Decisión nº 1875 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

INICIO

En fecha 24-02-2011, es presentado por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución escrito contentivo de demanda y anexos por motivo de COBRO DE BOLÍVARES por los ciudadanos H.P. y N.P.D.W., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.866 y 127.420, respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano M.Á.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.530.880, quien a su vez es endosatario por Endoso Traslativo, que le hiciera el ciudadano L.E.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.372.033, en contra de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de julio de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 656-A., en la persona de su representante legal.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Exponen los actores en su libelo de demanda que son Endosatarios en Procuración del ciudadano M.Á.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.530.880, quien a su vez es endosatario por Endoso traslativo que le hizo el ciudadano L.E.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.372.033, quien es Beneficiario y Librador de una letra de cambio librada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril de 2012 por un valor Ciento Diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,oo) para ser pagada en esta misma ciudad el día 20 de junio de 2010, por la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC, S.A. R.I.F. J-30832791-3, en su condición de librada aceptante. Que la citada Sociedad mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de julio de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 656-A. Que la obligación cambiaria antes señalada no ha sido honrada y hasta la fecha no se a materializado el pago a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para la obtención de dicho pago, razón por la cual fundamenta su acción en los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Comercio y acudieron ante esta Autoridad para solicitar la Intimación de la prenombrada Sociedad Mercantil AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC, S.A., para que convenga en el pago total de las obligaciones cambiarias o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,oo), representado por la letra de Cambio cuyo cobro se demanda. SEGUNDO: La cantidad de ciento ochenta y ocho con dieciséis bolívares (Bs. 188,16), equivalente a un sexto por ciento (1/6%) por Derecho de Comisión. TERCERO: Los intereses moratorios causados a una rata del doce por ciento anual = uno por ciento mensual (1 %) que al momento de introducir la demanda ascendían a la cantidad de nueve mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 9.408, oo) y los que se continúen generando hasta el cumplimiento total de la obligación cambiaria demandada. CUARTO: Las costas y costos que se causen en el presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Señalaron domicilio procesal de la parte demandada.

Por ultimo estimaron la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 158.995,20) o su equivalente en Unidades Tributarias 2.446,08 UT.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 10-03-2011, es admitida la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, se emplaza a la parte demandada, se libró Embargo Preventivo junto con oficio y boleta de intimación, los cuales se evidencian del folio 63 al 66.

Al folio 67 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que el día 22-03-2011, recibió los emolumentos para la práctica de la intimación.

Riela al folio 68 escrito presentado por la parte actora donde corrige el particular segundo de su petitorio, el cual fue subsanado por auto de fecha 29-03-2011.

Al folio 71 riela diligencia suscrita por la parte actora la cual fue debidamente acordada por auto de fecha 08-04-2011.

En fecha 20-04-2011 comparece la ciudadana S.P.Y., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 133.285, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC, S.A. donde se da por notificada y hace formal oposición al juicio intimatorio.

Riela al folio 92 escrito de la parte demandada donde hizo oposición al Procedimiento Intimatorio.

Al folio 93 riela auto del Tribunal.

Riela del folio 94 al 96 escrito de contestación a la demanda, suscrito por la Abg., S.P.Y., donde negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora.

Del folio 97 al 134 riela escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, con sus respectivos anexos.

En fecha 24-05-2011 el Tribunal fijo lapso de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 136 comparece la Apoderada de la parte demandada y presenta escrito donde ratifica el Escrito de contestación con todos sus anexos de fecha 16-05-2011.

Riela al folio 137 diligencia suscrita por la Apoderada demandada, la cual fue debidamente acordada por auto de fecha 13-06-2011.

Al folio 138 riela escrito suscrito por la ABG. S.Y., en su carácter que consta en autos, donde Ratifica el Escrito de Pruebas y todos sus anexos de fecha 19-05-2011.

En fecha 13-06-2011, se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 29-06-2011 se estampo auto de abocamiento.

A los folios 141 y 143 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al ciudadano: H.P. y a la Abogada S.Y., respectivamente.

Por auto de fecha 08-08-2011, el Tribunal agrego las Pruebas promovidas.

Al folio 146 riela escrito suscrito por el Abg., H.P., en su carácter de autos.

En fecha 22-09-2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Al folio 149 y 150 riela auto del Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28-09-2011, riela diligencia del Abogado de la parte actora, la cual fue acordada por auto de fecha 24-10-2011.

Al folio 153 se estampo auto y se libró oficio al Banco Provincial BBVA.

Riela al folio 156, auto del Tribunal.

Al folio 157 riela diligencia de la parte demandada.

Por auto de fecha 29-02-2012 se fijo lapso para que la parte demandada exhiba Documento Original.

Al folio 159 se declaró desierto el acto de exhibición.

Por auto de fecha 08-03-2012 se fijo lapso para que las partes presenten informes.

Riela del folio 161 al 165 escrito de Informes presentado por el abogado de la parte actora.

Al folio 166 la secretaria del Tribunal deja constancia de que en fecha 13-04-2011, venció el lapso para presentar informes.

En fecha 16-04-2012 el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 168 Computo Secretarial.

En fecha 03-05-2012 este Juzgado estampo auto estampo auto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 170, auto donde se difiere la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS CUADERNOS SEPARADOS

  1. - En virtud de la Apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 27-09-2011, es escuchada en fecha 17-10-2011 en un solo efecto, y remitida a la URDD a los fines de su distribución, correspondiéndole el asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la causa signada con el Nº KP02-R-2011-001244, donde mediante sentencia de fecha 27-01-2012, dicta decisión declarando parcialmente con lugar, la apelación interpuesta por la parte actora y admite la prueba de exhibición del documento privado promovido por la parte actora y se ratifica la negativa de admisión de la prueba de informe promovida, siendo recibido el citado cuaderno el 14-02-2012.

  2. - Alos fines de dar cumplimiento a la medida acordada por el Tribunal, se comisiono al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución del asunto, signado bajo el Nº KP02-C-2011-0415, quien levanto acta al respecto, y siendo que la parte demandada hizo formal oposición, mediante sentencia de fecha 27-05-2011, el Tribunal declara parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 07-04-2011, y suspende la medida recaída sobre el vehiculo, cuyas características constan en la decisión en cuestión y en cuanto a los demás bienes embargados se ordena mantener la medida.

  3. - En fecha 18-11-2011, la apoderada accionada presenta diligencia donde apela del auto de fecha 14-11-2011, la cual es oída en un solo efecto, y se crea el asunto Nº KP02-R-2011-001551, donde se insto a la parte recurrente a que suministre los fotostatos de las actuaciones que considere pertinentes.

    PUNTO PREVIO

    Conviene acotar que la tutela judicial efectiva en nuestro ordenamiento jurídico, esta contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y de obtener con prontitud la decisión correspondiente, donde el estado garantizará una justicia expedita Y sin dilaciones indebidas, En el presente caso, aprecia esta juzgadora que no constan en autos las resultas de la Prueba de Informe solicitada mediante oficio Nº 4920-1072, de fecha 29-09-2011, dirigido al Banco Provincial BBVA, así como la intimación del ciudadano L.E.R.A., plenamente identificado, a los fines de que se llevase a cabo la prueba de exhibición solicitada por la parte accionada en el capitulo V, de su escrito de promoción de pruebas; ahora bien en cuanto a la prueba de informe, su resultado depende de la voluntad del requerido para informar, no pudiendo la parte interesada más que instar a que se suministre la información, por lo que en el caso de este tipo de probanzas, el solicitante de la prueba tiene la carga de agilizar la respuesta solicitada, teniendo en cuenta las garantías constitucionales, así como el lapso amplísimo que es otorgado en los Procedimiento Ordinarios, para la evacuación de las pruebas, por lo que el promovente de la prueba tiene el deber de impulsar lo peticionado, siendo este el interesado, en que las pruebas aportadas sean debidamente evacuadas, todo con el objeto de no entrar en lo que se conoce como “tácticas dilatorias”. En virtud de ello y en vista que no consta en autos alguna actuación del promovente de las pruebas, donde solicite incluso la ratificación del oficio, esta Juzgadora a los fines de garantizar una justicia expedita, procede a dictar Sentencia y lo hace en los siguientes términos:

    SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    Expone la apoderada del demandado en su escrito de contestación primero que niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600, oo), representados en la letra de cambio objeto del presente juicio al ciudadano L.E.R., beneficiario y librador, en consecuencia, niega, rechaza y contradice, que ser deba dicha cantidad al endosatario M.Á.R., ya identificado. Que si bien es cierto que la letra de cambio objeto del presente juicio fue librada por el monto de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 117.600, oo) para amparar el cobro de una factura que posteriormente emitiría la Empresa CONSTRUCTORA REA C.A., cuyo representante legal es el ciudadano L.E.R.A., no es menos cierto que su representada hizo un PRIMER abono de la deuda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), mediante cheque el día 04-11-2011, lo que evidencia que hubo amortización a la deuda original antes de la introducción de la demanda intimatoria, todo lo cual se evidencia de RECIBO DE PAGO de fecha 04-11-2010, y de cheque Nº 00062955 Banco Provincial contra la cuenta corriente 01082456790100027433 perteneciente a su representada, y que fue cobrado en esa fecha (04-11-2010) por el beneficiario de la letra, ciudadano L.R.. Que del mismo modo, durante la ejecución de la medida de embargo de la que fue objeto su poderdante se realizó un SEGUNDO pago en cheque a nombre de uno de los endosatarios en procuración, ciudadano H.P., por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), por lo que cabe señalar que con la suma de los montos abonados se cancela casi la totalidad de la deuda original, siendo el pago amortizado a la deuda de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 110.000,oo), quedando como saldo deudor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.600, oo), cantidad esta que puede ser cancelada por su mandante en el transcurso del procedimiento poniendo fin al presente juicio. Segundo, niega, rechaza y contradice que el demandante ciudadano M.Á.R., planamente identificado, haya realizado gestiones de cobro ante su representada. Tercero, niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 188, 16) equivalentes a un sexto por cientos (1/6 %) por derecho de comisión, debido a que para el momento de la introducción de la demanda ya había amortizado a la deuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo). Que de igual forma niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 196, oo), por ese mismo concepto tal y como se señala en el particular cuarto del auto de admisión de fecha 29-03-2011. Que partiendo que la base de la deuda para el momento de introducción de la demanda era de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.600, oo), y el derecho de comisión seria la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 108, 16). Cuarto, niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 9.408, oo), por concepto de interés moratorios calculados a la rata del 12 % anual = 1 % mensual. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.226, 94), por concepto de interés de mora a la tasa del 5 % anual y los que se sigan venciéndose. Que por cuanto la deuda original ha recibido abonos parciales en fechas diferentes y montos diferentes, los intereses de mora debieron calcularse con las variaciones de las amortizaciones. Que por cuanto existe disparidad en los montos y los conceptos reclamados en el escrito libelar de fecha 24-02-2011 y el auto de admisión de la demanda de fecha 29-03-2011, en cuanto al interés moratorio a calcular, solicita al Tribunal su pronunciamiento aclarando el mismo. Quinto, rechaza y contradice el monto establecido por concepto de costas y costos del proceso, calculados en VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400, oo), debido a que han sido calculados sobre la base de una deuda que no se corresponde con el monto real adeudado. Sexto, niega, rechaza y contradice el monto estimado de la demanda, por la parte actora en la cantidad de 2.446,08 U/T.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

    1) Pruebas presentadas por la parte demandada:

    Capitulo I: de la comunidad de la prueba. Reproduce el merito favorable de los autos e invoca a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba. Al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte demandada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

    Capitulo II: De las pruebas instrumentales: promueve, ratifica e insiste en hacer valer en todos sus contenidos y firmas, todos y cada uno de los instrumentos documentales que se presentaron en el escrito de oposición a la medida:

  4. Promueve documento marcado con la letra “A”, recibo de pago de fecha 04-11-2010 en la cual consta la cantidad del primer abono realizado por su representada, y del concepto que genera la deuda. Aprecia esta juzgadora que el recibo esta suscrito a nombre del ciudadano L.E.R.A., plenamente identificado, lo cual no fue desconocido por la parte acciondante, mas sin embargo de ello se desprende que el mismo esta firmado por un tercero, el cual no fue traído a juicio, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto esta juzgadora desecha y no valora la documental promovida. Así se decide.

  5. Promueve factura marcada con la letra “B” emitida en fecha 01-06-2010, Nº de control 00-000054, realizada pro CONSTRUCTORA REA C.A., RIF Nº j-29664043-2, por un monto de Bs. 117.600, oo, la cual se emitió con posterioridad a la mencionada letra de cambio para amparar la misma deuda. El Tribunal aprecia que la mismo no fue tachada ni impugnada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Promueve marcado con la letra “C”, copia fotostática del cheque Nº 00062955 con la categoría “NO ENDOSABLE” contra la cuenta corriente del Banco Provincial BBVA Nº 0108-2456-79-0100027433, perteneciente a su representada y girado a la orden del ciudadano L.E.R.A., pro la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), de fecha 04-11-2010. El Tribunal aprecia que la mismo no fue tachada ni impugnada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. Promueve inspección extrajudicial marcada con la letra “D”, practicada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en la oficina del Banco Provincial BBVA, a los fines de demostrar el cobro del cheque Nº 00062955 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), por el ciudadano L.E.R.A.. Dicha probanza emanada de un funcionario publico, el cual da fe publica a sus dichos, dejando constancia el Funcionario que el cheque N1º 00062955 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) fue librado a favor del ciudadano L.E.R.A. y cobrado por el en día 04-11-2010, y al no ser esta impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. Promueve marcado con la letra “E”, copia fotostática del cheque Nº 00001448 con la categoría “NO ENDOSABLE”, contra la cuenta corriente del Banco Provincial BBVA Nº 0108-2456-78-0100083090, perteneciente a su representada y girado a la orden del ciudadano H.P. (endosatario en procuración de la letra de cambio) por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) de fecha 07-04-2011, la cual esta firmada como recibido por el beneficiario. El Tribunal aprecia que la mismo no fue tachada ni impugnada por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. Promueve inspección extrajudicial marcada con la letra “F” practicada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en la oficina comercial del Banco Provincial BBVA, según el cual se evidencia el cobro del cheque Nº 00001448, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), de fecha 07-04-2011 y depositado por el ciudadano H.P., ya identificado, en la cuenta corriente Nº 0108-2456-0100083090, perteneciente a la ciudadana N.P., quien también es endosataria en procuración de la referida letra de cambio, a los fines de demostrar que se hizo un segundo pago. Dicha probanza emanada de un funcionario publico, el cual da fe publica a sus dichos, donde el Funcionario, revestido con la solemnidad de Notario Publico, deja constancia que el cheque nº 0001448, por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) librado a favor del ciudadano H.P., ya identificado, el cual fue cobrado el día 08-04-2011 y depositado en la cuenta corriente Nº 2413-0100092303, perteneciente a la ciudadana N.P., también identificada, y al no ser esta impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. Promueve marcada con la letra “G”, documento Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Individual emitida por la Compañía de Seguros Nuevo Mundo, a los fines de demostrar el valor en el mercado de la camioneta TRAILBLAZER LTZ PLACAS DCA95F, plenamente identificada en autos. Esta juzgadora desecha la prueba presentada por considerarla impertinente e innecesaria debido a que no aportada nada al proceso que se ventila y por lo tanto no se le valora. Así se decide.

  11. Promueve en copia marcada con letra “H”, copia certificada de Acta Constitutiva de la Empresa CONSTRUCTORA REA C.A., a los fines de demostrar que el ciudadano L.E.R.A., ya identificado, es el representante legal de la referida empresa. Dicha prueba fue traída a los autos en copia fotostática simple y al no ser impugnada se le aprecia en todo su valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  12. Promueve marcada con la letra “I”, telegrama de fecha 05-08-2010, recibido el 06-10-2010, por su representada, a los fines de demostrar las gestiones de cobranzas realizadas por el ciudadano L.E.R.A., ya identificado. En cuanto a la prueba documental la cual versa sobre un telegrama emanado de IPOSTEL ENTIDAD LARA, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00358, Expediente Nº 09-051 de fecha 09/07/2009, fijo criterio en cuanto al valor probatorio de los documentos emanados del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) y estableció lo siguiente: (...)En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta Sala establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. (...), esta juzgadora acoge la jurisprudencia parcialmente transcrita de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto le otorga pleno valor probatorio a la documental administrativa. Así se decide.

    Capitulo III. Del reconocimiento de Documento Privado: de conformidad con lo establecido por el artículo 430, 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve marcado con la letra “A” y le opone en su contenido y firma al ciudadano J.J. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.023.867, en su condición de empleado de Constructora Rea C.A., a los fines de demostrar que él recibió el cheque mencionado en el particular tercero, marcado con la letra “C”. Dicha Prueba no fue evacuada y por lo tanto no tiene esta juzgadora prueba que apreciar. Así se decide.

    Capitulo IV: de las Pruebas de Informes:

  13. Solicita al Tribunal se requiera de la oficina comercial Banco Provincial BBVA, información sobre el cobro del cheque Nº 00062955 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) de fecha 04-11-2010, cobrado por el ciudadano L.E.R.A.. Siendo Librado el Oficio Nº 4920-1072, de fecha 29-09-2011, no consta en autos su resulta, por lo que esta juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se decide.

  14. Solicita al Tribunal requiera prueba de informes de la Empresa Condominio Centro Ejecutivo Los Leones, para que suministre información del libro de registro de visitantes. Dicha prueba en el auto de admisión fue negada su admisión, por lo tanto no es valorada por este Tribunal. Así se decide.

    Capitulo V: de la Exhibición de Documento: solicita al tribunal se intime al ciudadano L.E.R.A., representante legal de Constructora Rea C.A., a que exhiba el talonario de facturas Nº 2, en el cual se encuentra impresas las facturas numeradas desde 00-000051 al 00-000100, a los fines de demostrar la emisión del documento “Factura de fecha 01/06/2010 nº de control 00-000054 mencionado en el número 3, marcada con letra “B”. El Tribunal observa que aun cuando fue librada la boleta de intimación, la misma no fue evacuada y siendo así no tiene prueba que apreciar. Así se decide.

    Capitulo VI: de las Posiciones Juradas:

  15. promueve la confesión de parte en la persona del ciudadano L.E.R.A., ya identificado, quien es representante legal de la empresa Constructora Rea C.A., para demostrar que existió relación comercial entre la empresa y su representada que origino la realización de la letra de cambio amparada de factura.

  16. promueve posiciones juradas del ciudadano M.Á.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.530.880, quien a su vez es endosatario de la letra de cambio objeto del presente juicio, a los fines de demostrar el fraude procesal en el cobro del instrumento cambiario objeto del presente juicio.

    Aprecia esta Juzgadora del auto de admisión de pruebas que al no haber reciprocidad en la absolución de la pruebas solicitada, la misma fue negada, y siendo así no se tiene prueba que valorar. Así se decide.

    2) Pruebas de la Parte Demandante:

    1. De la Exhibición de Documentos: solicita que la demandada exhiba el original del documento privado que en copia simple acompaña marcado con la letra “A”, instrumento suscrito por la administradora de AGRICULTURA MECANIZADA, AGRIMEC, S.A., ciudadana S.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.024.938, en representación de la demandada, y por quien consigna el presente escrito, legajo elaborado en fecha 07-04-2011, en la oportunidad de la practica de la medida de embargo preventivo de bienes en la sede de ka demandada, por precisas instrucciones del ciudadano C.E.P., titular del pasaporte cubano E068607, en su condición de DIRECTOR GENERAL de la demandada, quien en su momento se encontraba fuera del país. El Tribunal observa que el acto de exhibición de documento, fue declarado desierto, tal como consta al folio 159 de autos, debido a la no comparecencia de ninguna de las partes y por lo tanto no se valora la misma. Así se decide.

    2. Informes: Primero: solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano C.E.P., ya identificado, viajo a la Republica de Cuba, durante los meses de marzo y/o abril de 2011, en que fechas exactas salio del país y la fecha exacta de su reingreso al país en esos mismos meses. Segundo: solicita se oficie a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de que informe sobre: 1.- si desde la línea telefónica nº 0251 2555155, se efectuaron llamadas hacia la Republica de Cuba el día 07-04-2011. 2.- si en la línea telefónica 0251 2555155, se recibieron llamadas desde la Republica de Cuba el día 07-04-2011. 3.- A que persona (natural o jurídica) esta signada la línea telefónica Nº 0251 2555155, y cual es su ubicación o la dirección exacta donde funciona. El Tribunal aprecia que dicha prueba de informe no fue admitida, y por lo tanto no se valora. Así se decide.

    MOTIVA

    Del análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidencia que la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC S.A., plenamente identificada en autos, suscribió en fecha 22-04-2010, en su carácter de LIBRADOR ACEPTANTE, una (01) letra de cambio, con las siguientes características: Letra de Cambio marcada 1/1, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 20-06-2010, siendo el BENEFICIARIO de la mismas el ciudadano L.E.R.A., ya identificado, quien a su vez le hace un Endoso Traslativo realizado al ciudadano M.Á.R., y este Endosa en Procuración a los ciudadano H.P. y N.P., todos identificados en autos.

    Ahora bien, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la Jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”.

    Planteada así la litis, el tribunal observa que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la empresa demandada niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.600, oo), debido a que fueron efectuados un primer abono a la deuda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mediante cheque Nº 00062955 el día 04-11-2010, a favor del beneficiario L.R., por lo que hubo amortización a la deuda original, y que durante la ejecución de la medida de embargo, se realizo un segundo pago en cheque a nombre de uno de los endosatarios en procuración, ciudadano H.P., por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), quedando como saldo deudor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 7.600, oo), lo cual no es impugnado ni atacado bajo ninguna forma de derecho por la parte actora, mas sin embargo se observa que en la oportunidad de presentación de informes, el ciudadano H.P., ya identificado reconoce ciertamente el pago por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) realizado por la demandada de autos, en la oportunidad de la practica de la medida preventiva de embargo.

    Corresponde a esta sentenciadora determinar si los pagos analizados son o no imputables al monto total por el cual se libró la letra. En tal sentido cabe acotar que es doctrina sostenida y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1990, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que: “El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecida de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y es inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se derivan del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal por cualquier circunstancia, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes. O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente. Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera diferente por nuestras leyes, sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial. Por eso, a falta de acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta per se, prueba un préstamo concedido. Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagares o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos con base en un contrato de compra venta o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación. El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones coexisten y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario. La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen. ” (Cursivas y negrillas de este Tribunal) Doctrina esta que es acogida por esta sentenciadora, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    Si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cualquier abono debe constar en el propio título, nada impide que el librado pueda probar los pagos parciales a través de otro mecanismo. En el presente caso el Librador Demandado, se excepciona procesalmente en que realizo, en dos (02) oportunidades abonos a la letra de cambio, motivo de demanda, un primer pago antes de la introducción de la demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), lo cual quedo demostrado con la las pruebas aportadas por el accionado, y un segundo pago por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en la oportunidad en que se llevo a cabo la practica de la medida de embargo, lo cual es aceptado por el ciudadano H.P., ya identificado, siendo así dicha excepción fue probada por la persona que pretende ser liberado de la obligación, quien tiene la carga probatoria impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que hace que sea procedente los pagos parciales alegados por la parte accionada, en cuanto a que hizo un primer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) al ciudadano L.A.R.A., ya identificado, el cual fue corroborado con la inspección judicial extrajudicial promovida y valorada por esta juzgadora, y un segundo pago por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en la oportunidad en que se llevo a cabo la practica de la medida de embargo, lo cual es aceptado por el ciudadano H.P., ya identificado, quien es ENDOSATARIO TRASLATIVO, atribuyéndosele pleno valor a las documentales aportadas para demostrar tales abonos, resultando procedente la defensa de pago parcial alegada por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora garantizando los derechos constitucionales de los justiciables y en especial la Tutela Judicial Efectiva, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de derecho, declara procedentes los pagos efectuados a la letra de cambio, hasta el monto que manifiesta adeudar la sociedad mercantil AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC S.A., frente al ciudadano L.E.R.A., en aplicación al artículo 334 concatenado con los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reconocida como quedó la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, y demostrado como fue el pago parcial de dicha obligación, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, ordenándose el pago del saldo de la cantidad adeudada por la demandada. Así se declara.

    Respecto a los intereses, precisa esta sentenciadora que demostrados los abonos alegados por la demandada, proceden intereses sobre el saldo adeudado, es decir, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600, oo) y no sobre el monto total de la letra, y en cuanto a los intereses moratorios causados a una rata del 12 % anual= 1 % mensual, se deben calcular a partir del último abono efectuado, es decir, desde el 07-04-2011 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; así mismo el derecho de comisión equivalente al 1/6 %, será tomado en cuenta, a partir del primer abono efectuado, debido a que quedo demostrado que este se hizo antes de la introducción a la demanda, es decir, desde el día 04-11-2010 (exclusive), y, dada la sencillez de dicho cálculo, el mismo será realizado por el tribunal, una vez quede firme la presente sentencia y previa solicitud del interesado. Así se decide.

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