Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, catorce (14) de Abril de 2011

Años: 200° y 152°

Llegada la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano W.R.D.Y., demandado de autos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alegó el demandado en su escrito de reconvención que el precio del inmueble previamente establecido en el documento de opción a compra antes descrito es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.266.000,00); dando el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00); como parte inicial al momento de la firma del documento señalado, y debidamente aceptado por la demandante Reconvenida en el texto de la demanda principal, quedando pendiente y dividió el monto de restante del precio de la venta de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00); para el 24 de septiembre del 2010; cuota que fue debidamente pagada en dos cheques uno del banco provincial por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00); bajo el cheque Nro. 00004982 y el otro por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00); en cheque del banco de Venezuela bajo el Nro. 32002887, que gira a nombre de la ciudadana IVES IYERLIN G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.726.299, quien es hija de la vendedora y a su vez autorizada de manera verbal frente a nuestro representando para recibir en su nombre los pagos que en ocasión a la presente venta se debían que realizar, manejándose bajo la BUENA FE entre los contratantes, tal como lo establece el artículo 1.160 del código civil vigente. La otra parte del pago era por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00); y para ser pagada el día 24 de octubre del 2010, cuota que fue debidamente solventada y depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, numero 0102-0365-100006238601, con numero de deposito 91504766, que gira a nombre de la ciudadana IVES IYERLIN G.G., antes identificada el día 05 de noviembre del 2010.

Que el día 24 de noviembre del 2010, correspondía cancelar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.36.250,00), aunado que para el día 20 de diciembre del 2010, se realizaría el último pago por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVAREES (Bs.99.750,00), para ser liberada el contrato de Préstamo a Interés con garantía Hipotecaria de Primer Grado, que había pactado en depositárselo en otra cuenta bancaria el tercer pago, dado a que su hija no estaría en la ciudad en esa oportunidad, haciendo infructuosa tal hecho.

Que aras de cumplir con los compromisos adquiridos por nuestro representando en el contrato antes señalado, en virtud de que el mismo tiene una vigencia de seis meses prorrogables, contados a partir de la fecha de autenticación, es decir, desde el 24 de agosto del 2010. en virtud de lo antes expuesto se presento ante el tribunal distribuidor de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando distribuido en el Juzgado Primero de Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 1149, de fecha 08/02/2011, una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, a la ciudadana M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.972.564, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.36.250,00); y otro por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.99.750,00), a tenor de lo dispuesto en el articulo 1306 y 1307 del Código Civil y el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Que de lo antes demostrado y estando en plena vigencia el contrato de opción a compra antes descrito es por ello que presentaron reconvención en la presente demanda y demandamos el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, tal como lo establecen los artículos 1.167 y 1.205 del código civil vigente, en virtud de encontrarse en vigor y sin condiciones resolutorias absoluta que así lo determine el contrato de opción a compra, que con la buena pro de nuestro representado firmo con la demandante reconvenida. Es por todo lo antes expuesto que solicitamos sea admitida, sustanciada y decidida CON LUGAR en la definitiva y sea condenado la demandante reconvenida en las costas procésales equivalente a un cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00).

Este Tribunal observa:

Nuestro Código Adjetivo señala que la reconvención constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, por lo cual pudo haber sido intentada en juicio separado por tener hasta su propia cuantía; en consecuencia, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Como señala el Dr. A.R.R. en su tratado de Derecho Procesal Civil, La reconvención, mutua petición o contrademanda, consiste en:

la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

.

Continúa el autor citado y expone:

En esta definición se destaca:

a) La reconvención es una pretensión independiente.

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia –como enseña Lent-- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.

b) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

c) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda

En el escrito de reconvención el reconvieniente señaló lo siguiente:

….lo antes demostrado y estando en plena vigencia el contrato de opción a compra antes descrito es por ello que presentamos reconvención en la presente demanda y demandamos el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, tal como lo establecen los artículos 1.167 y 1.205 del código civil vigente, en virtud de encontrarse en vigor y sin condiciones resolutorias absoluta que así lo determine el contrato de opción a compra, que con la buena pro de nuestro representado firmo con la demándate reconvenida. Es por todo lo antes expuesto que solicitamos sea admitida, sustanciada y decidida CON LUGAR en la definitiva y sea condenado la demandante reconvenida en las costas procésales equivalente a un cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00)…

Como se observa del petitorio, que el demandado reconviniente estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), muy por debajo de la cuantía atribuida por los Juzgados de Primera Instancia tal como lo establece la resolución N° 2009-06, donde se estableció lo siguiente:

..Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

.

En este sentido, la demanda interpuesta por la ciudadana M.G.L., fue estimada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.266.000,00); y el reconviniente posteriormente la estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por lo que este tribunal resultaría incompetente por la cuantía en caso de admitir dicha reconvención.

A tales efecto, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de julio de 1993, por el Doctor A.A.B., Expediente N° 92-0122,

…El articulo 366 del C.P.C. establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales especificas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el art. 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. Sin embargo, fuera de las razones de inadmisibildad expresadas en esas disposiciones, las cuales, por el carácter restrictivo que ostentan, no pueden ser objeto de interpretación analógica o extensiva, no puede resolver in limine litis el Juez acerca de la inadmisibilidad de la demanda, sino que deberá admitirla, para la decisión en la definitiva. En el caso de autos, se propuso una reconvención por una cuantía para conocer de la cual era incompetente el Juez, y no existiendo ninguna razón legal para su previa inadmisión, debió admitirla…

Conforme a lo expresado anteriormente, no existe una razón legal para inadmitir la presente reconvención propuesta, en virtud que el articulo 366, señala las causales de inadmisibilidad solamente cuando se carezca la competencia por la materia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, por lo que resulta forzoso para quien Juzga admitir la presente reconvención intentada por el ciudadano W.R.D.Y., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su competencia Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, ciudadano W.R.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.674.138, contra la demandante reconvenida, ciudadana M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.972.564, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer del presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. TERCERO: En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-.

Por consiguiente, remítase las presentes actuaciones una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado antes mencionado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:35 pm.

La Secretaria,

Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA

RYP/eq

Exp. 14.370

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