Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoTitulo Supletorio

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Diez.

AÑOS: 200º y 151º

Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el Abogado: WOLGFAN R.C.N., de este domicilio venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.967.458, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.755, actuando en su propio nombre y asistiendo debidamente a sus hermanos: R.E.C.N., F.E.C.N. y L.F.N., quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidades N°s 5.457.979, 7.503.464 y 7.906.220, respectivamente, y domiciliados en Boraure, Municipio La T.d.E.Y., en el cual solicitan el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias ubicadas en Calle 7, entre Avenidas Páez y Bolívar, Boraure, Municipio La T.d.E.Y., construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal que mide aproximadamente: QUINIENTOS UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (501,91 Mts2), es decir, Catorce Metros, con Seis Centímetros (14,06 Mts) de frente, por Once Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (11,45 Mts) de fondo; Treinta y Nueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (39,35 Mts) de lateral derecho, Treinta y Nueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (39,35 Mts) lateral izquierdo, sobre su superficie existe unas Bienhechurias que se detallan a continuación: una Casa, construida con paredes de bloques, totalmente frisada, piso de cerámica, techo de platabanda, distribuida de la siguiente manera: un (01) porche con una parte enrrejillada de balaustras de cemento, y la otra con hierro, tres (03) puertas de hierro tipo protectores, cinco (05) habitaciones, cuatro (04) con puertas de madera, ventanas panorámicas de aluminio con vidrio, y closet incluido de cemento frisado, dos (02) salas en la parte delantera con puerta de madera y ventana panorámica, de aluminio y vidrio y la otra al fondo con enrrejillada de hierro y puerta tipo protector de hierro, un (01) comedor con una (01) ventana panorámica de vidrio y aluminio, una (01) cocina totalmente empotrada en cerámicas con una puerta de láminas de hierro, una (01) ventana de aluminio con vidrio, un (01) baño totalmente empotrado en cerámicas con puertas de aluminio con vidrio corredizo, dos (02) ventanas de aluminio y vidrio, una (01) batea o lavadero, un (01) cuarto para depósito con una (01) puerta de lámina de hierro, techo de acerolit y una (0|) ventana de lamina de hierro, un (01) tanque aéreo para depósito de agua, con capacidad para almacenar 2.000 litros de agua, además existen una (01) mata de naranja, dos (02) matas de coco, y una (01) mata de cemerúco, totalmente cercadas con cerca perimetral de bloques una parte frisada y la otra sin frisar, con todos sus servicios de aguas blancas y negras, electricidad y línea telefónica; y el valor total de las bienhechurias es de: Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo); siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Calle 7 en su frente, SUR: Casa y solar de la ciudadana M.C., ESTE: Calle 7 y OESTE: Antigua Quebrada El Calvario, hoy Callejón sin nombre. Se admitió la solicitud en fecha Viernes, Siete (07) de Mayo de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Alcalde del Municipio La T.d.E.Y., tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la ciudadana Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 215/10, de fecha 10 de Mayo de 2010, el cual fue recibido en fecha 19-05-2010, y debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha; asimismo la ciudadana Sindico Procurador del Municipio La Trinidad dio su respuesta favorable mediante oficio recibido por este Juzgado en fecha 04/08/2010, y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: CELIANYI YUBIXI EULACIO CHAVEZ y YUBIRI Y.C.M., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 19.818.973 y 10.861.089, respectivamente, domiciliados (la primera) en Boraure, Calle 10, Sector La Manga, Municipio La T.d.E.Y. y (la segunda) en calle 10, Sector La Manga, Urbanización M.C., Boraure, Municipio La T.d.E.Y.; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de los ciudadanos. WOLGFAN R.C.N., R.E.C.N., F.E.C.N. y L.F.N., antes identificados, quienes estuvieron asistidos en la presente solicitud y actuando en su propio nombre por el Abogado en ejercicio WOLGFAN R.C.N., ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procurador del Municipio La T.d.E.Y. sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. L.O.S.. El Secretario,

Abg. J.C.S.A.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 de la tarde.

El Secretario,

Abg. J.C.S.Á.

LOS/Jcsa/jama.

Exp N° 623/10.-

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