Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoReclamación De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 26 de julio del año 2005.

195º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000083

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WOLFHANG L.I.Z., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.255.437.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A.Y.C. Y A.A.Y.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.334 Y 14.151, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: C.A.O.O. Y M.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.123 y 104.195 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 15 de noviembre de 2004 el ciudadano Wolfhang L.I.z., interpone demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la Entidad Federal Portuguesa. Alega el actor que ingreso a laborar el 01/10/00, a través de contratos sucesivos, como Fiscal de Renta IV, hasta que en fecha 15/01/2004 renuncia al mismo. Señalando que devengaba como salarios básicos durante el lapso que duro su relación laboral: a) Desde el 01/10/00 hasta el 31/12/00: Bs. 510.758; b) Desde el 02/01/01 hasta el 15/01/04: Bs. 622.510 mensual, siendo el último salario básico diario Bs. 20.750,33 diarios, reclamando la aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo de los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, que se configura en el pago doble de sus prestaciones sociales, cesta ticket y vacaciones no disfrutadas, más indexación monetaria, e intereses moratorios, las costas y costos del presente proceso.

Admitida la demanda (F. 13), cumplidos con los tramites de la notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo durante el lapso de celebración de la audiencia preliminar, y no aceptando las partes acogerse al arbitraje que le ofreció el Juez como otro medio alternativo y no realizándose observaciones sobre algún vicio procesal la causa pasa a juicio.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Wolfhang L.I.Z. contra la Entidad Federal Portuguesa, al considerar que para que sea procedente el pago doble solicitado, el trabajador tiene que haber sido despedido injustificadamente y que haya convenido en someterse a la decisión de una junta de conciliación y que la solicitud del pago de cesta ticket no procede por cuanto el actor devengaba más de 2 salarios mínimos.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, en esta instancia, la parte demandante apelante señala que la razón de su apelación se fundamenta en: 1.- que existe una diferencia en el pago doble referente a la aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo, ya que en ella se señala “cuando los despidos son justificados o en caso de renuncia los pagos de prestaciones sociales serán dobles” la juez de juicio hizo una mala interpretación de la cláusula colectiva de la contratación colectiva y estableció de que no era aplicable por cuanto no se había agotado la etapa de la vía conciliatoria una junta de conciliación, en criterio del apelante en el caso de retiro no se debe acudir ante la junta de conciliación.

La parte demandada considera que debe ratificarse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y declare sin lugar la presente apelación.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, atendiendo las argumentaciones del apelante y la replica efectuada por la parte actora así como revisado el expediente y analizada la audiencia de juicio, en cumpliendo con la inmediación diferida al observar el video que guarda los acontecimientos ocurridos en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, este Tribunal concluye que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si procede o no la aplicación del pago doble contemplado en la cláusula 12 de la Contratación Colectiva de los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, en el presente caso, ya que en las demás argumentaciones y pretensiones las partes están de acuerdo, siendo elevado a esta Alzada solo el punto referido a la interpretación y la aplicación o no el contenido de la cláusula 12 del Contrato Colectivo por demanda interpuesta por el ciudadano WOLFHANG L.I.Z. contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. Y es solo sobre este punto apelado que este Tribunal se pronuncia en aplicación del principio de la Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS

A juicio de quien juzga y en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelantum, se debe pronunciar esta instancia sobre las pruebas que tengan vinculación e inherencia con los puntos controvertidos o apelados, ya que este principio es el limite de la apelación, en el sentido que el conocimiento que se traslada al Superior, está restringido en la medida del agravio, se dirige contra los puntos que se adversan de la sentencia, en consecuencia, se aprecia:

.- Planilla de pago de Prestaciones Sociales (F. 48). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 18 - 02 - 2004, le fue pagado al trabajador la cantidad de Bs. 6.222.232,64 por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso. Y así se aprecia.

.- Igualmente se aprecia, la contratación colectiva suscrita entre los trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa y esta, ya que esta es norma objetiva y de conocimiento del juez según criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

CONCLUSIÓN

Oída las argumentaciones de las partes, revisadas las actas del expediente y sometida a observación de esta alzada la aplicación de lo estipulado en la cláusula 12 del Contrato colectivo de los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, la cual establece, en cuanto al punto controvertido:

La Gobernación del estado, conviene en respetar la estabilidad e inamovilidad de los trabajadores amparados por esta convención…sic... En caso de despidos por causas justificadas o por renuncia del trabajador, el pago de las prestaciones sociales serán dobles, …sic…

. (resaltado de este Tribunal).

De la lectura completa de la citada cláusula 12 de la convención colectiva que rige la relación entre los trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa y éste ente, se evidencia que efectivamente cuando la relación de trabajo entre los trabajadores de la Gobernación y ésta finalice por una causa injustificada, se le pagara triple las prestaciones sociales siempre y cuando se haya sometido a una junta de conciliación el motivo de la finalización de la relación del trabajo, pero a su vez se sustrae de ella que para el caso que sea por renuncia o destitución justificada de un funcionario el pago de las prestaciones será doble; en el caso que nos ocupa ambas partes han admitido que la relación de trabajo finalizo fue por renuncia del trabajador, en cuyo caso siendo la renuncia una declaración, una manifestación de voluntad que no fue motivada a ningún motivo justificado, es erróneo interpretar que en estos casos se tenga que someter la voluntad del trabajador a una junta de conciliación, esto es procedente cuando no están de acuerdo las partes con el motivo de la finalización de la relación laboral.

Así encontramos que en el caso que sube a revisión de esta alzada, la voluntad de el trabajador fue manifestada diciendo no quiero seguir trabajando, renunció por lo tanto es errado interpretar que sea necesario que tal voluntad, deba ser sometida a una junta de conciliación, si la voluntad del trabajador es espontánea y libre y sin motivo alguno, en estos casos la cláusula claramente señala que en caso de la renuncia el pago de las prestaciones será doble, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación por cuanto el Juez de la Primera Instancia hizo una interpretación errada del contenido de la cláusula 12 y los efectos de la cláusula 12 de la convención colectiva, por lo que se realiza el calculo del doble de las prestaciones, entendiendo como tal la antigüedad generado por el actor a lo largo de la relación laboral, que fue del 01 de 0ctubre de 2000 hasta el 15 de enero de 2004, es decir, 3 años, 3 meses y 14 días, tomando como base el salario señalado por el actor de Bs. 622.510 mensuales, ya que en el ínter procesal, no fue discutido el salario el trabajador señalo que durante toda la relación laboral, realizando el calculo de 5 días por mes que le correspondían al trabajador según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando un total de Siete Millones Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con ochenta y nueve céntimos (7.068.816.89), monto que por mandato de la cláusula 12 del contrato colectivo debió haberse pagado en forma doble alcanza Catorce Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho (14.137.633.78), a este monto le debemos deducir la cantidad que por este concepto recibió el trabajador Bs. 6.222.232.64, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 7.915.402.14 que no fue pagada por la demandada al momento de la finalización de la relación laboral, calculándose a dicho monto los intereses de mora desde la renuncia del trabajador hasta la actualidad y la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha de hoy.

Respecto a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero, esto no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC= 19/07/2005 = 496,25113 = 1,1153

18/11/2004 444,95473

Bs. 7.915.401,14x 1,1153 = Bs. 8.828.046,89

Bs. 8.828.046,89 - Bs. 7.915.401,14 = Bs. 912.645,75.

De la operación transcrita resulta un factor 1,1153 que se multiplica por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 7.915.401,14 lo que nos da un monto actualizado a pagar por corrección monetaria de Bs = 912.645,75

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, criterio este que ha sido ratificado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia , en consecuencia, se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA

Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

15/01/04 7.915.401,14

2004

Enero 15,09% 99.536,17 7.915.401,14

Febrero 14,46% 95.380,58 7.915.401,14

Marzo 15,20% 100.261,75 7.915.401,14

Abril 15,22% 102.570,41 7.915.401,14

Mayo 15,40% 101.580,98 7.915.401,14

Junio 14,92% 98.414,82 7.915.401,14

Julio 14,45% 95.314,62 7.915.401,14

Agosto 15,01% 99.008,48 7.915.401,14

Septiembre 15,20% 100.261,75 7.915.401,14

Octubre 15,02% 99.074,44 7.915.401,14

Noviembre 14,51% 95.710,39 7.915.401,14

Diciembre 15,25% 100.591,56 7.915.401,14

2004

Enero 14,93% 98.480,78 7.915.401,14

Febrero 14,21% 93.731,54 7.915.401,14

Marzo 14,44% 95.248,66 7.915.401,14

Abril 13,96% 92.082,50 7.915.401,14

Mayo 14,02% 92.478,27 7.915.401,14

Junio 13,47% 88.850,38 7.915.401,14

Totales 1.748.578,07 7.915.401,14

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación formulada en fecha 22 de junio del año 2005, por el abogado A.A.Y.C., apoderado judicial del demandante, ciudadano Wolfhang Infante Zuñiga, contra sentencia dictada en forma oral en fecha 06 de junio del año 2005 y publicada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en forma oral en fecha 06 de junio del año 2005 y publicada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró sin lugar la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Wolfhang Infante Zuñiga, contra la Gobernación del estado Portuguesa, modificándola únicamente en cuanto al punto apelado, esto es, la aplicación de la cláusula N° 12 de la contratación colectiva vigente, en razón de la errónea interpretación que le hiciera la Juzgadora del Tribunal a quo, ya que la terminación de la relación de trabajo se debió a retiro voluntario del demandante y sería inoficioso someter tal situación a la consideración de la junta de conciliación, tal como se señaló en la motiva. Se ordena el pago de las diferencias que resulten por concepto de la aplicación de la cláusula 12 de dicha contratación colectiva, y sobre estas diferencias se ordena el cálculo de los intereses de mora desde la renuncia del trabajador hasta el día de hoy y la corrección monetaria desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, dando en consecuencia, una diferencia a favor del actor Wolfhang L.I.Z.d.B.. 7.915.401,14 por prestaciones sociales, Bs. 912.645,75 por indexación o corrección monetaria y Bs. 1.748.578,07 por intereses de mora para un total a pagar de Bs. 10.576.624,96, que debe ser pagada por la Entidad Federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa).

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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