Decisión nº 300-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8022-08

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: WOLGANG E.L.P.

ABOGADA ASISTENTE: NAILY RIVERO

PARTE DEMANDADA: JAMMARY LYSBER LUZARDO CROES

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano WOLGANG E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.720.306, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NAILY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.643, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana JAMMARY LYSBER LUZARDO CROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.748.067, del mismo domicilio.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 13/10/05, se homologó convenimiento suscrito por los ciudadanos E.C.C.G. y WOLGANG E.L.P., en el cual se establecieron beneficios a favor de su hija JAMMARY LYSBER LUZARDO CROES. Pero es el caso que le es imposible mantenerse, cancelar arrendamiento, mantener su grupo familiar, cancelar el transporte de sus menores hijas, vestuarios, épocas decembrinas y para el esparcimiento necesario en el mes de vacaciones, de lo que si goza y disfruta su hija mayor antes identificada, y debido a todos los conceptos mencionados le es imposible cumplir con el salario que devenga.

Por todas estas razones es que solicita la Revisión de la Sentencia a fin de que la misma sea justa y equitativa con el cumplimiento de la obligación de manutención para todo su grupo familiar, en este sentido el referido ciudadano realizó un ofrecimiento estableciendo la obligación de manutención mensual, así como las relativas a épocas extraordinarias.

A la presente causa se le dio entrada en fecha trece (13) de agosto de 2.008, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 19 de septiembre de 2.008. En fecha 09/03/09, el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos WOLGANG E.L.P., asistido por los abogados en ejercicio G.D. y NAILY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.738 y 133.643, respectivamente, y JAMMARY LYSBER LUZARDO CROES, asistida por las abogadas en ejercicio E.L. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.468 y 34.599, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Extensión de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano WOLGANG E.L.P., depositará la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. F 250,00) los primeros cinco días de cada mes por concepto de extensión de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturada en la entidad bancaria Banesco a nombre de la ciudadana JAMMARY LYSBER LUZARDO CROES. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria. Adicional a esta cantidad el progenitor depositara trimestralmente la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) los cuales serán invertidos para el pago de la inscripción de la referida ciudadana. En relación a la tarjeta electrónica de alimentación, la misma quedará en un cien por ciento (100%) a favor del ciudadano WOLGANG E.L.P..

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00), a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional en ciudadano WOLGANG E.L.P. depositará el veinte por ciento (20%) de lo que perciba por este concepto, una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones. Cantidades estas que no serán limitativas por parte del progenitor.

TERCERO

A los fines de garantizar la obligación de manutención futura de la hija de autos, ambas partes acuerdan el veinte por ciento (20%) de lo que le corresponda al ciudadano WOLGANG E.L.P. de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, en ocasión a su relación laboral con la empresa PDVSA. En consecuencia se ordena oficiar a la empresa PDVSA.

CUARTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y a la extensión de la obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 383 LOPNNA: La obligación de manutención se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

(Subrayado nuestro)

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, así como lo establecido en el 383 de la ley especial en relación a la extensión de la obligación de manutención.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Este Tribunal ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO bajo el Nº 0554-09.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 300-09.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8022-08

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