Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.431-01. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano WOLHMMAN J.N.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villa Juana, Manzana 3, vereda 7, casa 3-198, Municipio G.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.0760.252.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio LISSELOTTE G.U., Inpreabogado Nro 50.467.-

PARTE DEMANDADA: Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS METALURGICAS C.A, la cual no tiene identificación en autos.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asumió la representación de la empresa el Abogado en Ejercicio P.P., Inpreabogado Nro 23.344.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 04 de Junio de 2004 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 17-06-04 se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de Octubre de 2001, por libelo de demanda presentada por el ciudadano WOLHMMAN J.N.A., ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 23 de Noviembre de 2001, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano D.G.V., la cual se verificó en forma personal, en fecha 21 de Enero de 2002, según consta de la diligencia estampada por el alguacil cursante al folio ( 7).-

En fecha 24 de Enero de 2002, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, presento escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem y el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en este sentido la parte actora en fecha 31-01-2002, consignó su correspondiente escrito de subsanación de cuestiones previas; pronunciándose el Tribunal de la causa, mediante decisión en la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta. En este orden de ideas, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solo la parte actora promovió pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. 28 al 32); siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 06 de Junio de 2002, a excepción de los testigos promovidos, cuya admisión fue negada expresamente.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que en el mes de septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de Supervisor para la Empresa demandada, devengando un salario mensual de Bs. 360.00,00, equivalente a Bs. 12.000,00, diarios, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m a 5:30 p.m., todos, los días de la semana, en fecha 20 de septiembre del año 2001, fui despedido injustificadamente, por lo que esta actitud constituye una flagrante violación de estabilidad en el trabajo consagrado en la ley, razón por la cual acudo ante su competente autoridad conforme a los artículos 104, 106, 116, 125, 133, 144, 174, 175, 195, 223, 108 de la Ley Orgánica Laboral Vigente, manifestando que han sido inútiles las gestiones, tanto como personales, como ante la Inspectoria y ante la misma Procuraduría del Trabajo, por lo que solicito el pago de los conceptos señalados en la hoja de calculo de la Inspectoria del Trabajo los cuales son: Antigüedad, Indemnización, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Intereses, Antigüedad de Utilidades y Bono Vacacional, los cuales ascienden a un total de (Bs. 2.866.183,30,), estimando la demanda en la cantidad de (Bs. 3.446.183,33) así mismo solicita que sean calculados los intereses moratorios a la taza de 3% anual, así como la indexación, que pueda generarse calculados prudencialmente de acuerdo a la tabla del Banco Central de Venezuela para el momento de su ejecución.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: No dio formal contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente.-

DEL DEBATE PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: La Apoderada Judicial del reclamante de autos, en su escrito de promoción de pruebas:

• reprodujo el merito favorable que emerge de los autos, especialmente de la participación que hizo su representado, por el despido injustificado del que fue objeto su representado y que constituye el anexo “A”.

• Consignó marcada con la letra “B”, constancias de trabajo originales, emanadas por la empresa Industrias Metalúrgica Danilo C.A.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos A.C. y O.R..

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que cursan a los folios 31 y 32 del expediente constancias de trabajos las cuales fueron suscritas por la empresa demandada, donde consta el logo y sello de la empresa demandada, desprendiéndose de su contenido que el reclamante de autos prestó servicios para la empresa demandada; igualmente se observa que estos documentos no fueron desconocidos, ni impugnados por la representación judicial de la parte accionada; por lo que deberán tenerse como fidedignos, otorgándole pleno valor probatorio.-

En relación a la planilla de cálculos los cuales fueron solicitados ante la Inspectoria del Trabajo, considera esta juzgadora que no constituye prueba alguna, en virtud de que dichos cálculos son realizados en base a los datos aportados por el solicitante, ya que la misma solo demuestra el interés del actor por conocer el monto de sus Prestaciones Sociales, por lo que no aporta nada al presente proceso. Así se establece.-

Ahora bien en virtud que la parte demandada no dio contestación en el tercer día hábil después de la citación lapso este establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, de igual manera consta en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso conforme a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE; SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. ESTE CASO VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA EL TRIBUNAL PROCEDERA A SENTENCIAR LA CAUSA”, en este sentido la falta de comparecencia del demandado, produce Confesión Ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si tampoco promoviere pruebas en el lapso probatorio, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho.-

En este orden de ideas, deberá forzosamente declararse la Confesión Ficta de la Empresa demandada, y en consecuencia, con lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano WOLHMMAN J.N.A.. No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio “iura novit curia”, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora observa:

En el escrito de fecha 31-01-2002, el reclamante de autos, debidamente asistido de Abogado, discriminó la reclamación contenida en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 48 días

Indemnización por Despido Injustificado 150 días

Vacaciones Fraccionadas: 16 días

Otros conceptos y Utilidades y Bono Bs. 108.333,33

Intereses y otros conceptos Bs. 69.050,00

En este sentido, en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas, observa esta Juzgadora, que la parte demandante reclama fracción de sus vacaciones, siendo que del tiempo de servicio se evidencia que éste tenía tres años y diecinueve días, por lo que se infiere que el período reclamado por este concepto es el comprendido entre el 02-09-01 al 20-09-01; sin embargo, por cuanto el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla el pago correspondiente por vacaciones fraccionadas con motivo de la terminación de la relación de trabajo, contempla el pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante ese año; no corresponde pago alguno por concepto de vacaciones fraccionadas al reclamante. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos señalados como “Otros Conceptos y Utilidades y Bono”, así como, “Intereses y Otros Conceptos”, estima esta Juzgadora que el reclamante no determina los conceptos por los cuales reclama el pago del monto señalado, ni menos aún manifiesta los fundamentos de derecho en que basa su pretensión a los efectos de determinar la procedencia o no de los mismos, por lo que dada la indeterminación del petitorio, deberá forzosamente quien decide establecer la improcedencia de los montos reclamados, a excepción del monto correspondiente a intereses, el cual deberá ordenarse sobre el monto definitivo a pagar, mediante experticia complementaria.-

Ahora bien, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre Wolhman Niño

Fecha de Ingreso 01-Sep-98

Fecha de Termino 20-Sep-01

Antigüedad 3 años 19 días

Sueldo Mensual 360.000,00

Promedio Diario Sueldo 12.000,00 0,00

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 49,00 612.500,00

Indemnizaciones 125 90,00 12.500,00 1.125.000,00

Preaviso 125 60,00 12.500,00 750.000,00

Sub-Total 1.875.000,00

Total General 2.487.500,00

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano WOHLMMAN J.N.A., contra la Empresa INDUSTRIAS METALURGICAS DANILO C.A ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos demandados, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Antigüedad 108 49,00 612.500,00

Indemnizaciones 125 90,00 12.500,00 1.125.000,00

Preaviso 125 60,00 12.500,00 750.000,00

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la debida corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (21-06-2004), siendo las dos y quince (2:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

Exp N° 4.431-01.-

GMB/PDM/yvr.-

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