Decisión nº 474 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReivindicaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 44.877.

Motivo: Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas.

Vista la solicitud de medida presentada por la abogada en ejercicio NOIRALITH CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.366, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, la sociedad mercantil WOLTER LA GUARDIA IMPORT, S.A., en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue en contra del ciudadano M.G., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar medida innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, sobre el bien mueble objeto del presente litigio, ordenando al demandado que se abstenga de movilizar, desmontar o en cualquier forma cambiar el status o situación actual de la grúa, solicitando para ello el apoyo de la Policía Municipal si hubiere contravención, a los fines de asegurar el cumplimiento de la medida.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. R.O.O. “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada, es preciso revisar la existencia de los requisitos legales necesarios:

Con respecto al fumus bonis iuris riela en el expediente la planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación, emitida por CADIVI, a favor de la parte actora, con el fin de autorizar la compra del bien objeto de la controversia, e igualmente la factura en original, otorgada por la sociedad mercantil SOCIEDADE INDUSTRIAL DE MAQUINAS, S.A. (SOIMA), a favor de la sociedad mercantil WOLTER LA GUARDIA IMPORT, S.A., en el cual se evidencia la venta de varios artículos incluidos la grúa objeto del litigio.

Con respecto al fumus periculum in mora, en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.

Por último, en cuanto al fumus periculum in damni, siendo que actualmente la grúa se encuentra en poder del demandado, y de conformidad con lo observado por esta Juzgadora en la inspección judicial realizada en fecha 11 de octubre de 2012, la misma se encuentra desmantelada e inoperativa, pudiera ser la misma objeto de sucesivas desmantelaciones, lo cual le ocasionaría a la actora daños de difícil y costosa reparación.

Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre una Grúa Torre, la cual posee las siguientes características: Modelo: Solma, con 40 metros de pluma y 70 metros de altura, con pesos de concreto contra pluma, incluye cabina, mando radio y cubo de 500 litros, el cual le pertenece a la sociedad mercantil WOLTER LA GUARDIA IMPORT, S.A., según factura N° 70732/2007, emitida por SOIMA SOCIEDADE INDUSTRIAL DE MÁQUINAS, S.A., en fecha 31 de mayo de 2007, en consecuencia, se ordena al demandado que se abstenga de movilizar, desmontar o en cualquier forma cambiar el status o situación actual de la grúa.

Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.

Finalmente, con respecto al pedimento de solicitar apoyo a la Policía Municipal, esta Juzgadora considera que por ser la actividad solicitada un medio de apoyo para la ejecución de la providencia cautelar decretada, es una función propia del Tribunal Ejecutor de la medida. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el N° _________.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR