Decisión nº 486 de Municipio Santiago Mariño de Aragua, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorMunicipio Santiago Mariño
PonenteGladys Guadalupe Giron Diaz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

TURMERO, 13 DE AGOSTO DE 2009

199° y 151°

EXPEDIENTE: 2513-09

DEMANDANTE: W.A.M.V., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 5.279.519

DEMANDADO: O.U.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 5.661.441.-

MOTIVO: DESALOJO.-

En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió ante este juzgado escrito libelar por motivo de Desalojo constante de Cuatro (04) folios útiles, y sus anexos incoado por el ciudadano W.A.M.V., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 5.279.519, contra la ciudadana O.U.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 5.661.441.-, fundamento su demanda en los siguientes hechos:

Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Narayola, en el asentamiento campesino La Morita, distinguido con el Nº 2-1, segundo piso del edificio Nº 5 y su respectivo puesto de estacionamiento identificado con el mismo numero, que en fecha 03 de Noviembre de 2004, convino en celebrar con la ciudadana O.U.R. un contrato de arrendamiento cuyo objeto recae en el uso del inmueble descrito el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 84, Tomo 88 de los Libros de autenticaciones por un lapso de un año fijo, comenzando el Tres de Noviembre de 2004 hasta el 03 de Noviembre de 2005, pudiendo ser prorrogable por una sola vez.-

Que en fecha 11 de Abril de 2006, de mutuo acuerdo concurrieron por la Notaria a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, manifestando las partes la voluntad de continuar la relación arrendaticia a tiempo determinado por un canon de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 250,00), mensuales el contrato fue suscrito por seis meses desde el once de Abril de 2006 hasta el 11 de octubre de 2006, prorrogable por una sola vez, por el periodo de dos (02) meses es decir hasta el once (11) de Diciembre de 2006

Que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado porque la arrendataria continuo ocupando el inmueble, que en fecha 12 de Septiembre de 2007, le notifico a la señora O.U. de manera escrita la terminación de la relación arrendaticia dándole un plazo de un mes contados a partir de esa fecha para la desocupación de la mismo, así como la obligación de realizar el saneamiento de Los servicios públicos y la revisión del inmueble a la cual se negó.-

Que en fecha 14 de Octubre de 2007, recibió vía correo electrónico una misiva de la ciudadana O.U., para hacer de su conocimiento que estaba totalmente de acuerdo con la determinación de no renovar el contrato de arrendamiento y que estaba consciente de que en ese mismo mes vencía dicho contrato, solicitando nuevamente la prorroga de dos meses para realizar la entrega material, posteriormente el Diecinueve (19) de Noviembre de 2007, le paso nuevamente la notificación a la ciudadana O.U. para hacer de su conocimiento que en fecha 11 de Diciembre de 2007, vencía su prorroga para desocupar el inmueble, haciendo de su conocimiento que se evitara la incomodidad de pasar por un p.J..-

Que la relación arrendaticia funciono normalmente hasta el mes de Enero del año 2006, donde los depósitos de la arrendataria comenzaron hacer irregulares, anexo copias de los recibos de electricidad donde la arrendataria tiene una deuda de Setenta cuatro con setenta y tres ( Bs. 74,73) y el estado de cuenta de condominio con una deuda por la cantidad de Mil Doscientos ochenta con veintidós céntimos ( Bs 1.280.00), violando las cláusulas Terceras y Séptima del contrato, en fecha 22 de marzo de 2009 la ciudadana O.U. informo vía correo electrónico que había aperturado una cuenta a su nombre enunciando unos números de depósitos inexistente en la entidad Bancaria banfoandes cuenta Nº 0131-950000002868, que nunca fue notificado de un procedimiento de pago por consignación.-

Solicito el desalojo del inmueble antes identificados, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a Julio a Diciembre 2007 de Enero a Diciembre 2008 y Enero y Junio 2009 a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 250,00) cada uno por un monto de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. 6.000), hasta los meses que sigan venciendo, y en pagar la deuda de condominio por Mil Doscientos Ochenta Bolívares, en pagar los intereses de mora.-

En fecha 17 de Junio de 2009, se admitió la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda, se libro boleta de citación.-

En fecha 22 de Junio de 2009, la parte actora asistido de abogado otorgo poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio Dalixide Rivero y Y.F. inpreabogados Nros 120.020 y 120.671, para que defienda sus derechos e intereses.-

En fecha 29 de Junio de 2009, la apoderada Judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad y posesión de la arrendataria.-

En fecha 26 de Junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora para impulsar la citación y que sea realizada en la dirección prevista.-

En fecha 02 de Julio de 2009, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada.-

En fecha 02 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito pronunciamiento en la solicitud de medida de secuestro.-

En fecha 06 de Julio de 2009, la parte demandada asistida de abogado consigno escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles y sus anexos y lo hizo en los siguientes términos:

Que es verdad y acepta formalmente la relación arrendaticia existente entre Wolfang Mejias y su persona desde el tres (03) de Noviembre de 2004, han celebrado varios contratos de arrendamientos en virtud de la cual ha venido ocupando el inmueble, que es cierto que el ultimo contrato suscrito fue en fecha 11 de Abril de 2006 por Doscientos Cincuenta Bolívares, que la relación contractual paso a ser a tiempo indeterminado en virtud de la prorroga sucesiva contractuales, que es cierto y acepta que en virtud de los contratos suscrito se convino en el pago del servicio de energía eléctrica, gas, aseo urbano y condominio serian por su cuenta, que en principio se acordó entre las partes que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían en la cuenta Bancaria a nombre del propietario, con la cual alega que cumplió mensualmente hasta el siete de Abril de 2008 fecha en que realizo el ultimo deposito bancario, salvo el mes de Noviembre de 2007, que por requerimiento del propietario fue entregado en dinero en efectivo, que es cierto que el canon del mes de Mayo de 2008, no realizó deposito en la cuenta bancario por cuanto se encontraba cerrada, que realizó pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2008 a Mayo de 2009 en la cuenta corriente de banfoandes del numero 0007-0131-95-0000002868 cuyo titular es el Juzgado de los Municipios S.M.d.E.A..-

Alega que no esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que no exista deuda del servicio de electricidad, condominio, que no es cierto que haya permitido, la entrada del arrendador al inmueble.-

Por otra parte opuso cuestión previa prevista en el ordinal 1ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe litispendencia por existir otra causa donde son idénticas las partes, el objeto y la pretensión de desalojarla, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5to, por cuanto la parte actora no presento fianza ni caución necesaria para proceder al Juicio, y cuestión la previa prevista en el ordinal 6to por cuanto hay defecto de forma de la demanda por no haber llenado los extremos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declarada sin lugar la demanda.-

En fecha 21 de Julio de 2009, la apoderada Judicial de la parte actora subsano el defecto de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indicando los linderos y medidas del inmueble, y se opuso al defecto de forma opuesto por la parte demandada en lo que respecta a la falta de cualidad y a las conclusiones propuestas.-

En fecha 21 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa opuesta respecto al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 21 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios Útiles y Nueve (09) anexos.-

En fecha 22 de Julio de 2009, la parte demandada asistida de abogado ratifico mediante diligencia solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda..-

En fecha 22 de Julio de 2009, la parte demandada asistida de abogado otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ciudadana Diabel E.M. inpreabogado Nº 50.249

En fecha 22 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de seis folios y sus anexos.-

En fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal mediante auto admite las pruebas de ambas partes intervinientes, respecto a la inspección ocular, se fijo el primer día de despacho siguiente a las once de la mañana, respecto a las testimoniales se fijo para el tercer día de despacho.-

En fecha 23 de Julio de 2009, se declaro desierto el acto de inspección ocular por cuanto no se presento la parte promoverte.-

En fecha 27 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de observaciones sobre las pruebas de la parte actora y escrito de impugnación constante de cinco (05) folios útiles.-

. En fecha 28 de Julio de 2009 se evacuo la prueba de testigo de los ciudadanos L.M.S.D., Lamarca Suppa J.V. y Mejias de Delgado F.S. .-

En fecha 28 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso formalmente a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la demanda por ser ilegal e impertinente, y respecto al escrito de consignación promovido los impugna por inoportunos.-

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2009, el Tribunal acordó una nueva oportunidad para la inspección ocular fijada para el primer día de despacho a las diez de la mañana.-

En fecha 29 de Julio de 2009, siendo las diez de la mañana el Tribunal se traslado ha realizar la inspección ocular dejando constancia de los particulares.-

En fecha 30 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, exponiendo que la inspección se realizo de forma extemporánea por haber transcurrido el lapso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1) Anexo marcado “A, B y C” copia simples de los contratos de arrendamiento y del documento de propiedad del inmueble, con la letra “D” Notificación de entrega del inmueble hecha por el arrendador a la arrendataria, con la letra “E”, anexo copia del misiva enviada por correo electrónico de parte de la arrendataria al arrendador, con la letra “F” anexo, misiva enviada por el señor Wolfang Mejias a O.U. informando sobre el vencimiento de la prorroga legal, Con la letra “G”, acompaño un resumen y análisis de los depósitos bancarios, marcado con la letra “H”, anexa comprobante de cancelación de dicha cuenta emitido por el Banco Mercantil, marcado con la letra “I” , anexo copias simples de los estados de cuenta del servicio de Electricidad con la letra “J”, con la letra “K” estado de cuenta del servicio de condominio, con la letra “L” anexo correo electrónico enviado por la señora O.U. al señor Wolfang Mejias y por ultimo anexo con la letra “LL” certificación de que no cursa expediente de consignación realizado por la ciudadana O.U..-

EN EL LAPSO PROBATORIO

DE LAS DOCUMENTALES:

2) Acompaño con la letra “A” Contrato de arrendamiento de fecha 03-11-2004, con la letra “B” contrato de arrendamiento de fecha 11-04-2006, marcada con las letras “C y D” las misivas de fecha 12-09-2007 y 19-11-2007 el cual tiene recibido de la parte demandada, Copia simple de tres (03) mail o cartas de correo electrónico de fecha 14-10-2007,15,11-2007 y 04-01-2007, enviadas por la arrendataria al arrendador signadas con las letras “ E, F y G”, con la letra “H” estados de cuenta del condominio, y con la letra “I” certificación expedida por el Juzgado de los Municipios S.M.d.E.A., donde se evidencia que no existe procedimiento de consignación.-

DE LAS TESTIFICALES:

3) Promovió la declaración de los testigos ciudadanos: L.M.S.D., J.V.L.S. y F.E.M.d.D., titulares de la cedula de identidad Nros 13.132.744, 5.268.858 y 7.225.903 respectivamente.-

DE LA PARTE DEMANDADA

JUNTO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1) Consigno cuadro explicativo de las consignaciones realizadas, y Nueve (09) depósitos Realizados en el Banco Mercantil, un recibo de fecha 16 de Junio de 2009 por cuota especial, copia simple de la solvencia de cadafe.-

EN EL LAPSO PROBATORIO

1) Anexo con las letras de la “A a la I” planilla de depósitos hechos en el Banco Mercantil, con la letra “J” acompaño escrito de consignación arrendaticia recibido por este Juzgado en fecha 06/07/2009, acompaño con la letras “ K” copia de planilla de depósitos correspondiente al pago de arrendamiento del mes de Junio de 2009, con la letra “L” , recibo de pago de condominio de fecha 16 de Junio de 2009, con la letra “ M, N y Ñ” solvencia de pago del servicio eléctrico, y por ultimo con la letra “O” cuadro explicativo de consignaciones realizadas.-

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada opuso formalmente en el escrito de contestación de la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal primero y señala textualmente:…. “ Por cuanto existe “Litispendencia” , es decir pendemos legítimamente del Tribunal, a su cargo, siendo idénticas: las partes, el objeto y pretensión de desalojarme, en v.d.p. judicial que riela en el expediente signado 2377-08, nomenclatura propia de este Tribunal, donde consta que la parte actora, me demando en febrero de 2008, dicho procedimiento fue sustanciado, sentenciado y oída la apelación en ambos efectos, remitida según oficio N 0454-08 del 13/05/2008 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual aun se halla en curso por cuanto no existe recibo del expediente en el Tribunal de origen desconociendo la Jueza de la causa las resultas de la apelación…”

En tal efecto la Litispendencia, y la fundada en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas, por constituir causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, afirman la competencia del Juez de la prevención o del que conoce de la causa continente , o de la accesoria respectivamente, que es condición para la legitima actuación del órgano jurisdiccional, sin excluir que puedan considerarse también incluidos en estos casos en la categoría de la cuestiones atinentes a la pretensión, si se toma como criterio determinante la especial relación que se da en tales casos entre las pretensiones y que el incidente tendría como fin evitar la posibilidad de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre si conexos. Pero en estos casos hay que distinguir, pues la litispendencia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que esta por decidirse.-

Ahora bien Litispendencia es una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia. Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Se dice que hay litispendencia cuando hay dos supuestos primero cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Segundo

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. En doctrina, se conoce con el nombre de litispendencia la identidad absoluta entre dos o más causas. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los sujetos, el objeto y el título o causa pretendí, razón por la que, en este caso, no se debe hablar de dos o más causas idénticas, sino de “...una misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes” (Calamandrei citado por Rengel, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 359). Dicho esto, la litispendencia, “… es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida mas de una sola vez,…”

Dicho esto, corresponde a este Juzgador determinar, si entre la presente causa y la causa seguida por este Tribunal separada en el expediente Nro. 2377-08, existe una identidad absoluta entre los sujetos, el objeto y el título o causa pretendí.

En el caso en marras, considera esta Juzgadora que no se podría hablar de litispendencia, ya que si bien son las mismas partes el objeto o causa de la demanda es totalmente distinto ya que el expediente signado bajo el numero 2377-08, consistía en una demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento y ya fue sentenciada en Abril de 2008 por este Juzgado y la causa de autos es por desalojo o sea que el objeto es totalmente distinto y se puede observar en el contenido de la demanda en esta causa se basa en la insolvencia en el pago de lo cánones de arrendamiento, y no se puede hablar de conexión, ni accesoriedad o continencia entre una causa y otra , siendo improcedente la cuestión previa porque para hablar del litispendencia seria una misma causa con el mismo objeto y en este causa no se produce tales efectos, por tanto esta Juzgadora declara sin Lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL QUINTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De igual forma la parte demandada, alego la cuestión previa prevista en el ordinal quinto, alegando que la parte actora no presento fianza ni caución para proceder en juicio, y menos para solicitar medida de embargo, alegando que queda ilusoria la ejecución del fallo , además de someterla al riesgo de una medida preventiva

Ahora bien, el tribunal para decidir observa:

El articulo 346 Ord. 2º del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio.

La Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión

Señala el Dr. L.C. en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil”, acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado

también nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres requisitos, señalados por la Sala Político – Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1.996:

  1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil.

  2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.

  3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes.”

    Igualmente, el tratadista E.C.B., en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala acerca de esta cuestión previa: “Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela...”

    Es decir, que la cuestión previa puede proponerse solo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo. En este punto, nuestra legislación se separo del modelo francés, que se refiere al demandante extranjero, y sigue al sistema tradicional en Venezuela que se basa en el domicilio. De modo que la cuestión previa puede proponerse en igualdad de condiciones al Venezolano no domiciliado en el país, porque no se hace diferente entre Venezolanos y extranjeros, estableciendo una completa igualdad entre el uno y el otro.- Por tanto no se trata de una excepción al principio de que los extranjeros, gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos.-

    Finalmente de todo lo expuesto, se extrae el hecho de que el demandante no tenia la obligación de prestar fianza porque se establece particulares para prestar la misma como fueron anteriormente explicados, es decir que es infundada la razón, de la parte demandada en pretender que el demandante caucione con la fianza, siendo así se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en el Ordinal Quinto, así se decide.-

    DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alego la cuestión previa establecida en el ordinal sexto exponiendo que la demanda no lleno los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y alega textualmente “ no tiene tales requisitos , por las siguientes razones: primero: En la demanda la parte actora ( Sr Wolfang A.m.v.) no indica su domicilio procesal, como lo establece el ordinal 2 ª del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, declarando tan solo el domicilio procesal de la parte demandada y de las abogadas “ asistentes” de la parte actora quienes no son partes en el juicio Segundo: En la narración de los hechos, se inicia precisando la relación arrendaticia sobre un bien inmueble objeto de la demanda, sin embargo la parte actora no indica los linderos del bien inmueble y se identifica la ubicación del inmueble objeto de la demandada, tal y como lo ordena el ordinal 4To del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; tercero: la parte actora no precisa los datos, títulos y explicaciones necesarias para demostrar su condición de propietario que declaración en la relación de los hechos al inicio de la demanda, tal como lo ordena el ordinal 4to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: No cumplió con presentar las pertinenentes conclusiones a que se refiere el ordinal 5ª del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil,; Quinto: No cumplió con expresar la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174, según lo estipulado por el ordinal 9ª del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil..”

    En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo hemos visto que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez, y en efecto si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de esta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento con el deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por Tanto, en ese lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa, cuando en el libelo no se llenen los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento civil.-

    En este estado pasamos a examinar los siguientes supuestos:

  4. - De conformidad con lo previsto en el articulo 350 que establece…” Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2ª,3ª,4ª,5ª y 6ª del articulo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguientes

    6ª..” Mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…!

    Efectivamente en fecha 21 de Julio de 2009, siendo el quinto día de despacho y oportunidad para subsanar los defectos de forma por la parte actora, su apoderada judicial lo realizo subsanando la omisión de los linderos y particulares indicándolos con exactitud, considera esta Juzgadora que tal excepción queda subsanada, respecto a los demás hechos narrados se considera que o se entiende como domicilio del demandante el de su apoderadas judiciales que fue indicado en el libelo de la demanda, si bien es cierto que el libelo se indico como domicilio procesal el de las abogadas asistentes posteriormente se entendió o las mismas se convirtieron como apoderadas judicial del actor, en tal caso considera esta Juzgadora que el mismo se entiende como domicilio procesal de la parte demandante.-

    Respecto al tercer supuesto alegado por la demandada respecto a la falta de cualidad del actor, se desprende de autos el documento consignado junto con el libelo donde el señor Wolfang A.M. adquirió el inmueble objeto del litigio, de igual forma a través de una entidad Bancaria, hecho este que hace presumir que es el propietario del inmueble.-

    Seguidamente alego la falta de conclusiones, el cual considera esta sentenciadora, que los hechos están debidamente narrados, se desprende tanto los hechos como el derecho y se entiende claramente que se pretende con la demanda es decir que ocurrió a través de la narración, quienes son las partes y que se quiere con la introducción de la demanda que no es mas que el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.-

    Por último, respecto al particular señalado como quinto se refiere nuevamente a la falta de domicilio y ya fue explicado con anterioridad que se tiene como domicilio del demandante el de sus apoderadas judiciales.-

    Finalmente, considera esta Juzgadora que la omisión cometida por la parte actora en el libelo de la demanda fue subsanada en el lapso establecido por lo tanto se declara Sin Lugar la Cuestión Previa alegada de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal sexto.-

    MOTIVA

    En base a las aportes de las partes y al principio dispositivo, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, sus pruebas, y las defensas del demandado se delimitan al escrito de contestación de la demanda y al de pruebas.-

    Las demandas derivadas por cumplimiento de contrato consisten en hacer valer las disposiciones del mismo por una de las partes que no haya cumplido con respecto al mismo

    El Artículo 1.133.prevé- “..El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…•”

    Las demandas por desalojo derivada de una relación arrendaticia se tramitaran por la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y a través del procedimiento breve, la misma se fundamento en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que prevé:

    …” Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales: ….”

    En este caso, el actor se acogió a lo establecido en el literal

    a ….” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas….”

    De igual forma el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en el artículo 506:

    las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    La parte actora alega, que celebro contrato de arrendamiento en fecha 03 de Noviembre de 2004, que en fecha 11 de Abril de 2006 celebraron nuevo contrato y que la relación pasó a ser a tiempo indeterminado porque la arrendataria continuo ocupando el inmueble, que en fecha 12 de Septiembre de 2007, le notifico a la señora O.U. de manera escrita la terminación de la relación arrendaticia dándole un plazo de un mes contados a partir de esa fecha para la desocupación de la mismo, así como la obligación de realizar el saneamiento de Los servicios públicos y la revisión del inmueble a la cual se negó, que la relación arrendaticia funciono normalmente hasta el mes de Enero del año 2006, donde los depósitos de la arrendataria comenzaron hacer irregulares, que adeuda dos meses del condominio adeuda la cantidad de Mil Doscientos ochenta con veintidós céntimos ( Bs. 1.280.22), violando las cláusulas Terceras y Séptima del contrato, que en fecha 22 de marzo de 2009 la ciudadana O.U. informo vía correo electrónico que había aperturado una cuenta a su nombre enunciando unos números de depósitos inexistente en la entidad Bancaria banfoandes cuenta Nº 0131-950000002868, que nunca fue notificado de un procedimiento de pago por consignación.-

    Por su parte la demanda alega que si existe la relación arrendaticia entre Wolfang Mejias y su persona que desde el tres de Noviembre de 2004, han celebrado varios contratos de arrendamientos en virtud de la cual ha venido ocupando el inmueble, que es cierto que el ultimo contrato suscrito fue en fecha 11 de Abril de 2006 por Doscientos Cincuenta Bolívares

    (Bs. 250,00), que la relación contractual paso a ser a tiempo indeterminado en virtud de la prorroga sucesiva contractuales, en virtud de los contratos suscrito se convino en el pago del servicio de energía eléctrica, gas, aseo urbano y condominio serian por su cuenta, que en principio se acordó entre las partes que el pago de los cánones de arrendamiento se realizarían en la cuenta Bancaria a nombre del propietario, con la cual alega que cumplió mensualmente hasta el siete de Abril de 2008 fecha en que realizo el ultimo deposito bancario, salvo el mes de Noviembre de 2007, que por requerimiento del propietario fue entregado en dinero en efectivo, que es cierto que el canon del mes de Mayo de 2008, no realizo deposito en la cuenta bancaria por cuanto se encontraba cerrada, que realizo pago de cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2008 a Mayo de 2009 en la cuenta corriente de banfoandes del numero 0007-0131-95-0000002868 cuyo titular es el Juzgado de los Municipios S.M.d.E.A. que no esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y niega que exista deuda del servicio de electricidad y condominio.-

    DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

    1) De los contratos de Arrendamiento de fecha 03 de Noviembre de 2004 y 11 de Abril de 2006, Ambos contratos d.f.d. la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

    2) Documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del litigio, con este documento se demuestra que el demandante es

    Propietario del inmueble, por tanto tiene cualidad para actuar en juicio, así se decide.-

    3) De la carta enviada por el ciudadano Wolfang Mejias a la ciudadana O.U. informando del plazo para desocupar, la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    4) Respecto a los dos email que consta en folio veintiséis (26) y Sesenta y dos (62) del presente expediente, este Tribunal los desecha por cuanto no garantiza el contenido de la misma es decir a esta prueba no se le pueda dar valor probatorio.-

    5) De la carta o misiva enviada por Wolfang Mejias a O.U. informando el vencimiento de la prorroga legal, dicha prueba es un documento privado que no fue tachado en su oportunidad por tanto y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio.-

    6) De los estados de cuenta de Ahorro del banco Mercantil correspondiente a Wolfang Mejias, los mismos demuestran variedad de depósitos y retiros realizados en la misma pero no se prueba quien los realizo, porque no se tiene referencia de las planillas de depósitos o cheque que demuestre la proveniencia de dichos fondos por tanto, se desecha dicha prueba.

    7) Del resumen y el análisis de los depósitos bancarios, solo es un cuadro esquemático que no se puede valorar como prueba fehaciente solo se usa como simple referencia.-

    8) Del los datos de la cancelación de la cuenta, el mismo demuestra que la cuenta Nº 1080098443, fue cancelada, y que la misma pertenece a Wolfang Mejias.-

    9) Del estado de Cuenta de Cadafe, se demuestra que para el 25 de mayo de 2009, la ciudadana O.U. tenía una deuda del servicio eléctrico de Setenta y cuatro con Setenta y tres (Bs. 74,73).-

    10) Del estado de cuenta realizado por la administradora Lorca respecto al condominio se evidencia que para el día Diez (10) de Junio de 2009, se adeudaba la cantidad de Mil Doscientos ochenta con veintidós ( Bs. 1280,22).-

    11) De la copia de Certificación emitida por este Juzgado donde se indica que no cursa expediente de consignación alguno aperturado por la ciudadana O.U., el mismo se tiene como cierto ya que dicha certificación se expidió por este Tribunal, por tanto tiene todo su valor probatorio y consta copia certificada desde el folio 117 al 121 de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    DE LAS TESTIMONIALES

    De la pruebas de testigos respecto F.S.M.d.D., titular de la cedula de identidad Nº 7.225.903, dicho testigo se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, por ser familiar del demandante.-

    Respecto a los ciudadanos J.V.L. y l.m.S.D., titulares de la cedula de identidad Nº 3.268.858 y 13.132.744, los mismos fueron tachadas por la contra parte en el lapso establecido en el articulo 499, por tanto esta sentenciadora los desecha, el cual no tienen ningún valor probatorio .-

    Se puede evidenciar, en el escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2009, que la apoderada Judicial de la parte actora impugno las pruebas presentadas por la parte actora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil identificados como “A, B, C,D,E,F,G,H, I” presentado en el libelo de la demanda, pero es el caso que el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …..” Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglos a las leyes

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.-

    Quedando claro, que dichas pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda tenía un lapso de cinco días para desconocerla, y esta se hizo fuera del lapso es decir extemporáneas por tanto es improcedente la impugnación de las pruebas, respecto a las promovidas en el lapso probatorio se consigno copia de las pruebas aportadas en el libelo de la demandada y la mismas fueron valoradas con anterioridad, así se decide.-

    DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    1) Respecto al cuadro de consignaciones realizadas, dicha prueba se toma como un análisis de los depósitos realizados pero no tiene valor de plena prueba, solo se utiliza para simple apreciación.-

    2) De la solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, se verifica que tiene fecha de tres de Julio de 2009, por tanto se tiene como solvente para esa fecha igualmente se verifica que los recibos de cancelación tienen fecha 01 de Julio de 2009, pero nada aporta respecto a la solvencia de los cánones de arrendamiento.-

    DE LAS CONSIGNADAS EN LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE DEMANDADA

    1) Consigno voucher con la letra A de fecha 24 de Agosto de

    2007, con la letra B vaucher de fecha 02 de Agosto de 2007, con la letra C, de fecha 13 de Octubre de 2007, con la letra D voucher de fecha 19 de Noviembre de 2007, con la letra E de fecha 19 de Enero de 2007, con la letra F de fecha 11 de Enero de 2008, con la letra G de fecha 01 de Febrero de 2008, con la letra H de fecha 01 de marzo de 2008, con la letra I de fecha 07 de Abril de 2008, se desprende de dichas pruebas que los depósitos se hicieron de manera irregular, no consta en ninguna parte el lapso o mes que estaba cancelando, es mas se puede decir que ni siquiera prueba que corresponde a la cancelación de los cánones de arrendamiento o sea no se puede determinar de manera precisa cual es el motivo del deposito, si es por canon de arrendamiento a que mes corresponde, y no existe en autos recibo alguno que aclare como se realizaron los pagos por tanto esta prueba no es fehaciente y no se le da valor de plena prueba en el presente juicio.-

    2) Con la letra J anexo constancia de haber aperturado expediente por consignación de fecha 02 de Julio de 2009, dicha prueba demuestra la fecha en que realizo efectivamente la consignación la ciudadana O.U. y que fue recibida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, así se decide-

    3) Consigno con la letra E recibo por Ciento Cuarenta y nueve con cincuenta (Bs. 149,50) sellado por la Junta de condominio correspondiente a la cuota especial etapa III prestación, a dicho recibo se le da plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ni tachado ni impugnado por la otra parte, así se decide.-

    4) De la inspección Ocular, se desprende el hecho de la existencia de un expediente signado con el numero 2377, que se encuentra sentenciado de fecha 29-04-2008, y se encuentra en apelación, de igual forma se evidencia la existencia de un expediente por consignación signado bajo el numero 642-09 y que fue presentado el 06 de Julio de 2009 a las 3:00 PM, el cual prueba que dicha consignación se realizo de manera extemporánea dicha inspección tiene valor de plena prueba ya que fue el Juez el que constato personalmente los hecho plasmados y comprobados dejando constancia de los mismos, así se decide

    CONCLUSION DEL ASERVO PROBATORIO

    Demandado como fue el desalojo del inmueble por la parte actora, con fundamento en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la ciudadana O.U., quien para tales efectos es la arrendataria se basó en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por los cánones correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2007, de enero a Diciembre de 2008, y de Enero a Junio de 2009 a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales, que alcanza la cantidad de Seis mil bolívares Fuertes, al pago de la deuda de condominio por Mil Doscientos Bolívares .-

    Ahora bien, la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el demandado no ha cumplido sus obligaciones contractuales y hecho controvertido en la contestación de la demanda ya que la demandada alega la consignación arrendaticia es decir, que cancelo los cánones de arrendamiento demandados a través de ese procedimiento alegando que fue desde Mayo del 2008 hasta Mayo de 2009.-

    Es necesario en este estado del proceso examinar como se realiza el procedimiento de consignación y la ley especial de Arrendamientos inmobiliarios prevé en el artículo 51

    ….” Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa y tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendador o cualquier otra persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente para la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguiente al vencimiento de las mensualidades…

    Por otra parte el artículo 53 señala como debe ser el procedimiento consignatario

    ……..” Mediante escrito dirigido al Juez el consignante indicara su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por la cual efectúa la consignación.-

    El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursara notificación al beneficiario, en el cual se señalara las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicara que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente articulo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, dentro del plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.-

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidara la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por el hecho o negligencia imputable al consígnate, dicha consignación no se considerara como legítimamente efectuada.-….”

    Del articulo anterior se desprende, claramente cual es el procedimiento a seguir para la consignación arrendaticia, en primer lugar tenemos el hecho de que la parte consignante deberá consignar un escrito dirigido al Juez llenando los requisitos previsto en el articulo anterior u posterior a esto se efectuara la notificación al beneficiario, y cuando esta no se realizare por hecho imputable al consignante no se tendrá como efectuada la consignación, en el caso en marras la parte demandada efectuó depósitos en la cuenta Nº 0007.0131.950000002868, de Banfoandes a nombre de este Juzgado, pero es el hecho de que no efectuó el escrito de consignación es decir presento formalmente el escrito, sino en fecha 06 de Julio de 2009 tal como se desprende en la copia aportada como prueba en el proceso que corre a los folios ( 138,139 y 140) del expediente y se verifico con la inspección ocular, es decir que no lleno los extremos previsto en el capitulo II referido al procedimiento Consignatario contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como expresa el articulo 53 en adelante.-

    A razón de lo expuesto, no se puede considerar legitimante efectuada la consignación por cuanto el escrito lo presento de manera extemporánea, este se debió haber hecho al momento de realizar el primer deposito se verifica que viene efectuando deposito desde el Mayo de 2008 omitiendo un requisito esencial para la validez de la consignación y claramente lo dice el artículos el beneficiario no fue notificado no se tendrá validamente efectuado la consignación, en consecuencia y de conformidad con el articulo 55 de la Ley de Arrendamiento no se puede considerar al arrendatario en estado de solvencia, ya que omitió presentar la consignación en lapso establecido es decir dentro de los quince días al vencimiento de la mensualidad.-

    En conclusión, en fecha 06 de Julio de 2009, fecha en que fue presentada la consignación ante este Tribunal se considera legítima la consignación generando esto un estado de insolvencia, Así ciertamente, en razón de lo previsto en los artículos señalados se establece que la parte demandada se considera insolvente, en Consecuencia estima esta juzgadora, que se ha producido la configuración de la causal que permite solicitar el desalojo del inmueble, en tal razón la presente demanda debe declararse Con Lugar, como de manera, expresa, positiva y precisa debe señalarse en la parte dispositiva del presente fallo.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombra de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR WOLFANG A.M.V., VENEZOLANO , MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.279.519 CONTRA LA CIUDADANA O.U.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA Nº 5.661.441, SEGUNDO: Se ordena la entrega Material definitiva del inmueble, ubicado en Conjunto Residencial Narayola, en el asentamiento campesino La Morita , distinguido con el numero 2-1, segundo piso del edificio Nº 05, Municipio S.M. cuyas medidas y linderos son Norte: Con la fachada Norte del edificio; Sur: Con el apartamento tipo 6; Este: En parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento tipo 2 y Oeste: Con fachada oeste del edificio, a la parte actora Wolfang Mejias libre de personas y bienes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios; TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, al pagos de los servicios de electricidad y condominio hasta la fecha de la entrega del inmueble CUARTO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.-

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los Trece (13) días del Mes de Agosto de 2009.-

    LA JUEZ PROVISORIO

    ABG G.G.G.L.S.

    THAIDES MARTINEZ RAMOS

    En la misma fecha, siendo las 11:45- a.m., se publico la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA

    THAIDES MARTINEZ RAMOS

    GG/TM/MA 2513-09

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