Decisión nº 111 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-N-2008-000027

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:

En fecha 25 de Febrero de 2008, la empresa WOOD GROUP LOGGING SERVICES C.A., interpuso Recurso de Nulidad de P.A. emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo, declarándose incompetente el referido Juzgado en sentencia de fecha 05 de MARZO de 2008, declinando la Competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el expediente en esta misma fecha este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada y para decidir observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que cuando se trata de actos administrativos, en este caso específicamente actos proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la competencia es exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo señaló la referida Sala en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, la cual estableció lo siguiente:

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se intentó un recurso de nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar ejercido por la sociedad mercantil Constructora Jemynem, C.A., contra la p.a. contenida en el oficio N° RJUS-002-2006, emitida en fecha 24 de enero de 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que confirmó la p.a. N° US-DVC/003/2005, de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se impuso a dicha empresa una multa de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 64.680.000,00), por haber obstaculizado la inspección realizada por un Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Así pues, observa la Sala que la presente acción se trata de un recurso contencioso administrativo, cuya competencia inicial fue atribuida a los Juzgados Superiores Laborales, para conocer en primer grado de jurisdicción, y a esta Sala de Casación Social, para resolver los recursos interpuestos contra dichas decisiones, por mandato de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 26 de julio de 2006, esto es mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal determinó -en un caso similar- que el criterio a seguir para establecer la competencia de los Tribunales que han de conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, es mediante la aplicación de la doctrina imperante, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos.

Por tanto, a pesar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su disposición transitoria séptima, en primer lugar, otorgó de manera transitoria a los Tribunales con competencia en el trabajo, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos, de conformidad con los señalamientos explanados anteriormente, debe esta Sala de Casación Social declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, se declara la nulidad del fallo de fecha 13 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinándose la competencia del presente asunto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordena en el dispositivo de este fallo la remisión del expediente al Tribunal correspondiente. Así se decide.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Constitucional de fecha 19 de enero de 2007 (No.29), la cual fue citada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo que declinó la competencia, claramente se dejó establecido que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debía resolver la nulidad de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual es perfectamente aplicable al caso en cuestión, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral es un ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y aunque en dicho fallo exista un criterio disidente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el resto de los Magistrados que integran la Sala Constitucional compartieron unánimemente el criterio antes señalado.

De la doctrina de la Sala Constitucional se desprende, indubitablemente, que la competencia sobre la nulidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo por el Tribunal Supremo de Justicia o bien por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, según se trate, siendo contrario a lo establecido por la Constitución Nacional asignarle, por el legislador, competencia para pronunciarse sobre las nulidades de actos administrativos, a Tribunales que no tienen competencia contencioso administrativa, por eso se lee también en parte de la decisión dictada por la Sala Constitucional que “…lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Se suma este Juzgado Superior totalmente al criterio expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras razones porque la norma no está concebida para conocer aspectos relativos al derecho del trabajo en sí, como sería, por caso, determinar si en la ocurrencia del hecho –accidente o enfermedad profesional- está presente lo que se llama –el hecho de la víctima-, o si el patrono omitió alertar al trabajador sobre los riegos que corría en el desempeño de sus tareas o funciones, o si lo proveyó de enseres y accesorios para la protección de éste, sino que el legislador le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, lo que evidentemente incumbe al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo considera que no es competente para conocer el Recurso de Nulidad antes mencionado, y en virtud de que no existe en el Tribunal Supremo de Justicia una Sala que sea común para el área laboral y la contenciosa administrativa, deberá esta Alzada remitir el expediente para la Sala Plena, ya que según sentencia emanada de dicha Sala en fecha 31 de octubre de 2007, ella es la competente para dirimir el conflicto negativo de competencia en cuestión:

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara

.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

.

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y civil); por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.”

En atención a la jurisprudencia antes citada, deberá ser la Sala Plena quien determine cual es el Juzgado competente para conocer de los recursos de nulidades de providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por no ser este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el competente para conocer de las nulidades de las providencias administrativas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

  2. - SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que resuelva el presente conflicto negativo de competencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (04:05 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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