Decisión nº pj0572010000041 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GH01-X-2010-000011

PARTES DEMANDANTES: JULIO HURTADO, WOLTER IRIGOYEN,

L.S., J.Q. y F.A.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES ORIENTALES C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INHIBICIÓN

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE N°: GH01-X-2010-000011

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. ROSIRIS C.R.G.D.J.

Consta al folio 02, del cuaderno separado, Acta contentiva de Inhibición declarada en la presente causa por la abogada, ROSIRIS C.R.G.D.J., Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos JULIO HURTADO, WOLTER IRIGOYEN, L.S., J.Q. y F.A., contra la sociedad de comercio GUARDIANES ORIENTALES C.A.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, el expediente respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

……Me Inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 1, en virtud de que el ciudadano KILLIAN R.G., tiene parentesco de consanguinidad con quien suscribe hijo primigenio, (es un hecho público y notorio de que soy madre de dos hijos KILLIAN R.G. Y KILLIANA R.G., ambos profesionales del derecho), y quien es Representante Legal de la empresa demandada. Hecho éste que podría poner en tela de juicio mi imparcialidad en el proceso.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior que le corresponda, y se le advierte a las partes que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia, tal como lo indica la parte infine del artículo 32 de la precitada Ley. Líbrese oficio.….

(Fin de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes…….

(Fin de la cita).

De las documentales remitidas a esta Instancia por la Jueza inhibida, se constata a los folios 9 al 11, pieza separada, copias fotostáticas de poder apud-acta otorgado por el ciuddano CHUCK KUEN CHENG, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GUARDIANES ORIENTALES, C.A., al abogado KILLIAN C.R.G., por lo cual en Acta cursante al folio 36, pieza principal, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que el abogado KILLIAN R.G., - hijo primigenio-, actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada en la causa asignada al referido Juzgado bajo el Nº GP02-L-2010-000802.

Estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Juez respecto al parentesco consanguíneo con el abogado KILLIAN R.G., razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, ROSIRIS C.R.G.D.J., de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia de lo expuesto, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. ROSIRIS C.R.G.D.J..

Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Tribunal de la misma categoría.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su control disciplinario.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

H.D.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:37 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2010-000011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR