la Responsabilidad Especial, por hecho ajeno de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa

iure et de jure” contra el civilmente responsable, que en este caso es la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quien era el responsable como depositario del referido vehículo, por ende, el ESTADO APURE, en su orden jerárquico inmediatamente anterior, por órgano de la Gobernación de dicho Estado, ésto en virtud de lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Policía del Estado Apure, que establece:

Son autoridad de Policía:

1º El Gobernador del Estado…

Por lo que, el artículo 1191 del Código Civil Venezolano, nos establece “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado.”; en concordancia con el artículo 1185 ejusdem. El co-demandado ESTADO APURE, alegó en su escrito de Contestación de Demanda que, el ciudadano J.E.M.D. no cumplía funciones de servicio, sino que admite el hecho de que “dicho vehículo automotor fue sacado del Estacionamiento de la Comandancia de Policía, por el antes nombrado funcionario de policía… y que por este motivo incurrió en una falta grave que cometió o estando en el ejercicio o con motivo de sus funciones policiales...”. Acertadamente, KUMMEROW sostiene que “En el caso que el conductor sea empleado o dependiente de otro, nada obsta para que correlativamente pueda la víctima exigir indemnización al comitente o principal, de acuerdo con el artículo 1191 del C.C., haciendo abstracción de su eventual carácter de propietario del vehículo el patrono del conductor ya no responde como propietario sino en tanto que es su principal o comitente, por los daños patrimoniales o extramatrimoniales conforme a las reglas de responsabilidad comunes …”. Asimismo, la Doctrina vinculante, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido “… en relación a la culpa en la guarda, que el guardián debe impedir que la cosa escape al dominio del hombre, siempre que esto suceda el guardián falta a su obligación, incurre en culpa en la guarda, y sí se ocasiona un perjuicio, tiene que repararlo, ya que ese daño se deriva de su culpa …”, en el caso bajo análisis se ocasionó un daño patrimonial al ciudadano W.A.M.C., debido a las deformaciones del vehículo de su propiedad, las cuales requieren reparación o sustitución; por lo que se le produjeron como consecuencia del volcamiento una erogación de un gasto superviviente, donde como consecuencia de estos hechos, el responsable está obligado a pagar el valor justipreciado de la reparación, pero no hacer la reparación, pues su obligación creditoria es de dar y no de hacer; aunado al perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extrapatrimonial que imposibilita una actividad crematística, ya que el lucro cesante demandado constituye una disminución o carencia de aumento de su patrimonio, considerándose como requisito “sine qua non” de este tipo de responsabilidad, que el daño sea causado por el dependiente, actuando en el ejercicio de sus funciones; en el presente proceso, el codemando ESTADO APURE, trata de excepcionarse alegando que su dependiente, funcionario policial J.E.M.D., no estaba en ejercicio de sus funciones al momento en que ocurrieron los hechos, vale decir, el accidente de tránsito con el que se causaron los daños materiales al vehículo en cuestión, sucediendo que el co-demandado no logró demostrar y probar en el contradictorio éste alegato esgrimido en su contestación de demanda, en virtud que, era carga procesal del co-demandado ESTADO APURE, demostrar tal aseveración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Y NÓ LO PROBÓ. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, DECLARA: RESPONSABLE DE LOS DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS AL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL CIUDADANO W.A.M.C. AL ESTADO APURE, por haber sido probado en autos con las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, que ya fueron a.s., unido a la admisión del hecho de parte del co-demandado ESTADO APURE, que el vehículo automotor fue sacado del estacionamiento de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por el funcionario policial J.E.M.D., el día 27 de Marzo de 2002, estando de Comandante para ese entonces, el Coronel (GN) G.C.F., por estar depositado en dicho estacionamiento, y que este funcionario estaba adscrito a esa Comandancia, estando el vehículo a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sacándolo sin orden de movilización y causándole los mencionados daños materiales; y al ciudadano J.E.M.D., como “autor material del siniestro”, por no haber probado nada que lo favorezca, se declara la CONFESIÓN FICTA, en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Cuantía del daño ocasionado, observa este Juzgador, que quedó ampliamente demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito, donde el vehículo involucrado sufrió una serie de daños materiales, objeto de reparación o indemnización de parte de los responsables; por lo que se ordena a los demandados de autos, cancelar al accionante, la cantidad de Quince Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.15.500.00,00), por concepto de daños materiales.

En cuanto al lucro cesante reclamado por el accionante, la Juzgadora A-quo en la sentencia definitiva expone:

… que el vehículo estaba colocado en una línea de transporte que producía una cantidad determinada de dinero diariamente; debe señalarse que habiendo quedado demostrado en autos que dicho vehículo era de uso particular y que no estaba destinado al trasporte de personas, se hace improcedente tal pedimento, y así se declara.

Comparte plenamente quién aquí juzga, el criterio sostenido por la sentenciadora A-quo, por cuanto al estar probado en autos que el vehículo en cuestión era de uso particular, resulta improcedente el cobro de un lucro cesante, alegando que el vehículo estuvo destinado al transporte de pasajeros. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante; y SIN LUGAR la apelación ejercida por el co-demandado ESTADO APURE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por “Daños Materiales y Lucro Cesante”, intentada por el ciudadano W.A.M.C. contra el ESTADO APURE y el ciudadano J.E.M.D.; y como consecuencia, Se Confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 02 de septiembre de 2003.

TERCERO

Se condena al ESTADO APURE, representado por el ciudadano GIAN L.L. P., en su carácter de Gobernador del Estado Apure; y al ciudadano J.E.M.D., a cancelar al ciudadano W.A.M.C., la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00), correspondiente a DAÑOS MATERIALES causados al vehículo aquí descrito.

CUARTO

Se exonera al ciudadano J.E.M.D., a pagar las Costas y Gastos del juicio, por no haber resultado totalmente vencido; así mismo se exonera de costas al ESTADO APURE, por su misma naturaleza.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así como al ciudadano Procurador General del Estado Apure, en razón de haber salido fuera del lapso del diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Bájese el Expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2421

JSB/CZBB/fr.

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