Decisión nº 12.845-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº- AC71-X-2012-000001.

JUEZ RECUSADO: Dr. C.M.R., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ORIGEN: RECUSACIÓN interpuesta por el abogado R.A.M.W., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano G.W. en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, incoara el referido ciudadano conjuntamente con la ciudadana M.B.D.W. en contra de los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., y que se sustancia en el Expediente No.AP11-V-2010-001009, contra el Dr. C.M.R., en su carácter de Juez octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de ésta Alzada las actuaciones correspondientes a la recusación planteada por el abogado R.A.M.W., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano G.W. contra el Dr. C.M.R., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Recibidos los autos, en fecha 29 de Noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, mediante auto de fecha 05 de Diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación de ocho (8) días de Despacho, y una vez vencido el lapso anterior se dictaría la sentencia al noveno (9no) día de Despacho siguiente.-

    En fecha 16 de Enero de 2012, el abogado R.M.W., en su carácter de representante legal de la parte co-actora, ciudadano G.W., hoy recusante, consignó escrito de pruebas, el Tribunal en auto dictado el 18 de Enero de 2012, ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este Juzgado a la a la brevedad posible copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el Expediente No.AP11-V-2010-0010009, y del cuaderno de medidas No.AH18-X-2011-000069. Igualmente se ordenó la declaración del ciudadano J.B.P.V., titular de la cédula de identidad No.V-6.463.526, para lo cual se acordó librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

    El 25 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas de la Comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibidas en fecha 16 de mayo de 2012, con Oficio No.2012-229 del 03 de mayo de 2012.-

    Por auto del 20 de Junio de 2012, se ordenó agregar a los autos, las copias debidamente certificadas del Expediente No.AP11-V-2010-001009, remitidas con Oficio No.964-2012 del 08 de Junio de 2012, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.-

    Este Tribunal Superior, vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civi, pasa a resolver la recusación ejercida, bajo las siguientes consideraciones:

  2. DE LA COMPETENCIA

    Este Tribunal Superior Primero, resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, por lo que este Juzgado Superior resulta ser su Alzada respectiva, y ASE SE DECIDE.-

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inició la presente incidencia, en virtud de la Recusación interpuesta el 02 de Noviembre de 2011, por el abogado R.A.M.W., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano G.W. contra el Dr. C.M.R., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    En fecha 09 de Noviembre de 2.012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia, presentó Informe con respecto a la Recusación formulada en su contra.-

    En fecha 15 de Noviembre de 2011, se ordenó la remisión de copias certificadas del informe rendido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, y remitir el expediente en su forma original al Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia.-

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    a.- Del thema decidendum

    En la presente incidencia la materia a decidir constituye la Recusación interpuesta por el abogado R.A.M.W., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano G.W. contra el Dr. C.M.R., en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

    Dicha recusación fue propuesta en fecha 02 de Noviembre de 2011 por el Dr. R.M.W., aduciendo lo siguiente:

    “(…)

Primero

En primer lugar, procedo a recusarlo con fundamento en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener el recusado interés en el pleito. En efecto, en el presente caso han ocurrido las siguientes irregularidades que denotan un claro interés del Juez recusado en el presente pleito. (I) el día miércoles 26 de octubre de 2011, la parte demandada reconviniente solicitó se decretarán una serie de absurdas medidas cautelares innominadas con el supuesto propósito de resguardar la integridad del patrimonio de la compañía Grupo Samp, C.A., consignando en el acto copias simples del expediente principal y otros anexos; (II) al día siguiente, es decir, el jueves 27 de octubre de 2011, se ordenó abrir cuaderno de medidas y en el mismo acto se certificaron las copias presentadas por la parte demandada; (III) finalmente, con una celeridad procesal abismal, que no caracteriza al Tribunal, el día 2 de noviembre de 2011, el Juez recusado dictó sentencia mediante la cual acordó nada menos que cinco (5) medidas cautelares que nada tienen que ver con lo que se discute en esta causa y que intervienen en el normal funcionamiento de sociedad mercantil grupo Samp. C.A., acciones que se encuentran en litigio en proceso. Hay que advertir del texto la aludida sentencia cautelar queda en que dichas medidas estaban concebidas el día 31 de octubre de 2011, tal como consta de la parte final de dicho fallo, de manera que, al margen de la fecha que en el encabezamiento de la decisión noviembre de 2011, es evidente que el veredicto cautelar estaba formado desde el propio 31 de octubre de 2011. En otras palabras: El Juez recusado recibió la solicitud cautelar, ordenó abrir cuaderno de medidas, se estudió los 225 folios y dictó sentencia acordando las medidas peticionadas, todo ello en tan sólo tres días hábiles. Esta sorprendente velocidad procesal contraste con el hecho de que el presente juicio se encuentra suspendido desde hace más de cuatro (4) meses, concretamente desde el día 20 de Junio de 2011, a la espera de un pronunciamiento relativo a la admisión del llamamiento forzoso de terceros a la causa que plantearon los co-demandantes en su contestación a la reconvención. De manera que resulta totalmente irregular que, sin haberse resuelto en tanto tiempo tan trascendental aspecto del procedimiento, en sólo tres (3) días hábiles, se reciba, tramite y resuelva tan delicados pedimentos cautelares. Naturalmente, estas circunstancias dejan en evidencia que el Juez Recusado tiene interés directo en el pleito y por ello debe declararse procedente la presente recusación. Desde ahora alegamos expresamente que, aunque se considere que los hechos narrados no encuadran en la causal de recusación invocada, lo cierto es que las circunstancias denunciadas hacen sospechar fundadamente que está comprometido al imparcialidad del juez recusado y ello hace igualmente procedente la recusación tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, caso M.d.C.J., en la que se dijo que no son taxativas las causales de recusación por no abarcar todas las conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad. SEGUNDO: En segundo término, recusamos al Juez con fundamento al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. En efecto, en el desafortunado fallo cautelar de fecha 2 de noviembre de 2011, el juez recusado manifestó lo siguiente: “ (…) ciertamente se evidencia que los solicitantes son titulares del veintidós con cincuenta décimas por ciento (22,50%) del patrimonio accionado de la mencionada sociedad de comercio”, y posteriormente asentó en su fallo que: “ (…) en atención a la presunción grave del derecho de los solicitantes de ejercer conjuntamente la representación y administración de la referida sociedad, los cuales pueden ser vulnerados por actos que podrían afectar el régimen de representación mancomunada, que repercutirá directamente en el derecho de propiedad de los demandados reconvinientes (…)”. Esto evidentemente es un claro absoluto de opinión sobre el aspecto sustancial del litigio principal, puesto que precisamente allí se discute, y así lo han alegado los co-demandantes en su libelo, que ellos son los actuales propietarios del 100% de las acciones que componen el capital social del grupo Samp, C.A, pues desde el día 15 de junio de 2008 compraron a los demandados Y.B.C. y S.B.C. las acciones que éstos poseían en dicha compañía, por lo que manifiestamente dichas personas ya no son accionistas de Grupo Samp C.A., y a su vez sus dichos sostienen que sí son propietarios, pues no habrían vendido sus acciones. Luego, el pronunciamiento del Tribunal, ya conoce el criterio del Juez recusado resto a los supuestos de propiedad que alegan los demandados respecto del 22,50% las acciones del Grupo Samp, C.A., y por es claro que no puede seguir conociendo la presente causa. TERCERO: Igualmente recusamos al Juez de este Tribunal con fundamento en el citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, y tal sentido, alegamos que dicho Juez carece la imparcialidad necesaria para conocer y decidir este juicio, pues al decretar las anómalas perjudiciales medidas innominadas en su fallo del 2 de noviembre de 2011, obró con manifiesto abuso de poder y extralimitación de funciones, dado que invadió por completo las facultades de la asamblea de accionistas de grupo Samp, C.A. al obligarla mantener a ultranza un régimen de administración determinadas mientras dura el juicio y, lo que es más grave, forzando a los accionistas a consultar y pedir autorización al Tribunal para realizar actos de disposición, violentando con ello de forma severa el derecho de asociación de los accionistas, máxime si se considera que tales pronunciamientos nada tienen que ver con el fondo de lo debatido en esta causa ni las pretensiones deducidas en la demanda y en la reconvención, en las que sólo se discute sobre el cumplimiento y la resolución, respectivamente, de un contrato de compra venta de acciones, cuya celebración, dicho sea de paso, no está controvertida. El Juez incluso negó al extremo de ordenar participarle a la institución financiera Banesco – a su juicio – la sociedad, sin que exista en autos prueba alguna de que la compañía Grupo Samp. C.A., mantenga cuentas y/o relaciones comerciales con dicha institución bancaria, lo que también denota carece el Juez recusado de la objetividad y de la imparcialidad necesarias para enjuiciar este pleito…”.-

Por su parte el Dr. C.M.R., Juez recusado propuso su descargo, mediante informe de fecha 09 de Noviembre de 2.011 con los fundamentos siguientes:

(…) En horas de despacho del día de hoy, miércoles nueve (9) de noviembre de don mil once (2.011), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano C.A. MATA RENGIFO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.625.519, de profesión abogado, actuando con el carácter de JUEZ PROVISORIO al frente del referido Juzgado, quien expone:“(…) Previamente, quien suscribe estima necesario advertir que la sentencia cautelar innominada que dio origen a las presentes actuaciones no contienen “CINCO (5) MEDIDAS CAUTELARES” como falsamente indica el abogado recusante, nada más alejado de la verdad. Lo que se acordó fue UNA (1) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la designación de un (1) veedor, al cual se le atribuyeron las funciones allí señaladas.

Dicho lo anterior, este servidor debe precisar que la aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el recusante no debe interpretarse en el sentido que deban dejarse a un lado – de forma absoluta las causales del condicionamiento subjetivo de los jueces y que por ello cualquier causa o motivo denunciado como comprometedor de su objetividad o parcialidad en la tramitación e, incluso en la resolución de un asunto sometido a su conocimiento, convertiría inevitablemente a esta institución (recusación o inhibición (según sea el caso) en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar, desvirtuando su naturaleza y, asimismo, conduciría irremediablemente a la apertura discrecional o caprichosa de un “abanico” infinito de posibilidades o situaciones que pudieran dar lugar a múltiples recusaciones o inhibiciones de los funcionarios llamados a administrar justicia, con los inevitables retrasos y dilaciones en los procedimientos que, lejos de perseguir la transparencia de los mismos, operaría en detrimento de la propia justicia y de los justiciables.

Ahora bien, con relación a la delación que se analiza debo indicar que la tramitación de una medida cautelar no implica un proceso complejo, que amerite de mucho tiempo para su sustanciación, basta con que la parte solicitante consigne los fotostatos, a los fines de su certificación, para la apertura del cuaderno separado en donde habrá de recaer la decisión cautelar correspondiente…

(…) Como puede advertirse, no hay que padecer un “calvario de estaciones” para tramitar una solicitud de una medida cautelar; máxime cuando es un hecho notorio que el Juzgado – que modestamente presido – es uno de los que se encuentra más al día y sin retardos en el área de sustanciación de expedientes en comparación con el resto de los once (11) tribunales de primera instancia del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas...

(…) En efecto, para nadie es un secreto que este tipo de medidas cautelares innominadas consistente en la designación de un “Veedor” que, precisamente, vigile u observe el régimen de administración de una determinada empresa mercantil, a los fines de garantizar su integridad y transparencia mientras se tramite un procedimiento judicial en el que se resuelvan las controversias de sus socios o asociados, constituyen previsiones requeridas y acordadas con mucha frecuencia en el foro judicial venezolano… (…) En tal sentido, no entiende quien suscribe el motivo de “asombro” y “sorpresa” que menciona el abogado recusante para afirmar que la decisión cuestionada fue dictada con una “celeridad procesal abismal e inusitada”, lo cual denota mi interés en el presente pleito y subsume mi conducta en la causal de recusación contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

Finalmente, con relación al argumento esgrimido por el recusante referido a la disparidad de las fechas de las que adolece la decisión cautelar en su encabezado y su parte final que – a su juicio – ratifica que la misma fue concebida desde el 31 de octubre de 2011, lo cual evidencia mi “interés” en el pleito; debo señalar que; tal como lo indiqué en párrafos anteriores y a propósito del “formato” en el que se vierte este tipo de decisión cautelar es muy probable que involuntariamente no haya sido modificada la fecha de la decisión anterior sobre la cual fue “vertida” o proyectada la resolución cuestionada y que sirvió de fundamento a la misma, en razón de lo que ciertamente aparecen dos (2) fecha en la misma: 02 de noviembre de 2011 (encabezado de la sentencia) y 31 de octubre de 2011 (parte final). Sin embargo, a los fines legales consiguientes la data válida de publicación es la que queda registrada en el Libro Diario de Actuaciones del tribunal, el cual – como es sabido - es llevado automáticamente por el Sistema Juris 2000, que efectivamente asentó y diarios dicha actuación bajo el Nº2 del día miércoles 02 de noviembre de 2011, es decir, una semana después que se efectuó la solicitud que dio origen a la misma; razón adicional más que evidente para desmentir la temeraria acusación que al respecto me imputa el abogado recusante y así formalmente invoco sea declarado.

SEGUNDO: Prosigue su denúnciale abogado Maestre Wills invocando la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que al considerar que este servidor adelantó opinión sobre lo principal del pleito; ya que la decisión cuestionada afirma que los solicitantes de la medida cautelar innominada son titulares del veintidós con cincuenta décimas por ciento (22,50%) del patrimonio accionario de la empresa involucrada, para más adelante sostener que “en atención a la presunción grave del derecho de los solicitantes de ejercer conjuntamente la representación mancomunada, que repercutiría directamente en el derecho de propiedad de los demandados – reconvinientes”, lo cual a – su decir del recusante – se erige en un “claro adelanto de opinión sobre el aspecto sustancial del litigio principal (…)”.

En abono a lo anterior, y con vista a la causal que ahora se me imputa, debo señalar respetuosamente a la Alzada que ha de resolver la presente recusación que ha dicho alegato esgrimido por el abogado Maestre Wills se desvirtúa o se “destruye” con sus propias afirmaciones efectuadas a lo largo del escrito de recusación que se analiza; pues, de una lectura al mismo se evidencia que en reiteradas oportunidades el mencionado profesional del derecho califica la decisión cautelar dictada por este Tribunal como “absurdas”… (…) Siendo ello así, es decir, si la decisión cautelar que hoy se cuestiona no guarda relación con el asunto principal ni “nada tiene que ver con lo que se discute en esta causa”, mal podría este sentenciador incurrir en el imputado adelanto de opinión que se me endilga, pues carecería de todo sentido lógico concebir que alguien pueda adelantar opinión sobre algo ajeno al pleito sometido a su decisión, razón por la cual debe desestimarse la delación bajo análisis y así formalmente pido sea declarado.

TERCERO: Finalmente, el abogado Maestre Wills denuncia – con fundamento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. antes referida – que este servidor “carece de la imparcialidad necesaria para conocer y decidir este juicio, pues al decretar las anómalas y perjudiciales medidas innominadas (…) obró con manifiesto abuso de poder y extralimitación de funciones, dado que invadió por completo facultades de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A. al obligarla a mantener a ultranza un régimen de administración determinado mientras dure el juicio (…) máxime si se constata que tales pronunciamientos nada tienen que ver con el fondo de lo debatido en esta causa ni las pretensiones deducidas en la demanda y en la reconvención (…)

Al respecto, debo reiterar lo manifestado al momento se desvirtúa la primera causal de recusación y ratificar que no debe invocarse “alegremente” el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para pretender subsumir cualquier actuación de un funcionario – en este caso, la del juez - como causal de recusación, ante la inexistencia de un motivo justificado que así la respalde.

Es por ello, que no debe interpretarse de forma absoluta y sesgada la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de pretender excluir, derogar o abolir las causales taxativas de recusación e inhibición prevista hasta hoy en el artículo 82 del texto adjetivo civil y dejar a la discrecionalidad de los denunciantes cualquier motivo para solicitarla; o, lo que es peor, sin tener ninguna causal para invocarla, basándose precisamente en la aludida sentencia de la Sala Constitucional del M.T..

(…) Como quedó demostrado a lo largo del presente escrito, y con vista a la recusación bajo análisis, es evidente que el abogado Maestre Wills actuó impulsivamente y “cegado” por sentimientos de rabia e ira contra de quien suscribe ante una decisión que a- su juicio – perjudica los intereses de sus representados; tanto es así, que el abogado recusante, al tener a la vista la sentencia cautelar cuestionada, procedió a realizar de forma inmediata, apresurada y manuscrita el escrito de recusación que hoy se desvirtúa.

(…) En consecuencia, resulta evidente que los alegatos del apoderado judicial de la parte actora – reconvenida no son válidos, lo cual hace infundada y temeraria la recusación propuesta y así solicito sea declarada por el juez superior que conozca de esta incidencia...

.-

En cuanto a la Recusación, Observa este Tribunal Superior Primero, que la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

El tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

… la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación…

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La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura-recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva civil. Con respecto, a la causal fundada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito, Observa ésta Juzgadora que el recusante considera, que el Juez recusado, tiene interés en el juicio que ha sido sometido a su consideración (Expediente No.AC71-X-2011-000001), por cuanto el día 26 de octubre de 2011, la parte demandada solicita se decrete medida cautelar de protección, y el 27 de octubre de 2011, se ordena la apertura del cuaderno de medidas y el día 02 de noviembre de 2011, el Juez acordó la protección cautelar solicitada.

En éste orden de ideas, aprecia esta Juzgadora, que el poder cautelar del cual está facultado todos los Jueces de la República, según sea su competencia por el territorio, materia y cuantía, le es aplicable a cualquier proceso judicial, siempre que el mismo sea concedida en cumplimiento de los requisitos legales y procesales, que rige nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 585, es decir, no puede considerarse la procedencia de una protección Cautelar, como un elemento de convicción que permita concluir, el interés que pudiera tener el Director del Proceso - Juez en una causa, por lo tanto, ha sido reiterado la jurisprudencia emanada de nuestro m.T. del país, al referirse a la obligación del Juez decretar una medida cautelar, cuando a su criterio se han cumplido con los requisitos necesarios para su procedencia, de tal manera, que la sospecha que pueda tener el Recusante, de que el Juez recusado esté comprometido con la imparcialidad con respecto a ésta causa, resulta totalmente incomprensible, pues, es normal dentro del desenvolvimiento diario en las causas, que se llevan en los Tribunales, el otorgamiento de medidas cautelares, en las que se cumpla los requisitos previstos por el legislador para su decreto, de manera que no le es aplicable al caso de autos, la Sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, caso M.d.c.J., en la que se refiere que no son taxativas las causales de recusación, contando la parte afectada con un Decreto Cautelar, con un medio de impugnación procesal para ejercer su defensa.-

Cabe mencionar, que el tiempo que se tomó el Tribunal de la Causa para proveer la protección solicitada, no puede ser considerado como un hecho que haga presumir que el Juez recusado tenga interés directo en el pleito de la controversia planteada; consta en autos que la petición de medida cautelar lo fue el día 26 de octubre de 2011, y el Tribunal acuerda la protección cautelar el 02 de Noviembre de 2011, es decir, una semana después que se efectuó la solicitud que dio origen a la misma, por lo tanto, no se constata que haya sido acordada apresuradamente la medida requerida, de manera que, no constata esta Superioridad que exista elemento alguno, que permite concluir, que el Juez Recusado tenga interés en el juicio donde se interpuso la presente Recusación. En tal sentido, en el caso bajo estudio, considera esta Superioridad que la Recusación propuesta sobre este particular, es Improcedente y ASI SE DECIDE.-

En cuanto, a la recusación ejercida con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Observa esta Juzgadora, que el recusante afirma que el Juez recusado, emitió opinión sobre el aspecto sustancial del litigio principal, puesto que precisamente allí se discute, y así lo han alegado los co-demandantes en su libelo, que ellos son los actuales propietarios del 100% de las acciones que componen el capital social del Grupo Samp, C.A.. Sobre este particular, el decreto cautelar dictado el 02 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia, señaló:

(…) Ahora bien, observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursan en autos copia certificada de los estatutos sociales de la empresa Grupo Samp, C.A., en los cuales se aprecia fehacientemente la cualidad procesal de la parte demandada-reconvenida, en el sentido que ciertamente se evidencia que los solicitantes son titulares del veintidós con cincuenta décimas por ciento (22,50%) del patrimonio accionario de la mencionada sociedad de comercio.

Esta cualidad, precisamente constituye o se erige -en el presente caso- como la presunción de buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) que exige la disposición contenida en el artículo 585 del texto adjetivo civil como uno de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar

.(Subrayado del Tribunal).-

(…) “En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una reconvención cuya pretensión consiste en la resolución de un contrato de promesa bilateral de compra venta de acciones de la sociedad mercantil Grupo Samper, C.A., intentada por la parte demandada-reconvenida, y siendo que la medida cautelar solicitada consiste en que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2010-001009, se mantenga en vigencia entre los mismos, el régimen de administración conjunta contemplado en las cláusulas Décima Novena, Vigésima Primera y Trigésima Cuarta de los Estatutos Sociales del Grupo Samp C.A., y que los administradores de dicha empresa, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía; así como también la designación de un veedor a los fines de que supervise, controle y vigile el cumplimiento del régimen estatutario de representación y administración de la sociedad mercantil Grupo Samp, C. A., en atención a la presunción grave del derecho de los solicitantes de ejercer conjuntamente la representación y administración de la referida sociedad, los cuales pueden ser vulnerados por actos que podrían afectar el régimen de representación mancomunada, que repercutiría directamente en el derecho de propiedad de los demandados-reconvinientes, se configura lo que la doctrina ha denominado como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), constituyendo el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares requerido en el supra aludido artículo”.-

De la lectura del contenido del copiado parcial del decreto cautelar, referido a algunas de las motivaciones realizadas por el Juez Recusado, para el Decreto de la cautelar acordada el 02 de Noviembre de 2011, y de las cuales a criterio del recusante, son afirmaciones que a su decir, “esto evidentemente es un claro absoluto de opinión sobre el aspecto sustancia del litigio principal”, considera esta Juzgadora, que tales afirmaciones, no contienen ningún pronunciamiento sobre el fondo objeto de la controversia planteada, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia interlocutoria, se limitó a decidir sobre la Procedencia de la Medida Cautelar que requirió la parte demandada, fundada en la presunción que debe realizar el Juez sobre los requisitos que ordena el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la recusación propuesta contra el Juez Octavo de Primera Instancia, por el recusante, con fundamento al ordinal 15º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, es Improcedente y ASI SE DECIDE.-

En relación a la recusación, fundamentada en el criterio sostenido en la Sentencia dictada el 7 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar el recusante carece de imparcialidad necesaria para conocer y decidir el juicio.-

Observa esta Superioridad, que el decreto cautelar dictado el Tribunal Octavo de Primera Instancia el 02 de Noviembre de 2011, se realizó dentro del ámbito de competencia, que le es atribuido al Juez de la causa, conforme lo prevé el artículo 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al establecer que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas u asuntos sometidos a su consideración mediante los procedimientos que determinan las leyes, aunado a los principios de carácter Constitucional y legal en materia Civil, específicamente, el referido a una Tutela Judicial efectiva.

En sintonía de lo anterior, es oportuno mencionar, que dentro de la fase procesal, que contiene nuestra Ley Adjetiva Civil, se faculta a la parte afectada con el decreto de una medida cautelar, el ejercicio de la Oposición a la Medida, con la cual se puede llevar al conocimiento de otro Juez, para que determine la procedencia de la medida decretada, la cual puede ratificar, modificar o anular, garantizándose al proceso judicial, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

De modo que, el operador de justicia, Abogado C.M.R., no demostró con su actuar en el decreto cautelar del 02 de Noviembre de 2011, careciera de la imparcialidad necesaria para conocer y decidir la presente causa, la cual fue puesta a su conocimiento, y mucho menos se constató que haya actuado con abuso de poder y extralimitación de sus funciones, ejerció la facultad de otorgar una medida cautelar, que a su criterio cumplió con los requisitos legales, para su procedencia, lo cual la Ley lo autoriza para realizar.-

En este orden de ideas, considera el Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, que la Recusación planteada no esta inmersa en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para el recusado, pues quien aquí decide considera que la decisión emitida en el mencionado decreto cautelar dictado por el Juez recusado, es de carácter jurisdiccional, de manera que la Recusación propuesta resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado R.A.M.W., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano G.W. en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, incoara el referido ciudadano conjuntamente con la ciudadana M.B.D.W. en contra de los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., y que se sustancia en el Expediente No.AP11-V-2010-001009, contra el Dr. C.M.R., en su carácter de Juez octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese, notifíquese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202º y l53º.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA…

SECRETARIA,

ABG. M.A.P.

En la misma fecha 13/07/2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30p.m.-

LA SECRETARIA.

IPB/MA/jhonme.-

EXP. N° AC71-X-2011-000001.-

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