Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 septiembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente Nº 9379

Parte Recurrente: Wolfang Rojas Rancel, A.R. y otros

Abogado Asistente: A.H.R., InpreAbogado N° 7.475.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I...

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Materia funcionarial)

El 08 julio 2004 se recibe Oficio No. 638 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente N° 20.725, contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el Abogado A.H., Inpreabogado Nro. 7.475, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.R., A.R., C.R., R.G., A.M. y G.S., cédulas de identidad Nº 5.6643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228, respectivamente, contra la P.A. N° 8 del 05 agosto 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín, Estado Carabobo. Esta remisión se produce en virtud de decisión de fecha 04 junio 2004, donde dicho Tribunal declina la competencia para conocer de las presentes actuaciones, para ante este Juzgado Superior.

El 12 julio 2004 se da por recibido el expediente, con entrada y se anota en los libros respectivos.

El 18 febrero 2005 este Juzgado se declara Incompetente para conocer del Recurso de Nulidad presentado y, en consecuencia, Declina la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo, y se ordena remitir las actuaciones.

El 29 junio 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia declinada por este Juzgado y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

El 22 febrero 2006 se Declara competente para resolver el conflicto de competencia y decide que corresponde la misma a este Juzgado Superior, ordenándose la remisión del expediente.

El 02 junio 2006 se recibe Oficio Nº 2621 de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo Expediente Nº 2006-0256 contentivo del conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del juicio seguido por los ciudadanos W.R., A.R., C.R. y otros, contra la P.A. Nº 8 de fecha 05 agosto 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C..

El 23 febrero 2007 la representación judicial de la parte recurrente, solicita el abocamiento del Juez en la presente causa.

El 01 marzo 2007 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Provisorio.

El 26 junio 2007 se admite el Recurso interpuesto. En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, D.I. y Los Guayos Estado Carabobo, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Igualmente se ordena la notificación de la Empresa VICSON S.A. en condición de tercero coadyuvante por el ente querellado.

El 22 noviembre 2007 se recibe Oficio No. 448, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy; remitiendo Comisión No. 8999-07 debidamente cumplida.

El 11 abril 2008 se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la citación del ciudadano Procurador General de la República.

El 31 julio 2008 la Alguacil hace constar resultas de la notificación al ciudadano Representante Legal de la Empresa Vicson, S.A.

El 14 agosto 2008 la parte recurrente consigna Cartel de Emplazamiento dirigido a los interesados, publicado en el Diario El Nacional, de fecha 13 agosto 2008.

El 01 octubre 2008 presenta escrito la Abogada I.C., InpreAbogado Nº 67.456, en su condición de apoderada judicial de la Empresa VICSON S.A., para solicitar que se le tenga a su representada como parte interesada en el presente proceso.

El 02 octubre 2008 se apertura el lapso probatorio, el cual comienza a correr al primer (1°) día de despacho siguiente:

El 13 octubre 2008 la representación judicial del tercero coadyuvante, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 23 octubre 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente

El 22 enero 2009 vencido el lapso probatorio, se fija la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminará el quinto (5to) día de despacho siguiente.

El 05 febrero 2009 se termina la primera etapa de la relación de la causa. Se fija el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a la 1:20 pm para que las partes presenten sus informes, oral.

El 02 marzo 2009, se realizag la audiencia de presentación de informes. Constancia de que se encuentra presente los ciudadanos W.R., C.R. y R.G., cédulas de identidad V-5.643.655, 9.844.514 y 9.633.419, respectivamente, asistidos por el Abogado A.C., InpreAbogado No. 40.543, parte recurrente. Constancia de que se no se encuentra presente la representación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I., y los Guayos del Estado Carabobo, parte recurrida. El Tribunal concede la palabra a la parte recurrente, quien realiza su informe oral.

El 13 abril 2009 se termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte recurrente alega que “ Mis representados se desempeñaban como trabajadores dependientes al servicio de la empresa VICSON S.A…omissis… a partir del 09 de Mayo de 1.999, fecha ésta en que fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por el SINDICATO ORGANIZADO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VICSON S.A., PLANTA SAN JOAQUIN ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y D.I.D.E.C., mis mandantes gozaban de la inamovilidad prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en adelante LOT. El Apia 10 de Mayo de 1.999 fue notificado el Inspector del Trabajo en el Municipio Guacara que en ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA celebrada el 8 de Mayo de 1.999 en la cual se procedió a re-estructurar la Junta Directiva del Sindicato referido y a elegir por votación directa de los trabajadores una nueva directiva resultando designados, entro otros, mis representados…omissis…. Por el hecho de su elección como miembros de la Junta Directiva del Sindicato, mis representados se encontraban protegidos adicionalmente por la inamovilidad establecida en el articulo 451 de la LOT.”

Argumenta que “Pues bien, el día 24 de Mayo de 1.999 mis representados fueron despedidos por la empresa VICSON S.A. pese a que estaban revestidos doblemente de inamovilidad. Por tal motivo, el día 26 de Mayo de 1.999 solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos mediante procedimiento administrativo instaurado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo…omissis….

Alega que “En la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la empresa VICSON S.A. negó que los accionantes estuvieran amparados de inamovilidad. Primero, porque según la accionada el despido había sido efectuado el día 24/05/1.999 a las 12:30 pm de dicho día, cuando ya había sido depositado el nuevo convenio colectivo de trabajo, hecho que ocurrió a las 9:00 de la mañana. Y, por consiguiente, a su juicio, había cesado la inamovilidada que se contrae el artículo 520 de la LOT…omissis…. Y segundo, respecto de la inamovilidad alegada como directivos sindicales, simplemente se negó a reconocerla por no saber cuáles fueron elegidos ni en qué asamblea.”

Argumenta que “La P.A. impugnada está completamente viciada en su motivación y decisión. …omissis…a) De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (CPC) cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones. Existe un principio de derecho conforme al cual el reo en la excepción se convierte en actor. La empresa Accionada alegó que había despedido a los accionantes el 24/05/1.999 a las 12:30 pm, hora posterior al momento de haberse efectuado el depósito legal del convenio colectivo de trabajo el 24/05/1.999 a las 9:00 de la mañana. Pues bien, ESTO NO FUE PROBADO POR LA ACCIONADA y EL JUZGADOS DESETIMÖ ESTE HECHO DE SINGULAR IMPORTANCIA. A nuestro juicio se ha debido aplicar el principio de favor conforme al cual, en caso de duda, se aplicará en la interpretación de una norma lo más favorable al trabajador. En el presente caso ha debido considerarse, en beneficio de los trabajadores, que el despido se efectúo el 24/05/1.999, ANTES DE LAS 9:00 DE LA MAÑANA, cuando de forma indubitable EXISTIA INAMOVILIDAD. Ello hacía procedente la orden de reenganche, y no improcedente como se la declaró Hubo pues violación de las normas antedichas DE VALORACION DE LAS PRUEBAS. b) Pero además el artículo 520 de la LOT consagra que la inamovilidad se inicia el día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva. Pero, la mencionada disposición no hace el mismo señalamiento para su finalización. Dice la norma que (la inamovilidad) tendrá efecto durante el período de negociaciones del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días que podrá prorrogarse por noventa (90) días más. Es decir, por días completos. No se habla de hora alguna. La regla que rige los términos o plazos se encuentra contenida en el artículo 42 de la LOPA…omissis…. El depósito previsto en el artículo 521 de la LOT es la condición de publicidad del acto. Luego, la inamovilidad cesa, contrario a lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo, al término del día 24/05/1.999, es decir: a las 12:00 de la noche. Por tanto, esta interpretación hace que el despido practicado el 24/05/1.999, si hubiese ocurrido como dijo la accionada a las 12:30 p.m., resulta violatorio del lapso legal de inamovilidad. …omissis…”

Argumenta que “…omissis… El hecho de que la Asamblea General de Trabajadores efectuada el 08/05/1.999 haya hecho una reestructuración de la Junta Directiva en modo alguno significa que se haya violado el artículo 433 de la LOT conforme al cual ‘la elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores deberá hacerse en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad’.”

Finalmente alega que “…omissis…la Inspectoría del Trabajo incurrió en abuso de poder y la P.A. dictada, al pronunciar la nulidad de un acto sindical, incurre en la causal 4 de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 de la LOPA.” Por ende demanda la nulidad de la P.A. No.8 de fecha 05 agosto de 1.999, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., en la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no da contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se entiende contradicho los hechos y el derecho.

-III-

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO

El tercero coadyuvante alega que “en fecha 24 de mayo de 1.999, mi representada despidió a los recurrentes, siendo que los mismos no se encontraban amparados de inamovilidad por no encontrarse la empresa discutiendo convención colectiva ni mucho menos por la inamovilidad por fuero sindical prevista en el articulo 451 de la ley organica del trabajo (“lot”), tal y como fue demostrado en el procedimiento de reenganche, a diferencia de lo señalado por estos, los mismos no se encontraban amparados por inamovilidad alguna, por cuanto para el momento en que los recurrentes fueron despedidos no estaban discutiendo convencion colectiva alguna, siendo que en fecha 24 mayo de 1.999, los representantes de vicson s.a. Y elm sindicato legalmente constituido para la epoca, hicieron el deposito leal de la convencion colectiva, por ante la inspectoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la lot.”

Argumenta que desestimo el alegato del fuero sindical “…omissis… al señalar que de la documentación en base a la cual alegaban la misma, no se desprendía tal investidura, por lo que mal podría declararse con lugar el procedimiento instaurado, en base a documentos que no cumplían con las formalidades necesarias para establecer la junta directiva de un sindicato, al haber sido realizada una reestructuración al margen de lo establecido en el articulo 433 de la lot, que establece un proceso de elecciones que no fue cumplido en dichos actos y que no podría pretenderse su convalidación en un procedimiento de reenganche, sin que ello pueda considerarse como se dice en el recurso de nulidad, como la violación de los artículos 1° de la ley orgánica de tribunales y procedimiento del trabajo y 655 de la lot, ya que la presentación de una documentación ante la inspectoria del trabajo, no le otorga a esta validez, como lo pretenden hacer ver los recurrentes en el punto 2) b., destacando que la notificación realizada al despacho no fue devuelta, siendo que la misma, para ser tomada como valida, debe cumplir con las formalidades requeridas por la ley y los estatutos, lo que fue revisado por la inspectora al momento de dictar la providencia, haciendo la salvedad de que los recurrentes pretendían la convalidación de lo actuado fuera de los ámbitos de dichos actos.”

Argumenta que “…omissis…en primer lugar se verifica la improcedencia de los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad ejercido, en virtud de que la providencia se encuentra totalmente ajustada a derecho al haber verificado que los reclamantes no estaban investidos ni de inamovilidad por discusión de convención colectiva, en virtud de haberse culminado la misma mediante el deposito realizado con anterioridad al despido, ni de la derivada del fuero sindical, en virtud de haberse culminado la misma mediante el deposito realizado con anterioridad al despido, ni de la derivada del fuero sindical, en virtud de que los actos llevados a cabo por dichos ciudadanos para pretender la investidura alegada, fueron realizados al margen de las formalidades legales y estatutarias, tal y como lo señala la providencia; y en segundo lugar, al haber los recurrentes recibido el pago de sus prestaciones sociales, lo cual se desprende de las liquidaciones …omissis… las cuales se encuentran debidamente suscritas por los reclamantes por lo que se les oponen en toda forma de derecho, que persigue como fin ultimo el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el pago de las prestaciones sociales implica la aceptación por parte del trabajador de dar por terminada la relación laboral, quedando, como se dijo anteriormente, la posibilidad de ejercer la acción judicial de reclamo de diferencia de prestaciones sociales, si el trabajador no esta de acuerdo con el monto recibido, todo ello conforme al articulo 61 de la lot.”

Finalmente solicita que se les tenga como parte interesada en el presente proceso y se declare con lugar el recurso ejercido en contra de la providencia.

-IV-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 8 del 05 agosto 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín, Estado Carabobo, por la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes, ciudadanos W.R., A.R., C.R., R.G., A.M. y G.S., cédulas de identidad Nº 5.6643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228, respectivamente

La parte recurrente alega que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, por cuanto expresa“…omissis…La P.A. impugnada está completamente viciada en su motivación y decisión…omissis…De manera que la Providencia impugnada tiene vicios de incoherencia en su redacción, incorrecta apreciación de las pruebas…omissis”

Se observa que el acto administrativo recurrido contenido en la P.A.N.. 8 del 05 agosto 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín, Estado Carabobo, en su parte motiva expresa: “…omissis…En cuanto a la inamovilidad formulada por los reclamantes derivada de una elección por asamblea, en que fueron designados para ocupar cargos de la junta directiva el Despacho observa: al decir de los reclamantes quienes señalan fueron electos. Elección de la que el despacho disiente, toda ves que, el proceso de elección no puede ser confundido con el de reestructuración; en el sentido de que las reestructuraciones no se producen por la vía de elecciones, sino que son las consecuencias lógicas que deben estar previstas en los estatutos de la Organización Sindical para suplir las vacantes cundo ellas se producen, lo que no puede traducirse ni ser interpretado como un proceso eleccionario. En el caso bajo análisis no siendo la reestructuración un mecanismo previsto por la Ley, mal puede ser convalidada o reconocida por el Despacho, con las consecuencias jurídicas que pretende los reclamantes; admitir que mediante un procedimiento de reestructuración no previsto en la ley, sustituye al procedimiento de elecciones por ella previsto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria violatorio al orden público y excedería con creces las facultades del Despacho en esta materia; por lo que necesariamente forzoso es concluir que los reclamantes mediante el proceso de reestructuración cuyas actas producen en el expediente lleve aparejado la pretendida inamovilidad que a juicio del Despacho es inexistente y así se decide” (Resaltado del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa del folio 47 al 50 copia de notificación del 10 mayo 1999 efectuada al Inspector del Trabajo del Municipio Guacara por la Junta Directiva del Sindicato Organizado de Trabajadores de la Empresa Vicson, San Joaquín, S. A, en la cual se notifica la “reestructuración” de la Junta del mencionado sindicato, anexando Acta de Asamblea del 8 mayo 1999, donde consta la a votación para la elección de una nueva Junta Directiva.

En relación con lo anterior el artículo 431, Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos para validez de las decisiones tomadas en las Asambleas de los Sindicatos.

Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la Asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previstos en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presente; y

d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas

Del folio 52 se evidencia copia de convocatoria del 5 mayo 1999, efectuada por el Sindicato Organizado de Trabajadores de la Empresa Vicson San Joaquín, S. A, para Asamblea Extraordinaria el 8 mayo 1999, y señala como punto único a tratar la reestructuración de la Junta Directiva.

De los folios 48 al 50 se observa Acta de Asamblea del 8 mayo 1999 en la cual se expresa con nombre, apellidos y cédulas de identidad la presencia del los miembros necesarios para conformar el quórum necesario para la validez de la Asamblea. Asimismo, la mencionada Acta expresa que se procede a la votación, resultando electa la Junta directiva conformada por los recurrentes.

En este sentido, el argumento contenido en la Providencia recurrida expresa “En el caso bajo análisis no siendo la reestructuración un mecanismo previsto por la Ley, mal puede ser convalidada o reconocida por el Despacho, con las consecuencias jurídicas que pretende los reclamantes; admitir que mediante un procedimiento de reestructuración no previsto en la ley, sustituye al procedimiento de elecciones por ella previsto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Observa este Juzgador que el artículo 433, Ley Orgánica del Trabajo establece que la Elección de las Juntas Directivas y de los representantes de los trabajadores debe ser en forma directa y secreta, con pena de nulidad. En este sentido, el Acta de Asamblea del 8 mayo 1999, expresa que “se procede a la votación”. Expresión que, aun cuando resulta amplia, no puede ser interpretada por el Inspector del Trabajo como violatoria del artículo 433, Ley Orgánica del Trabajo, sin aportación de prueba en contrario.

En cuanto argumento expresado por la Providencia recurrida “En cuanto a la inamovilidad formulada por los reclamantes derivada de una elección por asamblea, en que fueron designados para ocupar cargos de la junta directiva el Despacho observa: al decir de los reclamantes quienes señalan fueron electos. Elección de la que el despacho disiente, toda ves que, el proceso de elección no puede ser confundido con el de reestructuración; en el sentido de que las reestructuraciones no se producen por la vía de elecciones, sino que son las consecuencias lógicas que deben estar previstas en los estatutos de la Organización Sindical para suplir las vacantes cundo ellas se producen, lo que no puede traducirse ni ser interpretado como un proceso eleccionario”

En este sentido el artículo 401, Ley Orgánica del Trabajo, segundo aparte establece que los Sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos ya elegir libremente a los integrantes de su junta directiva y programar y organizar su administración. En consecuencia, nada impide que los Sindicatos, de conformidad con sus estatutos, reestructuren sus juntas directivas, por de un proceso eleccionario, como acurre en el presente caso.

Igualmente, no tiene el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín, Estado Carabobo, en la Providencia recurrida cuestionar la validez, ni “disentir” de la Elección de los recurrentes en la Asamblea del 8 mayo 1999, por cuanto ese no era el asunto sometido a su consideración.

Igualmente, en relación con el argumento de la representación legal de la Empresa Vicson, S. A, relativo a que no fue notificada oportunamente de la elección de los recurrentes como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Organizado de Trabajadores de la Empresa Vicson San Joaquín, S. A, aprecia este Juzgador que la falta de notificación no afecta el fuero sindical del cual son beneficiarios, los recurrentes desde su elección

En relación con el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 abril 2008, expresó:

Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Destacado del Tribunal)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:

“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante, también ha expresado la Sala que:

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba

. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación porque no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas por él aportados en sede administrativa, por lo que adujo, la Administración incurrió en incongruencia negativa o silencio de pruebas, lo cual ciertamente constituye una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida (Vid. Sentencia N° 01930, de fecha 26 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.). Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos…omissis…” (Destacado del Tribunal)

Considera este Juzgador que el Inspector de Trabajo al no valorar la prueba aportada por la parte recurrente, constituida por la convocatoria del 5 mayo 1999, efectuada por el Sindicato Organizado de Trabajadores de la Empresa Vicson San Joaquín, S. A, para la Asamblea Extraordinaria del 8 mayo 1999 y el Acta de Asamblea del 8 mayo 1999, por las cuales se demuestra que los recurrente, ciudadanos W.R., A.R., C.R., R.G., A.M. y G.S., cédulas de identidad Nº 5.6643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228, respectivamente, para la fecha de su despido se encontraban amparados por el fuero sindical previsto en el artículo 449, Ley Orgánica del Trabajo, incurre en vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Y así se declara.

Con fundamento en los motivos antes expuestos, y en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, observa este Juzgador que el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 8 del 05 agosto 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín, Estado Carabobo, por la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes, ciudadanos W.R., A.R., C.R., R.G., A.M. y G.S., cédulas de identidad Nº 5.6643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228, respectivamente, se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo cual ocasiona su nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de parte, por cuanto su finalidad fue alcanzada.

En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 8 del 05 agosto 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín, Estado Carabobo, por la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes, ciudadanos W.R., A.R., C.R., R.G., A.M. y G.S., cédulas de identidad Nº 5.6643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228, respectivamente. En consecuencia, se ordena al Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín, dictar nueva P.A. en la cual se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado A.H., Inpreabogado No. 7.475, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.R., A.R., C.R., R.G., A.M. y G.S., cédulas de identidad Nº 5.6643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228, respectivamente, contra la P.A. N° 8 del 05 agosto 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., Estado Carabobo.

  2. EN CONSECUENCIA, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 8 del 05 agosto 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., Estado Carabobo, por la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes, ciudadanos W.R., A.R., C.R., R.G., A.M. y G.S., cédulas de identidad Nº 5.6643.655, 7.421.895, 9.844.514, 9.633.419, 9.670.752 y 9.671.228, respectivamente.

  3. Se ordena, al Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Guacara y San Joaquín, dictar nueva P.A. en la cual se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los vente y un días (21) del mes de septiembre 2010, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

EXPEDIENTE No. 9379. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 3920/18898, 3921/18899, 3922/18900, 3923/18901, 3924/18902, 3925/18903, 3926/18904, 3927/18905, 3928/18906, 3929/18907, 3930/18908, ________/3931/18909 y ________/3932/18910.

El Secretario

G.B.

OLU/getsa

Diarizado Nro. ________

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