Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-O-2009-000099

PARTE QUERELLANTE: W.E.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.413.860.-

PARTE QUERELLADA: J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.413.860.-

MOTIVO: ACCION DE A.C..-

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Recibida como ha sido la presente Solicitud de A.C. y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 21 de septiembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma fecha, ejercida por el ciudadano W.E.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.413.860, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.396.490, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.463, contra la omisión que ha venido desarrollando en su contra el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.413.860, en donde alega violación de sus derechos Constitucionales.-

A los efectos de intentar la presente demanda de Acción de Amparo, la parte querellante expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

…hay una relación arrendaticia, por mas de 10 años, entre el arrendatario WOLFANGANG E.V.B. y el arrendador J.B.C.…

“…para el día 04-07-2009, aproximadamente a las 4:30pm, el inmueble que habito actualmente, se quedó totalmente sin energía eléctrica…” “…la falla eléctrica, se origino por las malas condiciones en que se encuentra los cables que van, desde el cuarto de medidores, hasta el Brecker del Inmueble…” “…situación esta que se le hace saber inmediatamente al agraviante vía telefónica y mediante comunicación enviada por DOMESA…”

(…)

…de agotarse todos los intentos con el agraviante, para que repare diligentemente la avería suscitada en el inmueble, el día 10-07-09, me dirigí a la DIRECCION GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI) a denunciar al agraviante…

“…quien negó rotundamente y en todo momento a reparar la avería del inmueble…” “…Finalmente el apoderado legal se comprometió a revisar las instalaciones y verificar el estado del cableado eléctrico. El día 15-07-09 el apoderado legal del agraviante se presento en el inmueble conjuntamente con los Sres. R.D.S. y O.A., electricista, quienes constataron que la falla eléctrica, es debido al deterioro de las tuberías y del cableado eléctrico…”

(…)

…el apoderado del agraviante me manifiesta vía telefónica, que no iba a reparar nada, en virtud de esto, fui nuevamente a la Dirección de Inquilinato…

“…Ante la situación desesperante, acudí a denunciarlo ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO…” “…mi esposa R.Q. se dirige a la Alcaldía del Municipio libertador…” “… y solicitarle asistencia jurídica para evitar la perturbación al derecho constitucional conculcado…”

Por lo anteriormente expuesto, solicita se le ampare de la violación de la garantía constitucional infringida, la cual viene siendo el derecho a poseer una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, a fin de que se restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido se ordene al agraviante a efectuar lo conducente a los fines de restablecer el servicio eléctrico del inmueble.

Este Juzgado asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 23 de septiembre de 2.009 se procedió admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar al ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.413.860, parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante ese Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de A.C., se fijó por auto de fecha 16 de octubre de 2009 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 20 de octubre de 2.009, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. Á.V.R. y la ciudadana ABG. N.S.R., en su carácter de Secretaria Temporal de este Despacho, asimismo con presencia del ciudadano accionante W.E.V.B., debidamente asistido por el ABG. G.G.H., de la misma forma el presunto agraviante ciudadano J.B.C., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; igualmente compareció al acto la Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la Dra. E.S.R.. En dicho acto el abogado asistente del querellante, señalo que existe la violación flagrante de los artículos 82, 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyó que existe una privación del Servicio Básico de Electricidad, además señaló que toda persona tiene derecho a una vivienda digna y que desde el día 04 de julio del presente año, el señor W.E.V.B., ha realizado todas las diligencias administrativas y que el presunto agraviante le ha causado un perjuicio económico, siendo que han transcurrido 4 meses sin luz, por negligencia de la parte presuntamente agraviante, por negarse a realizar las reparaciones correspondientes, asimismo señala que se violó los Convenios Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José y los Derechos Humanos, solicitando por ultimo se restituya de inmediato el servicio eléctrico. Seguidamente, el ciudadano W.E.V.B., señaló que ha realizado todos los tramites administrativos para el restablecimiento de la situación, enviándole las notificaciones pertinentes a las cuales ha hecho caso omiso, y que solo tiene que cambiar la instalación del cableado eléctrico, por lo que considera que se encuentra en total estado de indefensión y alego el perjuicio moral, familiar y económico que le ha ocasionado la actitud reiterada y negligente del ciudadano J.B.C.. Así mismo la representación de la Vindicta Pública solicitó que la presente Acción de Amparo, sea declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, en virtud de que existen otras vías judiciales ordinarias como lo es la Acción de Cumplimiento de Contrato para dirimir y resolver este tipo de Controversias consignando a tal efecto su escrito de Opinión Fiscal. Por lo que oída como fueron las partes en este Acto, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días a los fines de publicar el fallo respectivo.

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho a una vivienda digna previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección solicitada por el ciudadano accionante W.E.V.B., se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-

DE LA COMPETENCIA

Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de A.C. ejercida contra el ciudadano J.B.C., mediante la cual le viola el derecho a tener una vivienda digna, trayéndole como consecuencia un perjuicio moral, familiar y económico.

Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, el derecho, cuya presunta violación se denuncia, es el de poseer vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento completo con su respectiva motivación de derecho, es relevante considerar como primer punto, el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero del 2000, en el caso: “José A.M.B. y José Sánchez Villavicencio” la cual estableció entre otras cosas el criterio sobre la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, la cual textualmente cita:

...La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales… (omisis)…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 23 último párrafo de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:

…La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados....

(Negrita y subrayado del Tribunal).

El caso de marras encuadra cabalmente en el criterio jurisprudencial antes trascrito, motivo por el cual este Juzgador se acoge al mismo por considerar en primer lugar que los derechos presuntamente violados no afectan al orden público, por ser de carácter estrictamente privado, y en segundo lugar, por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Oral Constitucional, ciudadano J.B.C., anteriormente identificado, el cual no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en la audiencia constitucional fijada por este despacho, en la hora y fecha expresamente establecida para su realización mediante auto de fecha 16 de octubre del 2009, razón por la cual este juzgado considera que la mencionada incomparecencia, tal y como lo expresa la jurisprudencia citada, constituye la aceptación por parte del presunto agraviante de todos los hechos que se le incriminan, no obstante se acoge a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, en los términos que a continuación se expresan:

Alega la Fiscal del Ministerio Publico entre otras cosas lo siguiente:

…el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Publico que quebrante o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales…

…Siendo ello así, debemos concluir, que la garantía procesal para proteger los derechos y libertades publicas contra las decisiones judiciales que los violen o menoscaben, esta en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y solo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales…

…observa el Ministerio Publico que la situación denunciada tiene el remedio procesal ordinario como lo es la acción de cumplimiento de contrato, la cual no consta que haya sido ejercida por el recurrente en amparo…

…a juicio de quien suscribe, el accionante disponía de un medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo…

“…la vía para atender los hechos denunciados por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo…”

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, este juzgador pasa a razonar el derecho presuntamente violado, en tal sentido señala el presunto agraviado en la presente Acción de Amparo, que el ciudadano J.B.C., presunto agraviante, conculcó su derecho constitucional a poseer una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega, que con la actitud reiterada y negligente del presunto agraviante, por negarse este a realizar las reparaciones correspondientes para restituir el servicio eléctrico, se le esta infringiendo de dicha Garantía Constitucional, lo cual deja al quejoso en un estado de total indefensión, ocasionándosele un perjuicio moral, familiar y económico.

Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido se ordene al presuntamente agraviante efectuar todo lo conducente para restablecer el Servicio eléctrico del inmueble que actualmente habita por una relación arrendaticia el presunto agraviado con su familia.

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de A.C. se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.

En ese sentido, el contenido del artículo 6 en su ordinal 5to de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: J.Á.G. y Otros, dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de A.C. reestablecer el goce de su derecho infringido, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado dichos recursos que la ley tiene previstos para ello, la presente Acción de A.C. forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

-V-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C. de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. N.S.R..-

En esta misma fecha, siendo las 4:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. N.S.R..-

ASUNTO: AP11-O-2009-000099.

AVR/NSR/Romy*.

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