Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000516

PARTE DEMANDANTE APELANTE: J.M. y W.J.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.292.674 y 8.322.845, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: JOSIBEL REYES, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.815.

PARTE DEMANDADA:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ SERENOS RESPONSABLES, S.A. (SERECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.P., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.685.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 09 DE JULIO DE 2007.

En fecha 07 de agosto de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 09 de julio de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 21 de septiembre de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, exponiendo la apelante sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 25 de septiembre de 2007, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de exponer sus alegatos de apelación, sostuvo en primer término que la sentencia desaplicó el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los cálculos realizados por el juez fueron superiores a los demandados, por lo que la recurrida incumplió con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes; de igual forma, aduce que en lo relativo a los salarios mínimos, la sentencia condenó montos muy por debajo a los indicados en el libelo de demanda, violentando el principio de la exhaustividad de la sentencia, al no señalarse los métodos por los cuales el Tribunal llega a los montos condenados. Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada solicitó que la presente apelación sea desestimada y se confirme la sentencia recurrida.

Determinados los planteamientos de apelación, este Tribunal, procede a resolver el recurso ejercido en los siguientes términos:

En lo relativo a que la sentencia objeto de apelación desaplicó el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber la juez de la causa realizado cálculos superiores a los demandados, pero condenando en definitiva, solo los estrictamente peticionados en contra de los intereses de los accionantes, se hacen las siguientes consideraciones:

En el marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, no es dable al jurisdicente, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, concediéndole únicamente lo que estrictamente ha reclamado de la vencida, salvo, la autorización legal, en materia laboral y limitada al Juez de Juicio, de ordenar el pago de conceptos o montos superiores distintos de los requeridos inicialmente.

En efecto, el parágrafo único de la previsión legal contenida en el artículo 6, de la Ley Adjetiva Laboral dispone que el Juez de Juicio, y se advierte que no el Superior, podrá, en ejercicio de una función tuitiva del trabajador, realizar correcciones cuantitativas en los conceptos reclamados, siempre que tales correcciones no sean fruto de una valoración subjetiva sino de los elementos probatorios que surjan de las actas procesales y siempre que no hayan sido previamente pagadas.

En tal sentido, el caso sub iudice, versa sobre un cobro de diferencia de prestaciones sociales, donde la representación judicial accionante, reconoce y admite que previa a la interposición de la demanda que nos ocupa, el ex trabajador J.M., recibió un adelanto de prestaciones sociales por la suma de dos millones setecientos veintiocho mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.728.085,00) y que el ciudadano WOLFANG DIAZ, recibió por concepto de prestaciones laborales, una suma de dos millones quinientos setenta y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 2.576.185,00), sin determinar en forma específica los conceptos que dichos montos comprendieron.

Ahora bien, es lo cierto que mediante la presente acción, la parte demandante reclama una discrepancia en los pagos recibidos por finalización de las relaciones de trabajo con base a una serie de cálculos y montos en extremo específicos y concretos, como se aprecia de la revisión del escrito libelar (f. 01 al 23 y sus vtos.). De igual manera, se constata que la juez de juicio, luego del estudio y análisis de los conceptos pretendidos, obtuvo en alguno de ellos, montos superiores a los demandados y alegados, no ordenando su condenatoria. En este aspecto, se advierte que contrariamente a lo que sostiene la parte apelante, la condenatoria de los cálculos que resulten superiores a los demandados, no opera en forma automática, sino que procesalmente se requiere que dichas pretensiones y cantidades se encuentren ajustadas a la Ley y que no hayan sido previamente pagadas, no pudiendo el juez suplir alegaciones y cargas procesales de estricto cumplimiento por las partes en juicio, aspectos que adquieren relevancia al constar en el expediente que los accionantes recibieron sendos adelantos prestacionales al momento de finalizar las prestaciones de servicio cuestionadas. Siendo ello así, se desestima este aspecto de la apelación y así se decide.

En lo concerniente a la disconformidad planteada respecto a la ausencia de los métodos de determinación utilizados por la a quo para fijar los montos condenados por diferencia de sueldos respecto a los salarios mínimos vigentes, violentando el principio de la exhaustividad de la sentencia, quien hoy sentencia, encuentra previa revisión de la recurrida que, expresamente se sostuvo:

…En lo que respecta al salario devengado por los actores, al haber procedido la demandada a negar el aducido por éstos, corresponde a la empresa accionada demostrar lo devengado por la parte accionante, cuya carga recae sobre los hombros de aquella, per se, por ser quien realiza el pago salarial, debiendo resguardar los comprobantes en los archivos de sus trabajadores, que de igual forma debe mantener, y siendo que quedaron por reconocidos los recibos de pagos traídos por ambas partes, de una simple operación aritmética se evidencia que los actores devengaban un salario inferior al mínimo establecido por los Decretos Presidenciales, lo cual contraviene lo dispuesto en artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 129, en consecuencia, el tribunal ordena la cancelación de los montos que por diferencia salarial correspondan y se adviertan en los recibos de pago en cuestión…

De la misma manera, se verifica que al realizar los cálculos correspondientes a cada trabajador, se fijó una condenatoria por diferencia de salario mínimo en los meses de mayo y junio de 2005, para el trabajador J.M.M.d.B.. 75.388,35 y Bs. 72.596,20 y, para el trabajador W.J.D., por las sumas de Bs. 72.596,20 y Bs. 72.596,20, respectivamente, sin establecer el fundamento jurídico o la motivación para su procedencia, apreciaciones requeridas para lograr una verdadera fiscalización de tal actividad jurisdiccional. En mérito de ello, esta Instancia, considera ajustado a Derecho el alegato de apelación expuesto en este sentido y procede de inmediato a verificar los conceptos reclamados por diferencias de sueldo, tomando en consideración los recibos de pago cursantes a los autos, donde se desprende lo recibido por los accionantes por cada día laborado:

J.M.M.P.

Noviembre, 2004 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.72 y 73)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Diciembre, 2004 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.70 y 71)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Enero, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.88 y 89)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Febrero, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.86 y 87)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Marzo, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.84 y 85)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Abril, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.82 y 83)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Mayo, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 405.000,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.80 y 81)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

Diferencia a cancelar = Bs. 83.765,10

Junio, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 405.000,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.78 y 79)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

Diferencia a cancelar = Bs. 83.765,10

Julio, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 405.000,00)

Salario Diario devengado: Bs. 13.500,00 (f.76 y 77)

Salario Mensual devengado: Bs. 405.000,00

No hay diferencia que cancelar

Agosto, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 405.000,00)

Salario Diario devengado: Bs. 13.500,00 (f.74 y 75)

Salario Mensual devengado: Bs. 405.000,00

No hay diferencia que cancelar

J.D.W.

Noviembre, 2004 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.55)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Diciembre, 2004 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.53 y 54)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Enero, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.68 y 69)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Febrero, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.66 y 67)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Marzo, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.63 y 64)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Abril, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 321.235,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.62 y 63)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

No hay diferencia que cancelar

Mayo, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 405.000,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.61 y 62)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

Diferencia a cancelar = Bs. 83.765,10

Junio, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 405.000,00)

Salario Diario devengado: Bs. 10.707,84 (f.59 y 60)

Salario Mensual devengado: Bs. 321.235,5

Diferencia a cancelar = Bs. 83.765,10

Julio, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 405.000,00)

Salario Diario devengado: Bs. 13.500,00 (f.57 y 58)

Salario Mensual devengado: Bs. 405.000,00

No hay diferencia que cancelar

Agosto, 2005 (Salario Mínimo Vigente: Bs. 405.000,00)

Salario Diario devengado: Bs. 13.500,00 (f.55 y 56)

Salario Mensual devengado: Bs. 405.000,00

No hay diferencia que cancelar

De conformidad con los cálculos precedentes, se observa que resulta a favor del ciudadano J.M.M.P. un monto de ciento sesenta y siete mil quinientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 167.530,20) por concepto de diferencia de salario mínimo y al ciudadano WOLGANG J.D. le corresponde la misma cantidad de ciento sesenta y siete mil quinientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 167.530,20) por diferencia de sueldo y así se decide.

Resueltas en la forma precedente, las pretensiones que por vía de apelación hizo valer la parte actora en el presente juicio, el fallo recurrido se modifica única y exclusivamente en el aspecto referido al monto por diferencia de salario mínimo condenado para cada uno de los accionantes, los cuales quedan establecidos en los las siguientes cantidades: J.M.M.P.: Bs. 167.530,20 y W.J.D.: Bs. 167.530,20. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 2007. 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos expresados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR