Decisión nº 730-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Exp. N° 15.470.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: E.R.E.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- V- 8.703.357 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., constituida originalmente como Fabrica de Bombas Petroleras Bompet, S.A., inscrita el día 06 de diciembre de 1.974, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de julio de 1.999, quedando asentado bajo el N° 79, Tomo 2-A.; y WOOD GROUP AMESA, C.A., constituida originalmente bajo el nombre de Ingram Cactus de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de julio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 35-A, ambas domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 04 de marzo de 2002, por ante el extinto Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 2.217, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.R.E., antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., y WOOD GROUP AMESA, C.A., identificadas ut supra; la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de abril de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Entrada la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se tramitó ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, no lográndose la conciliación, por lo cual se pasaron los autos a este Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de febrero de 2.006, concurrió el ciudadano E.R.E.E., ut supra identificado, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 2.217, y el ciudadano L.F.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No. 5.989, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil las sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., según consta del instrumento poder otorgado por el ciudadano H.C., por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que corre inserta en el expediente del folios 24 al 27, y WOOD GROUP AMESA, C.A., según consta del instrumento poder otorgado por el ciudadano F.Q.S., por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserto en el expediente del folio 28 al 30; suscribieron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos, la cual corre inserta en el folio 271 y su vuelto del presente expediente.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesal asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción

. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa

.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del articulo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la parte demandante ciudadano E.R.E.E., concurrió ante este Tribunal en forma personal, debidamente asistido de abogado y realizó una transacción en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lleva en contra de las demandadas sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., y WOOD GROUP AMESA, C.A.; que estuvieron representas judicialmente por el profesional del derecho L.F.M., antes identificado, según documento poder que corre inserto en las actas del presente expediente, constando en el cuerpo de los referidos documentos que tiene facultad para convenir, desistir y transigir en nombre de las codemandada; por lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo definitivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PAR EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 10 de febrero de 2.006, por la parte demandante ciudadano E.R.E.E. antes identificado, y la parte demandada sociedades mercantiles WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A., y WOOD GROUP AMESA, C.A., por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo definitivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2006.

EL JUEZ,

Dr. NEUDO F.G..

LA SECRETARIA,

Abog. M.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedo registrado bajo el N° 730 - 2006.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 15.470.-

NFG/ebr.-

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