Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: W.A.M.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABOGADOS: A.A.A.V., J.A. ARMAS Y L.C.H.D..

DEMANDADOS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE Y J.E.M..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. J.D.V.L..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (ACC. TRÁNSITO).

EXPEDIENTE Nº: 13.431.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 03-10-02 el ciudadano DICKSON A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.268.191, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.146.177, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante el Consulado General de Venezuela, en Río de Janeiro-Brasil quedando anotado bajo el N° 19, folio 19, protocolo Único, tomo uno de los Libros de Registro de Documentos, correspondiente al año 2.002, el cual anexó marcado con la letra “A” debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.A.V., Inpreabogado N° 40.162 y de este domicilio, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES en contra del ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure y del ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.138 y de este domicilio y en la cual expone: Que el vehículo propiedad de su mandante, de las siguientes características: Clase: automóvil; marca: chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.002; color: Blanco; Placa: ADT67S; Serial de Carrocería: 8Z1SC51672V306544; Serial del Motor: 72V306544; Uso: Particular; el cual fue retenido previamente el día 27 de Marzo del 2.002, por el Cuerpo Uniformado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, ya que detuvieron a dos (02) personas que solicitaron una “carrera” en vista que este vehículo prestaba servicios de TAXI, afiliado a la Asociación Civil de Autos Libres “TAXI TACA 2.001” anexó constancia expedida por el Presidente de la Asociación, de fecha 18-09-2.002, siendo conducido para el momento por el ciudadano J.V.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.754.299 y de éste domicilio quien era el conductor “Avance” de dicho vehículo, en horas diurnas, y en horas nocturnas era conducido por el ciudadano Y.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.999 y de este domicilio; donde dicha detención se practicó debido a que éstas personas eran “sospechosas” ya que cargaban mucho dinero, determinándose posteriormente que las mismas tenían antecedentes policiales, según pudo detectarse por los Cuerpos de Seguridad una vez que los detuvieron; donde el vehículo quedó depositado a la orden de la Comandancia General de la Policía de este Estado; sucediendo que en fecha 14-04-02, estando el vehículo bajo custodia de dicha Comandancia y a la orden de la Fiscalía 1ra. Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el funcionario de Policía de nombre J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, de rango “Cabo 1ro.” y adscrito a la oficina del Comandante General de la Policía, a cargo del Cnel. G.C.F., sacó el vehículo y lo volcó, el cual quedó prácticamente en estado de “chatarra” debido a los daños materiales ocasionados a consecuencia del volcamiento, inclusive al presentarse esta situación “ilícita” desde todo punto de vista jurídica, la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Y.M., ya que allí reposa un expediente penal signado bajo el N° 04-001-0304-02, ordena una Inspección Ocular y una Experticia a través del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CIPCC) del Estado Apure, a los efectos de determinar en qué condiciones se encontraba este daño o a qué alcanzaba el quantum de los daños materiales ocasionados al vehículo de su representado. Efectuada la misma se determinó que alcazaba un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.00,00) y una segunda experticia ordenada igualmente por la ciudadana Fiscal, se logró evidenciar que el vehículo tan solo tenía un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) es decir que se desvaloró quedando destrozado a consecuencia del volcamiento al que fue objeto por parte del ciudadano J.M.D., se le dio perdida total.

Indica que dicho vehículo al momento de ingresar en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía, se encontraba “nuevecito”, en optimas condiciones, estando destinado al transporte público, utilizándose como “TAXI” o “carro por puesto” adscrito a la Asociación Civil de Autos Libres “Taxi Taca 2.001” de esta ciudad; por lo que evidentemente lo que aquí existe es una complejidad de delitos desde el punto de vista penal, pero que sin embargo, lo que persigue con la presente acción es que sean resarcidos los daños materiales ocasionados como consecuencia del volcamiento y motivado a la aprobación indebida a que fue objeto el vehículo propiedad de su mandante, más el lucro cesante dejado de percibir desde el momento en que detienen dicho vehículo, hasta la sentencia definitiva, donde el tantas veces mencionado J.E.M.D., en forma intencional, sin autorización de la Fiscalía, puesto que el carro estaba bajo custodia de la Comandancia, lo sacó de donde estaba estacionado y lo conducía por esta ciudad de San Fernando paseando tranquilamente como si el carro fuera de él, que es más, este ciudadano rindió sus declaraciones en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CIPCC) del Estado Apure, donde depuso que, en virtud que estaban realizando una investigación y que ésta se requería la máxima precaución y privacidad posible, no se fue en un vehículo de la Comandancia por ese motivo, y fue allí cuando se dirigió ante su Comandante, Cnel. G.C.F. a quien le manifestó que necesitaba un vehículo ajeno a la Comandancia, para practicar la operación que se estaba realizando, donde el Comandante le entrega el manojo de llaves correspondientes a los “Suicherts” de los vehículos depositados en custodio, a los fines de que tomara el vehículo que se encontraba en mejores condiciones y realizara la investigación que estaba a cabo. Que fue allí cuando de esta forma cumpliendo instrucciones del comandante, se dirigió al Estacionamiento donde se encontraban los vehículos depositados y tomó el Corsa propiedad de su poderdante, y después de pasear por la ciudad de San Fernando, se trasladó anteriormente hacia la población de Camaguán, Estado Guárico, llevando como compañero al Agente R.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.322.541 y de este domicilio; y antes de llegar a esta Población ( más adelante del Peaje “La Negra”) a eso de la 1:40 y 1:50 a.m., del día 14-04-02 se volcó, trayendo como resultado los daños materiales ocasionados al vehículo en referencia, dejándolo en estado de inservibilidad; lo que quedó “de lo que fue un vehículo”, después fue objeto de un desvalijamiento en el lugar de la Comandancia General de la Policía donde estaba depositado, ya que al recibir la orden de entrega material de parte de la Fiscalía, lo que le entregaron fue restos y caparazón del carro.

Expresó que de ese accidente no se levantó el croquis, ni expediente administrativo, de parte de la Unidad de Vigilancia y T.T. de esta ciudad, y por cuanto el autor de los daños es funcionario de la Policía y abusando de su condición de tal, violó los artículos 137 y 138 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ya que en forma cínica en la declaración que rindió por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalísticas (CIPCC) del Estado Apure, según Expediente signado con el N° 04-001-0304-02, que cursa por ante la Fiscalía 1ra. Del Ministerio Público de este Estado, concretamente en los folios del 50 al 53, declara: que después del accidente se vinieron a pié hasta el peaje de La Negra y allí les prestaron auxilio y los trasladaron a esta ciudad, donde una vez que llegó a la Comandancia, buscó al Jefe de los Servicios de Grúa de la Comandancia General de la Policía, el Sargento P.S., a quien le canceló Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para que le fuera a buscar el vehículo que volcó propiedad de su mandante. Que tomando en consideración el orden jerárquico, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Policía del Estado Apure, la Gobernación del Estado Apure, es la máxima representación de la Comandancia General de la Policía, por ende es una autoridad de Policía de acuerdo a la Organización y funcionamiento de la Ley antes mencionada y es por ello que inclusive endecha 12 de agosto del año 2.002, dirigió comunicación al ciudadano Gobernador del Estado Apure, el cual acompañó marcada con la letra “C” a los fines de que llegue a un acuerdo amistoso, pero todo ha sido en vano, infructuoso, pues ni siquiera obtuvo respuesta del ciudadano Gobernador, que lo buscó en su casa de habitación y habló con él, donde la única respuesta que obtuvo fue que “demandara” ; observándole al Tribunal que a dicho vehículo, el Cabo 1ro. J.M.D. lo sacó de donde estaba depositado, por órdenes e instrucciones del Comandante General de la Policía para aquel entonces, Cnel. G.C.F., según declaración del mismo funcionario por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del Estado Apure (CIPCC).

Que con la presente acción, en nombre y representación de su poderdante, lo que persiguió es la reparación de daños materiales causados al vehículo de su representado, más el lucro cesante causado por lo dejado de producir diariamente como consecuencia de los daños ocasionados producto del volcamiento al que fue objeto por parte del Cabo 1ro de la policía J.M.D., sin tener ninguna autorización del propietario, conduciéndolo ilegalmente, con una imprudencia manifiesta, violando a luz del derecho venezolano, no solamente las directrices de t.t., sino también la Ley de Depósito Judicial y consecuencialmente incurriendo en los delitos de tipo penal establecidos en el Código Penal Venezolano, más el lucro cesante que se siga causando hasta la sentencia definitiva, en virtud de que el vehículo producía como mínimo SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) diarios ya que estaba destinado al transporte de pasajeros (TAXI) para lo cual tiene suficiente cualidad e interés de intentar la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales.

Fundamentó la presente acción en los artículos 4 de la Ley de Policía del Estado Apure, 1.185 y 1.191 del Código Civil, 1.193 ejusdem, 1.196 ejusdem, en concordancia con el artículo 127 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que acudió ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandó, por indemnización de Daños Materiales causados al vehículo de su poderdante, al Estado Apure y al ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.138 y de este domicilio, como conductor del vehículo, causante del siniestro y autor material de los hechos y perjuicios materiales.

Como medios probatorios señaló los siguientes: PRIMERO: Instrumentales: a) Acompañó marcada con la letra “A” original y copia del instrumento Poder Especial que le fuera otorgado por W.A.M.C.; b) Constancia de afiliación donde se prueba que el vehículo objeto del presente vehículo estaba adscrito a la Asociación Civil de autos “Taxi Taca “001” de esta ciudad; c) Marcada con la letra “C” Comunicación a la Gobernación del Estado Apure, con fecha recibida 12-08-02; d) marcada con la letra “D” a los fines de agotar el procedimiento previo a la presente acción, anexó reproducciones fotográficas tomadas al vehículo Corsa, motivo de la presente demanda, con las que probó el estado de chatarra, inserviblidad y vandalismo en que quedó luego del siniestro producido por el Cabo 1ro, J.E.M.D.; SEGUNDO: Testigos: Que los efectos de probar los hechos anteriormente narrados, pidió al Tribunal tomar declaración a los siguientes testigos: J.V.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.754.299, quien era el chofer que laboraba en el vehículo para el turno del día; Y.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.999, quien laboraba como chofer del vehículo en horas nocturnas; C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.758 quien es el Detective que practicó la experticia y LISBELLA Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.452.685 todos de este domicilio; TERCERO: De la prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía 1ra del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ubicad en el Edificio Trinacria, a los fines de que Informe al Tribunal los siguientes particulares: PRIMERO: Si por dicha Fiscalía cursa un expediente signado bajo el N° 04-001-0304-02; SEGUNDO: Quien es el imputado y causante del siniestro, motivo por el cual se abrió la averiguación, causantes de los daños al vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.002; color: Blanco; placas: ADT67S; Serial Carrocería: 8Z1SC51672V306544; Serial del Motor: 72V3065544; Uso: Particular; propiedad de W.A.M.C.; TERCERO: Quien era el custodia y Depositario del vehículo antes identificado, al momento en que se le produjeron los daños materiales; CUARTO: La fecha en que fue retenido el vehículo por los funcionarios de la Comandancia General de la Policía de este Estado y la fecha en que se le produjeron los daños materiales al vehículo en referencia; QUINTO: Si el vehículo al momento en que se causaron los daños materiales, estaba a la orden de esa Fiscalía y de ser positivo, si la Fiscalía autorizó al causante del siniestro a sacarlo de donde se estaba el vehículo estacionado.

Que vista la relación de los hechos especificados y fundamentos de Derecho precedentemente señalados es que en nombre y representación de su poderdante vino a intentar la presente acción, en contra del Estado Apure, representado por el ciudadano GIAN L.L., quien funge como Gobernador del Estado Apure, suficientemente identificado en el libelo de la demanda y al ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor deidad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.138 y de este domicilio, quien es Cabo 1ro de la Policía adscrito a la Comandancia General de la policía del Estado Apure, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, el cual tiene las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; modelo: Corsa; Año: 2.002; color: Blanco; Placa: ADT67S; Serial de Carrocería: 8Z1SC51672V306544; Serial del motor: 72V306544; Uso: Particular; producto del volcamiento al que fue objeto por parte del ciudadano J.E.M.D., por haberlo sacado sin orden alguna que haya sido emitida por la ciudadana Fiscal de la fiscalía 1ra. Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo cuya Fiscalía se encontraba retenido el vehículo aquí descrito, depositado en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure o en su defecto, por órdenes del propietario el cual luego de haber sido volcado quedó completamente inservible, desvalorizado y en estado de chatarra, todo lo cual le da la facultad de acudir ante los organismos jurisdiccionales en nombre y representación de su poderdante a demandar el correspondiente pago de los daños materiales visibles causados al vehículo, así como el lucro cesante dejado de percibir, puesto que dicho vehículo era usado como Taxi y los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva para lo cual tiene cualidad e interés. Solicitó al Tribunal: Primero: Que con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo vino a demandar, como en efecto formalmente demandó en nombre y representación de su poderdante; primero al Estado Apure, personalidad jurídica de derecho público, representada por su Gobernador ciudadano Dr. Gian L.L., como órgano jerárquico de la Comandancia General de la Policía y en Segundo, lugar al ciudadano J.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.138, ambos de este domicilio, el primero como Órgano Jerárquico Superior de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, responsable de la guardia y custodia del vehículo y el segundo, como autor material del hecho; por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, así como el Lucro Cesante dejado de percibir hasta sentencia definitiva o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en cancelarle las siguientes: A) QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00) correspondiente a daños materiales visibles causados al vehículo descrito anteriormente; B) NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.780.000,00), como lucro cesante hasta la presente fecha, por estar el vehículo destinado al transporte de personas “Taxi” lo cual suma un total de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 25.280.000,00); así como también el lucro cesante que siga dejando de percibir hasta la sentencia definitiva, más las costas y gastos a que haya lugar, incluyendo los Honorarios Profesionales; SEGUNDO: A los efectos de aseguras las resultas del presente juicio y que la sentencia no quede ilusoria, pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de los demandados, especialmente sobre bienes propiedad del ciudadano J.E.M.D., el cual se reservó el derecho de señalar, solicitó que una vez decretado el embargo se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se practique el mismo; TERCERO: Pidió que la citación de los co-demandados, se practique en la persona del Dr. Gian L.L., en la Gobernación del Estado Apure y en la del ciudadano J.M.D. en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure e igualmente pidió que se notifique a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure a los efectos de Ley. Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).

En fecha 14-10-02 fue admitida la demanda, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L., en su carácter de representante legal de la Gobernación del Estado Apure, y boleta de notificación al ciudadano J.E.M.D., en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal se abstiene de Decretarla hasta tanto no se afiance dicha Medida.

En fecha 21-10- 02 el Dr. E.C., Juez Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se inhibió en la presente causa. En fecha 23-10-02 la Dra. Y.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez de este Despacho. En fecha 23-10-02 el Juez de este Tribunal, aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Dra. Y.Y.M..

En fechas 25-11-02 y 12-12-02 el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que notificó al Dr. Gian L.L. y al Procurador General del Estado Apure.

En fecha 22-01-03 el Dr. R.M., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder apud-acta al Dr. J.d.V.L., Inpreabogado N° 1.834, anexó copia de Gaceta oficial.

Mediante auto de fecha 07-03-03 este Tribunal dejó sin efecto el Cartel fijado a las puertas de la Gobernación del Estado Apure por el alguacil de este despacho, en fecha 25-11-02 en virtud de que no corresponde a dicho expediente. En fecha 10-03-03 el alguacil de este Despacho, dejó constancia que notificó al ciudadano J.E.M.D..

En fecha 21-05-03 el Dr. J.d.V.L., apoderado del Estado Apure, parte demandada, presentó escrito constante de siete (7) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda.

En fecha 09-06-03 el Tribunal evidenció que había verificado oportunamente la Contestación de la demanda, y fijó el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha para el Acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 39 al 41 corre inserta Acta de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 13-06-03.

En fecha 18-06-03 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

En fecha 01-07-03 el Dr. DICKSON A.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.A.M.C., parte demandante, debidamente asistido por el Dr. Á.A.A.V., Inpreabogado N° 40.162, promovió pruebas. En la misma fecha el Dr. J.d.V.L., Inpreabogado N° 1.834 apoderado de la parte demandada, Estado Apure, promovió pruebas.

En fecha 04-07-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 07-07-03 fueron admitidas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y ratificadas en fecha 01-07-03 por el ciudadano Dickson A.M.C., parte demandante, con respecto a las pruebas de testigos solicitadas en el numeral 2 del Capitulo III del mencionado escrito, el Tribunal para llevar a cabo su evacuación fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para oír las declaraciones de los ciudadanos J.V.M., Y.N.P., C.A.S., LISBELLA Y.C. respectivamente, con respecto a la prueba de Informes promovida en el numeral 3 del Capitulo III, este Tribunal acordó Oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que informe a este Tribunal dándosele dos (02) días al recibo del oficio, Primero: Si por dic ha Fiscalía cursa un expediente signado bajo el N° 04-001-0304-02; Segundo: Quien es el imputado y causante del siniestro, motivo por el cual se abrió la averiguación, causante de los daños al vehículo Clase: Automóvil; Marca: chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2.002; color: Blanco; Placa: ADT67S; Serial de Carrocería: 8Z1SC51672V306544; Serial del Motor: 72V3065544; uso: particular, propiedad del ciudadano Wolfang A.M.; Tercero: Quien era el custodia y depositario del vehículo antes identificado, al momento en que se produjeron los Daños Materiales; Cuarto: La fecha en que fue retenido el vehículo por los funcionarios de la Comandancia General de la Policía de este estado y la fecha en que se le produjeron los daños materiales al vehículo en referencia; Quinto: Si el vehículo al momento en que se le causaron los daños materiales estaba a la orden de esa Fiscalía, y de ser positivo, si la Fiscalía autorizó al causante del siniestro, a sacarlo de donde estaba el vehículo estacionado. Se libró oficio N° 0990/572. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de la Contestación de la demanda por el Dr. J.d.V.L., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y ratificadas en fecha 01-06-03, con respecto a la prueba de Informes promovida en el numeral 3 del Capitulo III , este Tribunal acordó Oficiar al Gerente General del Sociedad “C.M. Sucesores C.A.” a fin de que Informe a este Tribunal sobre el precio de venta al contado de los Vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; año: 2.002, mantenido para la venta en esa firma, para el 27 de marzo del año 2.002. Se libró oficio N° 0990/573.

En fecha 14-07-03 se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes al esta fecha para evacuar las pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-07-03 se recibió presupuesto emanado de la sociedad C.M. sucesores C.A.

En fecha 05-08-03 se hizo cómputo. Vencido el lapso evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el tercer día de Despacho siguiente al día 05-08-03 para la audiencia o debate oral, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que deben concurrir a la audiencia fijada los testigos admitidos por este Tribunal en auto de fecha 07-06-03.

En fecha 07-08-03 el Dr. Dickson A.M., asistido de abogado, Sustituyó Poder en la presente causa que le fuera conferido por el ciudadano W.A.M.C., parte demandante, en la persona de los abogados A.A.A.V., J.A. ARMAS Y L.C.H., Inpreabogado N° 40.164, 33.207 y 99.676 respectivamente.

En fecha 04-08-03 se recibió oficio N° 04-F1-1046-03 emanado de la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Apure.

En fecha 11-08-03 este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales con ocasión de Accidente de Tránsito.

siendo esta la oportunidad procesal para publicar y registrar la presente decisión se hace en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1SC51672V306544-1-1 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones ; por tratarse de un instrumento público administrativo tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el vehículo placas ADT67S, Serial de Carrocería 8Z1SC51672V306544, Serial del Motor 72V306544, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año Color 2002 Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, es propiedad del ciudadano W.A.M.C., así como también que el uso del vehículo otorgado por la autoridad competentes es PARTICULAR y no de transporte público o de pasajeros.

  2. - Documento poder autenticado y registrado bajo el Nº 19, folio 19, Protocolo Único, Tomo I del año 2002, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, de fecha 22 de Julio 2002; se le concede pleno valor probatorio para demostrar la legitimidad con la que actúa el ciudadano DICKSON A.M.C. en el presente juicio.

  3. - Constancia de fecha 18 de Septiembre de 2002 suscrita por el Presidente de la ASOCIACION CIVIL TAXI TACA 2001; se observa que este instrumento habiendo sido emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, debió haber sido ratificado por el tercero durante el lapso probatorio de la manera como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue ratificado, esta sentenciadora lo desecha.

  4. - Testimoniales. Fueron promovidos para declarar en la presente causa los ciudadanos J.V.V.M., Y.N.P., C.A.S. y LISBELLA CARRASQUEL. De los cuales fueron evacuados en la audiencia oral y pública los siguientes testigos, quienes depusieron a tenor del interrogatorio formulado por el promovente de la siguiente manera:

    - J.W.V.M.: 1ª pregunta: lo ví una sola vez, no lo conozco así pero lo vi una sola vez, que es hermano de él (señalando al actor). 2ª: si lo conocí y ese estaba nuevo, yo trabajaba en ese carro. 3ª: estaba destinado a trabajar de taxi en la Taca 2.001, yo era el avance diurno. 4ª: Taca 2001; 5ª: Si, yo era el avance. 6ª: De cuarenta a cincuenta mil bolívares. 7ª: Sí, lo acabaron los policías, quedó como chatarra ese carro. 8ª: Lo dejaron como chatarra lo acabaron. Al interrogatorio de repreguntas formulado por el apoderado del codemandado ESTADO APURE contestó: 1º No me acuerdo, eso fue hace tiempo y no sé. Al apreciar la declaración de este testigo, se observa que si bien, contestó con claridad al interrogatorio formulado por la parte promovente, al ser repreguntado por la contraparte sobre que tipo de placa utilizaba el vehículo objeto del presente litigio contestó que no recordaba; por lo que esta sentenciadora considera que según lo dicho por el testigo, que era él quien conducía dicho vehículo, no se explica cómo no podría recordar si utilizaba placas de uso particular o placas tipo taxi, y por el contrario manifestó otros detalles sobre dicho vehículo tales como color y las condiciones en que se encontraba anterior al siniestro; en consecuencia, se desecha tal declaración.

    - Y.N.P.: al ser preguntado por el promovente contestó: 1ª De vista. 2ª: Estaba nuevecito. 3ª: trabajaba de taxi, 4ª: Taxi Taca 2001. 5ª: Sí. 6ª: Bueno con exactitud no le puedo decir, pero un promedio entre cuarenta y cinco y cincuenta mil bolívares, era avance de noche. 7ª: Sí. 8ª: Como una chatarrita. Al interrogatorio de repreguntas formulado por la contraparte respondió: 1ª: Era particular.

    - LISBELLA Y.C.: contestó de la siguiente manera al interrogatorio formulado por la parte promovente: 1ª: Sí. 2ª: Si lo conocí y estaba nuevecito. 3ª: al uso de taxi. 4ª: Taxi Taca 2001. 5ª: Sí. 6ª: Bueno vuelto chatarra prácticamente.

    Aunque estos dos últimos testigos son valorados positivamente por esta juzgadora en cuanto a que están contestes en sus dichos, y demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se les preguntó; sin embargo, se observa que con sus declaraciones, el actor pretendía demostrar una serie de hechos que no pudieron ser probados a través de este medio probatorio, tales como que el vehículo objeto de esta causa estaba destinado al uso de transporte de pasajeros, por cuanto quedó suficientemente demostrado con la documental que corre inserta al folio siete (7) contentiva de Certificado de Registro de Vehículo, el cual constituye la prueba idónea para comprobar tal hecho, que el mismo estaba destinado era a uso particular y no de uso público; ya que de concederle valor a las deposiciones de los testigos para demostrar este hecho, sería revestir de legalidad un hecho ilegal como lo es darle una utilidad distinta a un vehículo que tiene permisología expedida por la autoridad competente para ser conducido para un determinado fin. En cuanto a la fecha en que fue retenido el vehículo por los funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, así como que fue sacado ilícitamente de donde estaba depositado a la orden de la Fiscalía 1ª de esta Circunscripción Judicial, sin autorización; así como quien fue el causante del siniestro; y en fin la fecha, modo tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos; los aludidos testigos, no aportaron nada al proceso. Sólo con sus declaraciones se pudo probar que el vehículo antes del siniestro se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, y que el mismo sufrió daños a consecuencia de un accidente de tránsito o volcamiento; daños estos que igualmente se demostraron con las reproducciones fotográficas que más adelante serán valoradas, y así se establece.

  5. - Escrito dirigido al Gobernador del Estado Apure por el demandante DICKSON A.M.C. en representación de W.A.M.C., con sello húmedo del Despacho del Gobernador, como constancia de recibido en fecha 12-08-02, mediante el cual se solicita el resarcimiento de los daños materiales visibles y lucro cesante causados al vehículo propiedad de su representado de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  6. - Nueve (9) fotografías tomadas al vehículo objeto el presente litigio, las cuales se aprecian a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; que por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada surten plena prueba para demostrar los daños materiales aparentes que sufrió dicho vehículo producto del accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado.

  7. - Informes, solicitado mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informe a este Despacho acerca de los siguientes particulares: 1. Si por dicha Fiscalía cursa un expediente signado bajo el Nº 04-001-0304-02. 2. Quien es el imputado y causante del siniestro, motivo por el cual se abrió la averiguación, causante de los daños al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Color Blanco, Placas ADT67S, Serial/Carrocería 8Z1SC51672V306544, Serial/Motor 72V3065544; Uso Particular, propiedad de W.A.M.C.. 3. Quien era el Custodia y Depositario del vehículo antes identificado, al momento en que se le produjeron los daños materiales. 4. La fecha en que fue retenido el vehículo por los Funcionarios de la Comandancia General de la Policía de este Estado. 5. Si el vehículo al momento en que se le causaron los daños materiales, estaba a la orden de esa Fiscalía, y de ser positivo, si la Fiscalía autorizó al causante del siniestro a sacarlo de donde estaba el vehículo estacionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que recibidas las resultas se pudo evidenciar que fue aperturada causa penal 04-001-0304-02; también indicó que el ciudadano MITILO DIAZ J.E. quien se desempeña como funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía conducía el vehículo de las características indicadas en el momento de los hechos, que se encontraba depositado en el Estacionamiento de la Comandancia General de la Policía de este Estado bajo la c.d.C. (G.N) G.C.F., Comandante de la Policía para la fecha de los hechos. Que el vehículo fue retenido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía en un procedimiento policial en fecha 26 de Marzo de 2002. Informó igualmente que la fecha en que se produjeron los daños materiales 14 de Abril de 2002 el vehículo se encontraba a orden de esa representación Fiscal sin orden de movilización del mismo.

    B.- PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO ESTADO APURE:

  8. - Certificado de Registro de Vehículo; el cual ya fue valorado por esta sentenciadora.

  9. - Promovió la confesión de la parte actora al manifestar que el codemandado J.E.M.D. utilizó el vehículo identificado con las placas ADT-65S para pasear en esta ciudad de San F.d.A., y luego para la población de Camaguán. Pretendiendo probar que el codemandado antes citado utilizaba dicho vehículo para uso particular y no para prestar un servicio policial. Al respecto, quien aquí decide observa que en el libelo de demanda, el actor manifiesta que “...J.E.M.D.; en forma intencional, sin autorización de la Fiscalía, puesto que el carro estaba bajo la custodia de la Comandancia, lo saca de donde estaba estacionado y lo conduce por esta ciudad de San Fernando, paseando tranquilamente como si el carro fuera de él, ES MÁS, este ciudadano rindió su declaración en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CIPCC) del Estado Apure, donde depuso que, en virtud que estaban realizando una investigación, y que para ésta se requería la máxima precaución y privacidad posible, no se fue en un vehículo de la Comandancia por ese motivo...” De lo anterior, se deduce que en ningún momento se desprende de libelo de demanda que el accionante haya manifestado que el conductor del vehículo J.M.D. hubiere estado utilizando dicho vehículo para uso particular, por el contrario, esgrime que lo conducía para hacer una investigación policial; en consecuencia, se desestima la prueba de confesión promovida, así se decide.

  10. - Informe solicitado mediante oficio a la Sociedad “C.M. Sucesores” C.A., la cual una vez recibidas las resultas, se pudo determinar, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que para la fecha 27-93-2002 los precios de los vehículos Corsa son los siguientes: Corsa 3 puertas, radio y A/A, sincrónico Bs. 7.800.000,00; Corsa 4 puertas, radio y A/A, sincrónico Bs. 8.200.000,00; Corsa 4 puertas, radio y A/A, automático Bs. 9.900.000,00; y Corsa 4 puertas, Taxi Bs. 9.400.000,00.

    Para decidir este Tribunal observa: Que en el libelo de demanda el actor aduce que el vehículo propiedad de su representado de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2002; Color: Blanco; Placa: ADT67S; Serial de Carrocería: 8Z1SC51672V306544, Serial del Motor: 72V306544; Uso: Particular; que prestaba servicios de Taxi, fue retenido por el Cuerpo Uniformado de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, quedando depositado en dicha Comandancia a la orden de la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 14 de Abril de 2002, estando el vehículo en las condiciones y en el lugar antes indicado, el funcionario policial J.E.M.D., adscrito a la ofician del Comandante General de la Policía, sacó el vehículo y lo volcó, causándole de esta manera daños materiales; y demanda la reparación de daños materiales causados a dicho vehículo, más el lucro cesante dejado de producir diariamente. Por su parte, el codemandado ESTADO APURE en su contestación, admite los hechos en cuanto a que el vehículo objeto del presente litigio estaba para el momento del accidente de tránsito bajo la custodia de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y que para el momento del accidente era conducido por el funcionario policial J.E.M.D.; pero niega que el Comandante Coronel G.C.F. haya autorizado a dicho funcionario para que sacara dicho vehículo del estacionamiento de la Comandancia de Policía, y que dicho funcionario para el momento del accidente no cumplía funciones de investigación, sino que utilizaba el vehículo en cuestión para su provecho y beneficio personal, y que por lo tanto el daño sufrido por el vehículo del demandante no puede ser imputable al funcionamiento de la administración pública estatal. Igualmente niega que los daños sufridos alcancen a la suma demandada; y que el vehículo objeto de la demanda estuviere produciendo una renta diaria en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) diarios.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, y vistos los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación respectivamente, esta juzgadora observa que efectivamente quedó probado en autos que en accidente de tránsito se produjeron daños materiales al vehículo objeto de la presente causa; y en cuanto a la responsabilidad alegada por el actor se hacen las siguientes consideraciones: En nuestro ordenamiento legal está contemplada la responsabilidad especial por hecho ajeno de tipo delictual, fundada en una presunción de culpa iure et de iure contra el civilmente responsable, que en este caso es la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, sobre quien recaía la responsabilidad del depósito del referido vehículo, al efecto establece el artículo 1191 del Código Civil: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. De la anterior norma y doctrinariamente se ha considerado como condición sine qua non de este tipo de responsabilidad, que el daño sea causado por el dependiente mientras esté actuando en ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellas situaciones en las cuales el dependiente cause daño a otro sin estar en ejercicio de sus funciones, o mientras desarrolle una actividad diferente. En el caso de autos el codemandado ESTADO APURE, trata de excepcionarse esgrimiendo que su dependiente funcionario policial J.E.M.D. no estaba en ejercicio de sus funciones al momento en que ocurrieron los hechos, es decir el accidente de tránsito con el que se causaron los daños materiales al vehículo en cuestión; pero es el caso que durante el lapso probatorio, ni en la audiencia oral y pública fue demostrado que efectivamente dicho funcionario policial no se encontraba en funciones inherentes a su cargo para el momento de los hechos, en virtud que era carga procesal del codemandado demostrar tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo. En consecuencia, esta juzgadora declara responsable de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano W.A.M.C. al ESTADO APURE, por virtud de haber sido probado en autos con la prueba de informe rendida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial que corre inserta al folio 61 que para el momento de los hechos que ocasionaron los daños materiales al referido vehículo, éste estaba depositado en el Estacionamiento de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure bajo la c.d.C. (G.N) G.C.F., y que era conducido por el ciudadano J.E.M.D., quien se desempeña como funcionario adscrito a dicha Comandancia, estando el vehículo a la orden de la Fiscalía Primera sin orden de movilización, así se establece.

    En lo atinente a la cuantía del daño ocasionado, observa quien aquí decide, que si bien es cierto quedó plenamente probado la ocurrencia del accidente de tránsito y que el vehículo involucrado sufrió una serie de daños materiales, no fue aportado al proceso ningún elemento probatorio que determine con precisión los daños ocasionados al vehículo objeto del litigio, y siendo así es imposible determinar en esta sentencia el cuamtum que deba pagar el responsable por los daños materiales ocasionados; en tal virtud se hace necesario ordenar, tal como se hará en el dispositivo del fallo, una experticia complementaria a objeto de determinar la cuantía de tales daños materiales, cuyo resultado será lo que deba pagar quien resulte vencido al demandante de autos, así se decide. Con respecto al reclamo del lucro cesante por parte del actor aduciendo que el vehículo estaba colocado en una línea de transporte que producía una cantidad determinada de dinero diariamente; debe señalarse que habiendo quedado demostrado en autos que dicho vehículo era de uso particular y que no estaba destinado al transporte de personas, se hace improcedente tal pedimento, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES con ocasión de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano DICKSON A.M.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLFANG A.M.C. en contra del Estado Apure, en la persona del ciudadano GIAN L.L.P. en su carácter de Gobernador del Estado Apure y del ciudadano J.E.M.D., y así se decide. Se exonera en costas por haber sido vencido parcialmente.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2003). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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