Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.911

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: W.E.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.413.860, representado judicialmente por el abogado G.G.H., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.463.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.674; sin apoderado judicial que conste en autos.

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre del 2009 por el abogado G.G.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E.V.B., contra la sentencia de la audiencia oral y pública celebrada el 2º de octubre del 2009 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Oído el recurso en un solo efecto mediante auto del 5 de noviembre del 2009, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió el 18 de enero retropróximo.

Por providencia del 20 de enero del 2010 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta el 21 de septiembre del 2009 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano W.E.V.B., asistido por el profesional del derecho G.G.H., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la solicitud de amparo se inició en virtud de la existencia de una relación arrendaticia, por más de 10 años, entre el arrendatario WOLFANG E.V.B. y el arrendador J.B.C., según contrato que anexó marcado “A”.

Que el 4 de julio del 2009, aproximadamente a las 4:30 p.m., el apartamento que ocupa como arrendatario se quedó totalmente sin energía eléctrica; que solicitó servicios del electricista R.N., quien manifestó que la falla se originó por la malas condiciones en que se encuentra el cableado ubicado en el cuarto de medidores, por ser un edificio viejo; que le hizo saber la situación al agraviante vía telefónica y mediante comunicación enviada por Domesa con acuse de recibo el 06-07-2009, que anexa marcada “B”.

Que el 10 de julio del 2009 se dirigió a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), a denunciar al ciudadano J.B.C., lo que ocasionó que compareciera el ciudadano F.M., representante legal del agraviante, quien se “negó rotundamente y en todo momento a reparar la avería del inmueble”, y luego 15-07-2009, el mencionado representante se presentó en el inmueble con dos electricistas a los fines de constatar la falla eléctrica, y elaboraron el presupuesto que consigna marcados “C” y “D”.

Que en razón de que el representante legal del presunto agraviante le manifestó, vía telefónica, que “no iba a reparar nada”, acudió nuevamente el 17 de julio del 2009 a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), a introducir una propuesta conciliatoria, a fin de precaver un litigio eventual.

Que en la misma ocasión se dirigió a la Defensoría del Pueblo, donde fue atendido por la funcionaria E.L.G., quien llamó vía telefónica al ciudadano J.B.C. y a su apoderado; y manifestaron que iban a convenir con la Dirección General de Inquilinato, “lo cual nunca hicieron”.

Que su cónyuge R.Q. el 17 de agosto del 2009 se dirigió a la Alcaldía del Municipio Libertador a fin de solicitar una audiencia con el Alcalde, para evitar la perturbación al derecho constitucional conculcado.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 27, 82, 23, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido que se ordene al agraviante efectuar lo conducente para restablecer el servicio eléctrico.

Junto con el escrito de amparo el presunto agraviado, asistido de abogado, acompañó los recaudos que a continuación se detallan:

Copia certificada de: 1) Marcada “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano W.E.V.B., y el ciudadano J.B.C. (folios 13 y 14). 2) Marcada “B”, carta enviada por Domesa con acuse de recibo al propietario del inmueble (folios 15 al 17). 3) Marcada “C”, citación emanada de la Dirección General de Inquilinato (folio 19). 4) Marcado “D”, presupuesto presentado por el ciudadano D.C. (folio 20). 5) Marcada “E”, propuesta dirigida por el arrendatario a la Dirección General de Inquilinato (folios 21 y 22). 6) Marcada “F”, denuncia ante la Defensoría del Pueblo (folios 23 al 29). 7) Marcada “G”, solicitud de audiencia con el Alcalde del Municipio Libertador (folio 30). 8) Marcados “H” e “I”, informe técnico y presupuesto elaborados por la empresa INVELECTRIC C.A. (folios 31 al 33). 9). Marcada “J”, fotos de la situación del cableado (folio 34). 10) Marcada “K”, partida de nacimiento de la menor de edad (folio 35). 11) Marcadas “L”, copia de recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento (folios 36 al 38). 12) Marcada “M”, acuse de recibo de Domesa (folio 39). 13) Marcada “N”, listado del consumo de energía eléctrica del período comprendido entre el 08-07-2009 al 06-08-2009, emitido por la C.A. Electricidad de Caracas (folios 41 al 45).

El 20 de octubre del 2009, como antes se dijo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo, decisión que fue dictada una vez finalizada la audiencia constitucional, cuyo extenso fue publicado por el indicado Tribunal el 27 de octubre del 2009, y es del tenor siguiente:

“…omissis…

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, este juzgador pasa a razonar el derecho presuntamente violado, en tal sentido señala el presunto agraviado en la presente Acción de Amparo, que el ciudadano J.B.C., presunto agraviante, conculcó su derecho constitucional a poseer una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, contenido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo alega, que con la actitud reiterada y negligente del presunto agraviante, por negarse este a realizar las reparaciones correspondientes para restituir el servicio eléctrico, se le esta infringiendo de dicha Garantía Constitucional, lo cual deja al quejoso en un estado de total indefensión, ocasionándosele un perjuicio moral, familiar y económico.

Al respecto debe este Sentenciador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido claramente se evidencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, restablezca la situación jurídica violentada y en tal sentido se ordene al presuntamente agraviante efectuar todo lo conducente para restablecer el Servicio eléctrico del inmueble que actualmente habita por una relación arrendaticia el presunto agraviado con su familia.

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de A.C. se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como un reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se decide.

En ese sentido, el contenido del artículo 6 en su ordinal 5to de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:…

…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: J.Á.G. y Otros, dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de A.C. reestablecer el goce de su derecho infringido, cuando el legislador patrio tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado dichos recursos que la ley tiene previstos para ello, la presente Acción de A.C. forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece

.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de la actas procesales se observa que el presunto agraviante no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, al acto de la audiencia oral y pública.

Según el procedimiento de amparo actual, la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados; sin embargo, ello no significa que la acción de amparo deba declararse automáticamente procedente, pues, lo que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el actor, y no el derecho invocado, además, el juez de amparo conserva su rol inquisidor, por lo que puede suplantar argumentos de derecho que no hayan sido presentados.

En el supuesto de autos, se evidencia que con la no comparecencia a la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante aceptó que existe una relación arrendaticia por más de 10 años, que fue informado vía telefónica y por comunicación enviada por DOMESA que hubo una falla eléctrica en el inmueble arrendado, debido a las malas condiciones en que se encuentran los cables, por ser un edificio viejo. Que la parte actora agotó los intentos con el agraviante para que éste reparara diligentemente la avería, lo cual fue discutido ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que lograsen acuerdo alguno.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de a.c. se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.

Otro de los requisitos de procedencia de la acción de a.c. es el carácter extraordinario de la misma; por tanto, es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la Jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.

En el caso bajo análisis, el quejoso manifiesta que fue violada la garantía a una vivienda digna, conforme al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, el supuesto de autos tiene como sustento la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos W.E.V.B. y J.B.C., donde el primero alega el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del segundo. Prevé el artículo 1.167 del Código Civil que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra podrá reclamar la resolución o el cumplimiento del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos, entonces, la situación denunciada tiene como medio judicial ordinario para su eficaz resolución, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual es un procedimiento breve, idóneo y eficaz para la resolución del conflicto; sin que el actor haya justificado la supuesta insuficiencia de los mecanismos para restablecer el disfrute del bien jurídico protegido. Así se deja establecido.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el ciudadano W.E.V.B., contra el ciudadano J.B.C. antes identificados, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 30 de octubre del 2009 por el abogado G.G.H. en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado, contra la sentencia proferida el 27 de octubre del 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº AP11-0-2009-000099 de la nomenclatura del aludido juzgado. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada. No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud de que no hubo en esta alzada actuación alguna de la parte presuntamente agraviante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º y 151°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 18 de febrero de 2010, siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ______ ( ) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.911

JDPM/ERG/cris

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