Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 27 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO N°: PP01-V-2009-000099

PARTES: WOLLMAR A.N.C. y MARLEGNIS

V.D.C..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de febrero de 2009, cuando los ciudadanos WOLLMAR A.N.C. y MARLEGNIS V.D.C., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.632.875 y V-10.726.209, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.541, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 26 de febrero del 2009, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de abril de 2010, los ciudadanos WOLLMAR A.N.C. y MARLEGNIS V.D.C., asistido por la Abogada NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges

.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 03 de mayo de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; que previa a esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres y apellidos: ........................ y .............................de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente y durante el matrimonio procrearon otro hijo que lleva por nombres y apellidos .................................., de tres (03) años de edad. Que en sus primeros años de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente normal, de respeto, amor, felicidad y armonía. Pero es el caso que desde hace ya más de once (11) meses hasta esa fecha, que en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes a causa de no poderse entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por ellos mismos a propósito, y que han llevado a producir el referido distanciamiento, marcado por un enfriamiento en sus relaciones, el cual han querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos, pero desgraciadamente el mutuo esfuerzo por salvar su hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad les es imposible llevar una vida en común como pareja, por una incompatibilidad manifiesta en los caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges y hasta para sus menores hijos. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 14 de abril de 2010, los ciudadanos WOLLMAR A.N.C. y MARLEGNIS V.D.C., asistido por la Abogada NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación entre los cónyuges.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 26 de febrero de 2009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009, de los ciudadanos WOLLMAN A.N.C. y MARLEGNIS V.D.C., suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 1999, según acta número 138.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los adolescentes .............................. y............................... y el niño ........................., estarán bajo la custodia de la madre, la P.P. y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto. En lo que respecta a la obligación de manutención el padre ciudadano WOLLMAR A.N.C., suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales y el padre y la madre cancelarán conjuntamente los gastos de educación, vestuario, salud, recreación, deporte y todo lo referente al buen desarrollo integral de sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años 200º y 151º.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.A..

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

PPG/MMA/Leomary*

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