Decisión nº DP11-L-2008-000607 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000607

PARTE ACTORA: ciudadano W.J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.246.351.

PARTE DEMANDADA: SERVIQUIM C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 02 de mayo del 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una Solicitud de Calificación de Despido, por parte del ciudadano W.J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.246.351.

Consta al folio 09, la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.A., en la cual deja constancia en fecha 11 de junio del año en curso, de haber notificado el día 09-06-2008 a la parte actora.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD intentada por el ciudadano W.J.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.246.351., contra la empresa SERVIQUIM C.A., por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO

LA JUEZ

ABOG. MARIA ELENA BRAVO RICO

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ

MEBR/BR/AP

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