Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 40-A Sgdo, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos C.D.H. y L.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.876.386 y V- 14.666.066, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.491 y 106.695, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos M.M.B.D.W.E., G.W., M.W., J.W., M.E.T. Y R.M.W., de nacionalidad española la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. E-996.338, V-6.200.027, V-12.627.601, V-16.952.625, V-10.336.177 y V-15.030.778, respectivamente. Los dos últimos, abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No aparece en el cuaderno separado remitido a este Tribunal que hay constituido apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL (CUADERNO SEPARADO).

Expediente Nº 13.884.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente incidencia, ante el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto pronunciado el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), los representantes judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, el cual será analizado más adelante.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por la abogada L.G.G., en su condición de apoderada judicial de la denunciante del fraude procesal, contra la sentencia dictada en fecha de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por los abogados C.D.H. y L.G.G..

Los abogados C.D.H. y L.G.G., en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron, lo siguiente:

Que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012), había comparecido ante el Juzgado de la causa, el abogado R.M.; y, había solicitado la perención de la instancia, por haber, supuestamente, transcurrido holgadamente un lapso de treinta días después de admitida la incidencia, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le imponía la ley para notificar a los demandados.

Que la incidencia por fraude procesal, había sido admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011); y, el veintidós (22) de febrero de ese mismo año, había impulsado la citación; y, había solicitado la corrección del auto de admisión, la cual fue efectuada por el a-quo, el día once (11) de marzo de dos mil once (2011).

Que de la lectura del auto de admisión de la incidencia de fraude procesal, se podía observar que el proceso se tramitaría una vez constara en autos la notificación de los denunciados; que en ningún caso se estaba tratando de citar a los denunciados en la incidencia; si no, por el contrario, se les notificaría de la incidencia que se abrió en cuaderno separado.

Que en fecha primero (1º) de abril de dos mil once (2011), había consignado los fotostatos para la elaboración de las boletas de notificación; y, había aportado las direcciones para la práctica de las mismas por parte del alguacil; que asimismo, constaba que el veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el a-quo había ordenado librar las boletas de notificación.

Que una vez libradas las boletas de notificación de los demandados, procedió en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), a realizar la cancelación de los emolumentos al alguacil para la práctica de las notificaciones; que aunque se trataba de notificación y no de citación como lo intentaba hacer ver el denunciado, se había procedido a dejar constancia del pago de los emolumentos.

Que el abogado R.M.W., había alegado que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), fecha en la cual se había admitido la incidencia de fraude procesal, correspondería computar el lapso de los supuestos treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el actor impulsar la citación de los demandados conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no era correcto.

Que se oponían a la solicitud de perención de la instancia por la supuesta falta de impulso procesal; y, rechazaba formalmente los alegatos del abogado R.D.M., ya que su representada, como parte denunciante, había agotado todos los pasos que fueron necesarios en el procedimiento de notificación; que era el realmente correcto y el ordenado por el Tribunal.

Solicitaron se declarare con lugar la apelación ejercida por su representada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual declaró la perención de la instancia.

Por otra parte, alegaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Samp., C.A., que sería improcedente practicar la citación de todos los denunciados, ya que el procedimiento de fraude procesal se tramita por notificación y no por citación, por tratarse de una incidencia dentro de un proceso; tal y como lo establecía el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en cuaderno separado; y de conformidad con la doctrina sostenida por el más Alto Tribunal, en la sentencia No. 839 del trece (13) de diciembre de 2005.

Ante ello, tenemos:

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), como ya se dijo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.

El a-quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

…- II –

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 11 de marzo de 2011, fecha en que corrigieron los errores contenidos en el auto de admisión hasta el día 04 de mayo de 2011, fecha en que la parte consignó los emolumentos necesarios a fin de que se realizaran las notificaciones ordenadas, transcurrió por ante este Despacho mas de treinta (30) días para que la parte actora cumpliera con sus cargas procesales, evidenciándose, la falta de interés de la accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio de 2004, expediente Nº 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Así mismo, el M.T.d.R. ha sentado jurisprudencia sobre el tema, razón por la cual este Despacho considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ).

En el caso de autos, se evidencia que la corrección del auto de admisión de la denuncia de fraude fue en fecha 11 de marzo de 2011 y no fue sino el 4 de mayo de 2011, que la parte consignó los emolumentos necesarios para la practica de la notificación, transcurriendo mas de treinta (30) días establecidos para que la parte actora cumpliera con la carga procesal de consignar los emolumentos necesarios para la practica de la notificación, conforme a lo señalado en la jurisprudencia transcrita, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el i.d.T.C. de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.

Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los emolumentos del alguacil sino también los fotostatos para la elaboración de la compulsa, por lo que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios y suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, para el logro de la citación de la demandada, a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia ésta que no se cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, en virtud que desde la fecha de la corrección de la admisión de la denuncia, el día 11 de marzo de 2011 hasta el día 04 de mayo de 2011, fecha en que consignaron los emolumentos para la practica de la notificación, ha transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, para que la parte actora diera cumplimiento a las cargas procesales señaladas en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara...

.

El Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

Del texto parcialmente trascrito, se desprende que el a quo procedió, mediante decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) a declarar perimida la instancia en la solicitud de declaratoria de fraude procesal, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde la fecha de la corrección de la admisión de la denuncia, el día 11 de marzo de 2011 hasta el día 04 de mayo de 2011, fecha en que se había consignado los emolumentos para la práctica de la notificación, había transcurrido por ante ese Tribunal más de treinta (30) días, para que la parte actora diera cumplimiento a las cargas procesales.

Del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:

Se inició esta incidencia por solicitud de declaratoria de fraude procesal interpuesto por los abogados C.D.H. y L.G.G., en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir cuaderno separado para tramitar todo lo concerniente a dicha solicitud.

Por auto del día diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado a-quo, admitió la solicitud de declaratoria de fraude procesal interpuesta por los abogados C.D.H. y L.G.G., contra los abogados M.T. y R.M., y los ciudadanos G.M.E., M.M.B.d.M.E., M.M.B. y J.M.B.; y, ordenó la notificación de los demandados, para que comparecieran en la oportunidad fijada, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente en relación a la denuncia de fraude procesal.

El veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), la abogada L.G.G., solicitó la corrección del auto de admisión, en virtud de que se habían indicado mal los apellidos de los demandados; solicitud que fue acordada en auto de fecha once (11) de marzo de ese mismo año.

El día primero (1º) de abril de dos mil once (2011), la representante judicial de la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de las correspondientes boletas de notificaciones; así como señaló las direcciones de la parte demandada.

El veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, libró las boletas de notificación a los demandados.

Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), la abogada L.G., dejó constancia de haber entregado al ciudadano N.G., en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los emolumentos para la realización de las notificaciones acordadas; con expresa mención de las respectivas direcciones donde debía trasladarse.

El día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito mencionado, consignó boleta de notificación, firmada y sellada del ciudadano R.M.W..

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano J.A.R., también Alguacil del circuito judicial a que antes se ha hecho referencia, consignó boletas de notificaciones sin firmar, libradas a los ciudadanos M.M.B.d.M.E., M.M.B., G.M.E. y J.M.B., e hizo saber que no había podido practicar las notificaciones.

El seis (6) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano M.E.T..

En diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., solicitó al Tribunal a-quo, el desglose de la boleta de notificación del ciudadano M.T., a fin de que se practicara nuevamente; solicitud que fue acordada por auto del diecinueve (19) de julio del mismo año.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano M.R.P., en su carácter de Alguacil Titular del mencionado circuito, consignó boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano M.E.T., en virtud a que le informaron en la dirección que le fuere indicada, que el referido ciudadano se encontraba de viaje.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), compareció la abogada L.G.G., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo Samp, C.A., y pidió al Tribunal se librara el respectivo cartel de notificación a los denunciados; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto de fecha Veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

El día nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de Grupo Samp, C.A., solicitó al a-quo, se corrigiera el cartel de notificación librado; solicitud que acordada en auto del dieciséis (16) e noviembre de dos mil once (2011).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), la actora L.G.G., consignó cartel de notificación publicado en el diario el Universal.

El dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), la Secretaria del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), compareció el abogado R.M.W., y presentó escrito de solicitud de perención de la instancia.

El veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), el abogado C.D.H., presentó escrito mediante el cual rechazó la solicitud de perención de la instancia presentada por el abogado R.M.W..

Sobre la base de ello tenemos:

Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el a quo, procedió mediante decisión a declarar perimida la instancia en la solicitud de declaratoria de fraude procesal conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 271 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro M.T., tanto en Sala Constitucional, en sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000; como en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 839, de fecha 13 de diciembre 2005, que a continuación se transcribe, ha establecido el trámite que debe dársele a la denuncias de fraude procesal; según sea el tipo de fraude denunciado.

En ese sentido, dispuso lo siguiente:

“…Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:

...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(...Omissis...)

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

(...Omissis...)

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

(...Omissis...)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

(...Omissis...)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

(...Omissis...)

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...

(Resaltado de la Sala).

La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia….”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En atención a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, le queda claro a esta Sentenciadora que cuando el fraude denunciado se señala como cometido en un solo proceso debe tramitársele incidentalmente conforme lo pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso concreto, como ya se dijo; y, como se desprende de las actas que conforman el Cuaderno Separado contentivo de la denuncia de Fraude procesal intentada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), para que fuera tramitada por vía incidental, por los abogados C.D.H. y L.G.G., en el asunto principal Nº AP11-M-2010-000497, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; una vez abierto el cuaderno para su tramitación por el Juzgado de la causa, en esa misma fecha se procedió a admitir la referida denuncia de fraude procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así:

…Vista la denuncia de FRAUDE PROCESAL que antecede, Impetrada por los abogados C.D.H. y L.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491 y 106.695, respectivamente, el Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admite cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con las sentencias Nos. 908/2000 y 1395/2002 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la notificación de los ciudadanos M.B., G.M., M.M., J.M., M.E.T. y R.M.W., española la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. E-996.338, V-6.200.027, V-12.627.601, V-16.952.625, V-10.336.177 y V-15.030.778, respectivamente, para que comparezca el primer (1) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos el haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas, a objeto de que expongan lo que consideren convenientes en relación a la denuncia de fraude intentada. Se advierte que, hágalo o no, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que todas las partes puedan promover y hacer evacuar las probanzas que consideren pertinentes, y, una vez vencido este lapso, el Tribunal decidirá lo que haya lugar al noveno (9) día de despacho siguiente al fenecimiento de aquella data. Líbrese boletas de notificación…

.

Por otra parte se observa, que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De la norma transcrita se observa que en caso de que hubiere de tramitarse una incidencia por alguna necesidad del procedimiento el Juez, a quien corresponda ordenará en el mismo día que la contra parte del juicio en donde fue planteada la incidencia conteste al día siguiente.

Asimismo establece la norma comentada, que haya habido o no contestación el Juez deberá resolver la incidencia a mas tardar el tercer día siguiente, salvo que considere necesario abrir una articulación probatoria; en cuyo caso ordenará la apertura del lapso probatorio previsto en el precepto citado y decidirá al noveno día.

En este caso concreto, el Juez de la causa, como se evidencia del texto antes transcrito, el mismo día de interpuesta la denuncia, como ya se dijo, la admitió y ordenó su tramitación por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos M.B., G.M., M.M., J.M., M.E.T. y R.M.W., ya identificados, para que comparecieran en la oportunidad fijada, con el fin de exponer lo que considerara conveniente en relación a la denuncia de fraude que nos ocupa.

De igual forma, advirtió a la partes que una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría al noveno día siguiente.

Al respecto, se observa:

No pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de notificar a las partes para la resolución de una incidencia surgida en un proceso en el que presupone que ya ha habido citación; y, que las partes se encuentran a derecho.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal de la primera instancia ordenó la práctica de las notificaciones referidas; y, le dio ese trámite, una vez que constaren en autos las notificaciones comenzaba a correr los lapsos establecidos por el a-quo.

Así las cosas, antes de que se produjeran las notificaciones acordadas, como fue apuntado, el Tribunal de la causa a solicitud de la contraparte declaró la perención de la instancia, porque consideró que desde la fecha de la corrección de la admisión de la denuncia, el día 11 de marzo de 2011 hasta el día 04 de mayo de 2011, fecha en que consignaron los emolumentos para la práctica de la notificación, había transcurrido por ante ese Despacho más de treinta (30) días, para que la parte actora diera cumplimiento a las cargas procesales señaladas en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004.

Observa este Tribunal, que en la sentencia invocada por el Juzgado de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. C.O. Vélez…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-

Ante ello, tenemos:

Como ya se dijo, lo acordado en esta incidencia por el Juez fue la notificación de los ciudadanos M.B., G.M., M.M., J.M., M.E.T. y R.M.W.. No se trata en este caso de citación sino de notificación en una incidencia tramitada por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, no obstante ello, el Tribunal de la causa le aplicó la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto específico se refiere a que si transcurrido treinta (30) días, a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Es de hacer notar, que la citación y la notificación son instituciones procesales de naturaleza jurídica distinta; y, cuyos mecanismos procedimentales se rigen por normas expresas y dirigidas a cada caso en concreto, según se trate de citación o de notificación.

Vale la pena destacar además, que la perención es una figura procesal que acarrea una sanción por inactividad o negligencia de las partes en impulsar el proceso; y, con tal carácter de sanción, de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva; y además, no admite la aplicación por analogía.

Dicho lo anterior, a criterio de quien aquí decide, no es procedente en esta incidencia declarar la perención breve de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los casos de que la parte demandante en un determinado proceso no cumpla con las cargas procesales para lograr la citación del demandado, toda vez que en esta incidencia surgida dentro de un determinado juicio, lo único que fue acordado fue la notificación de los denunciados por fraude procesal.

De modo pues, que mal podía el Juzgado de la causa, en una interpretación amplia, subsumir los hechos acaecidos en esta incidencia con ocasión de las notificaciones acordadas, en el supuesto previsto en el ordinal primero del artículo 267 antes mencionado, establecido únicamente para los casos en los que se trate de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Así se establece.-

En razón de lo expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que en este caso concreto no ha operado la perención breve a que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados; toda vez, que como se dijo, no le puede ser aplicable a este caso concreto el supuesto normativo allí previsto. Así se declara.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada L.G.G., en su condición de apoderada judicial de la denunciante del fraude procesal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada con lugar; y, debe entonces revocarse el fallo recurrido y continuar el curso legal que corresponde.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de febrero dos mil doce (2012), por la abogada L.G.G., en su condición de apoderado judicial de la denunciante del fraude procesal, contra de la decisión pronunciada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), y se orden continuar el curso legal que corresponde

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.

CUARTO

Notifíquese a las partes, de la presente decisión de conformidad con lo establecido previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.,), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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