Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoSuspensión De Efectos

Exp. 09-2561

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las misma en fecha 16 de octubre de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.829, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLGFANG A.B.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 8.020.096, contra la Resolución Nº 00013010, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial del querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 20 de la LOTSJ, en concordancia con lo previsto en los artículos 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la suspensión de los efectos de la regulación de alquiler Nro. 00013010 dictada en fecha 21 de abril de 2009, expediente administrativo Nº 11.643, llevado por la Dirección de Inquilinato, a objeto de evitar perjuicios irreparables o de muy difícil reparación a su representado, en razón que están llenos los extremos necesarios para tal suspensión.

Señala en cuanto a la Presunción de Buen Derecho o Fumus B.I., que su representante es inquilino de la oficina Nro. 3 del Edificio Pasaje Colón, y ha pagado correctamente el canon de arrendamiento que ha venido fijando la Dirección de Inquilinato durante en el inmueble, desde marzo de 1999, y no sólo se evidencia de los recibos de pago de alquiler, emanados de la Agencia F.P. C.A, sino del hecho que en ningún momento la parte arrendadora ha intentado resolver el contrato de arrendamiento que los vincula o ha entablado en contra de su representado acción de desalojo por falta de pago del alquiler mensual.

Referente a ello alega el derecho que asiste a su representado de defender su permanencia en el inmueble arrendado, bajo las mejores condiciones socioeconómicas posibles y con apego a la legislación actual, mientras está vigente el contrato celebrado con el propietario del inmueble regulado, siendo que tal derecho está siendo severamente afectado con el aumento desproporcionado del alquiler mensual fijado por la resolución impugnada.

Indica en cuanto al Peligro de Infructuosidad (periculum in mora) conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas deben ser acordadas cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Asimismo manifiesta que si su representado no pudiera pagar el nuevo alquiler fijado por la regulación impugnada (como en efecto es factible que así sea), ya que su monto constituye un aumento desmesurado respecto al que venía pagando anteriormente y como consecuencia de ello resultara desalojado del inmueble arrendado.

Indica que en el presente caso resulta claro que existe el riesgo manifiesto de que sea ilusoria la ejecución de un fallo favorable al recurrente y la presunción de ello se obtiene tanto del documento contentivo de la Resolución impugnada como de la sentencia firme que contiene la fijación de alquileres inmediata anterior, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que de ellos se evidencia el aumento desmesurado de Bs.f 1.566,88 habido en el alquiler mensual que venía pagando su mandante, en el orden de (Bs. 220.622,55) o (Bs.f 220.62).

Indica en cuanto al Peligro de Daño (Periculum In Damni) que la Resolución impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares cuyo efecto cumplimiento, es decir, que deben los inquilinos del edificio Pasaje Colón proceder a pagar sus respectivos canon de arrendamiento, aún cuando estos resulten excesivos y adicionalmente hayan sido fijado mediante un procedimiento administrativo plagado de vicios, que lo hacen nulo de forma absoluta.

Indica que de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, su representado sufriría un daño irreparable o de muy difícil reparación, por cuanto existe sobre él el riesgo evidente de que, por no poder pagar un alquiler que experimentó un desmesurado aumento sea desalojado del inmueble arrendado.

Alega que no sólo quedaría privado del apartamento que ocupa legalmente, con el inmenso daño que ello implica y las costas procesales que debería satisfacer, sino que se le haría sumamente difícil el ejercicio de una posible acción de reintegro de sobrealquileres.

Manifiesta que su representante se desempeña como Asistente de Tribunal en el Juzgado Quinto de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ingreso mensual es de apenas, un mil setenta y tres con cincuenta y dos céntimos (Bs.F 1.073,52), menos las respectivas deducciones, por tanto si tiene que pagar el nuevo el alquiler fijado en (Bs.f.1.787,50), percibiendo como en efecto percibe, el ingreso antes señalado, siendo además que dicho alquiler ha sido establecido en un procedimiento en el cual ni siquiera se le notificó para ejerciera sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se comprende la imposibilidad en que se encuentra de permanecer en el inmueble arrendado, como consecuencia del írrito procedimiento administrativo realizado a sus espaldas. En ello radica precisamente el peligro manifiesto de daño irreversible para el recurrente en el presente caso.

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus b.i. o presunción de buen derecho, ya que no acredita de forma sumaria la supuesta violación del derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, sino sólo menciona su supuesta falta de notificación, cuestión que no se observa prima facie de forma evidente, y por otro lado el aumento del canon arrendaticio, esto es, los efectos de la Resolución impugnada no puede constituir per se una causal de otorgamiento de la medida, porque sino ese requisito procedería en todos los casos que el arrendatario resultare con un aumento en el canon mensual; en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.829, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLGFANG A.B.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 8.020.096, contra la Resolución Nº 00013010, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. 09-2561

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