Decisión nº 186-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente N° 330-05

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 28 de abril de 2005 por la abogada N.M.D.C., portadora de la cédula de identidad N° V-4.077.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.643 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inicialmente denominada Servicios y Suministros Petroleros y Petroquímicos C.A. y luego C&D Conex Wireline, cuya denominación actual consta en Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 19 de noviembre de 2001, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el No. 32, tomo 3-A, en contra de las Providencias Nos. GAPSAT-DT-2005-E-01768 y GAPSAT-DT-2005-E-01780 ambas de fecha 30 de marzo de 2005 emanadas del Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y del Gerente de la Aduana Principal de San Antonio.

Practicadas las notificaciones respectivas, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de dicho órgano, estando dentro del lapso para admitir el Recurso u oponerse a su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en fecha 19 de mayo de 2006 acude a este Tribunal el abogado N.T.Q., portador de la cédula de identidad No. 7.611.172 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.577, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de hacer oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario; en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver la incidencia.

Planteamiento de las partes

  1. La representación fiscal fundamenta su escrito de oposición en la causal 3ra. del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, la cual alude a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

    Alega la representación fiscal que, del libelo recursorio se aprecia que la abogada N.M.D.C. asume la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, sustentando su carácter como apoderada, “a tenor de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 22 de Noviembre de 2003, inserto bajo el No. 20, Tomo 62 de los libros de autenticaciones”(sic).

    Arguye que conforme oficio No. 10 de fecha 04 de abril de 2006, emanado de la Dra. S.D.d.V., Notario Público Interino de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en relación con el documento supuestamente autenticado por ante esa oficina en fecha 22 de noviembre de 2003, bajo el No. 20, Tomo 62, afirma que: “revisados como han sido los libros de autenticaciones, los libros índices el libro diario y los demás libros auxiliares” deja constancia de “que en fecha 22 de Noviembre del año 2.003, no hubo actuaciones en las dependencias de esta notaría por cuanto era día SABADO y el documento que aparece asentado bajo el Numero (sic) 20 tomo 62 de ese mismo año corresponde al Ciudadano C.E.E. otorgado en fecha 22 de Diciembre del 2.003”.

    Señala la parte opositora que, de conformidad con la anterior comunicación, se infiere la ilegitimidad de quien se atribuye la representación judicial de la empresa impugnante, toda vez que la propia oficina notarial que cita la recurrente como la encargada de haber autenticado el instrumento poder contentivo de su patrocinio, desmiente la veracidad de los datos aportados por la abogada N.M.d.C. en cuanto a su pretendida representación.

    Que la representación del recurrente o impugnante, exige la formalidad del otorgamiento de un instrumento poder autenticado que le permita acceder a la jurisdicción Contenciosa Tributaria, so pena de no admitirse el recurso, por lo cual solicita se declare su inadmisibilidad conforme lo previsto en el artículo 266 numeral 3ro. del Código Orgánico Tributario.

  2. En fecha 12 de julio de 2006, la abogada N.M.d.C. en representación de la recurrente diligenció consignando en original poder otorgado por Wood Group ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda el 22 de diciembre de 2003, que incluye la traducción del mismo y copia certificada del poder conferido por la empresa a la mencionada abogada en fecha 30 de enero de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.

    Consideraciones para decidir

  3. En su escrito recursivo, la abogada N.M.D.C. manifiesta que actúa en su “cualidad de apoderada de la sociedad mercantil y anónima actualmente denominada WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A….”, carácter que se deriva de la sustitución de poder que le “fuera conferida por la ciudadana M.d.V.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.217.523, con Inpreabogado No. 74620, ante la Oficina Notarial Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2005), bajo el No. 48, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, sustitución efectuada en su carácter de apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil…, a tenor de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el 22 de Noviembre de 2003, inserto bajo el No. 20, Tomo 62 de los libros de autenticaciones, y otorgado por su Presidente J.P.P. Jones…”.

    De tal manera, que la impugnación que efectúa la representación fiscal va dirigida contra el poder originario otorgado por la contribuyente a la abogada M.d.V.C., el cual fue a su vez sustituido a favor de las abogadas N.M.d.C., M.A.Q., R.M.P. y M.A.A., conforme documento otorgado por la abogada M.d.V.C. ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 14 de febrero de 2005, bajo el No 48, Tomo 10, por lo cual el thema decidendum de la presente oposición es si el poder con que actuó la sustituyente M.d.V.C. fue debidamente otorgado o no.

  4. Para demostrar que el poder con que actúa la sustituyente fue indebidamente otorgado, la representación de la República presentó como instrumento probatorio el Oficio No. 10 de fecha 04 de abril de 2006 emanado de la Notario Público Interino de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en donde la Notario Publico Interina de la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, hace constar que en fecha 22 de Noviembre del año 2.003, no hubo actuaciones en las dependencias de esa Notaría por cuanto era día SABADO y el documento que aparece asentado bajo el número 20 tomo 62 de ese mismo año corresponde al Ciudadano C.E.E. otorgado en fecha 22 de Diciembre del 2.003.

  5. Para demostrar que es correcto el poder con que actúa la sustituyente, la abogada N.M.d.C. consigna el poder en original otorgado por Word Group a la sustituyente (abogada M.d.V.C.) en donde se observa que el mismo fue otorgado el 22 de diciembre de 2003 y no el 22 de noviembre de 2003 como erróneamente se señala en el cuerpo del segundo poder. Se observa igualmente que el otorgante de este primer poder fue el ciudadano C.E.E., todo lo cual evidencia un error material. Continúa señalando “que el impugnante debió tachar de falso el documento poder bajo los efectos de la tacha regulado en el Código Civil y concluye acotando que acompaña igualmente copia certificada de poder que le confirió la recurrente en fecha 30 de enero de 2006 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 70, Tomo 07, con lo cual ratifica la representación que detenta de la empresa recurrente.

  6. El Tribunal al respecto observa que en el oficio No. 10 de fecha 04 de abril de 2006 emanado de la Notario Público Interino de la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, se deja constancia de que en fecha 22-11-2003 no hubo actuaciones por cuanto fue día sábado, y que el documento asentado bajo el No. 20 Tomo 62 fue otorgado el 22 de diciembre de 2003 por el ciudadano C.E.E.; mientras que la abogada N.M.d.C. alega que “el poder de la ciudadana M.d.V.C., fue otorgado por el Presidente de la compañía J.P.P.J. designado como tal por decisión de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 03 de diciembre de 2003, bajo el No. 80, Tomo 4-A”.

    Igualmente, se desprende de las copias fotostáticas del documento constitutivo y actas de asambleas que corren en actas, que para los meses de noviembre y diciembre de 2003 el Presidente de la compañía era J.P.P.J..

    Ahora bien, del documento poder original consignado por la abogada N.M.d.C., se observa que el ciudadano C.E.E. en su carácter de Interprete Público según Gaceta Oficial No. 28.678 del 16 de julio de 1968, fue el encargado de la traducción del documento poder ya identificado, el cual establece que los ciudadanos: “ROBERT A. CROSBY, J.P.P.J. y J.S., Norteamericanos los dos primeros de los nombrados y venezolano el tercero, mayores de edad,…actuando en este acto en nuestro (sic) caracteres de Vice-Presidente, y Directores respectivamente de la entidad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia…(omissis)…por medio del presente documento declaramos: Que otorgamos en nombre de nuestra representada, poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a los ciudadanos: C.E.G.F. y M.D.V.C.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.753.041 y V-12.217.523 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.393 y 74.620, para que defiendan, reclamen y sostengan los derechos e intereses de nuestra representada, judicial y extra-judicialmente por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y funcionarios administrativos competentes…”.

    Ahora bien, del mencionado poder otorgado por WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A. firmado en el extranjero en fecha 25/11/2003, este Tribunal considera que para que el mismo haya sido autenticado por la Notario Público Glenna Mcdaniels, debió cumplir con las formalidades requeridas por las leyes estadounidenses, tal como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un Magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela”.

    En efecto en dicho poder que riela en los folios 265 al 273 del presente expediente, se observa la certificación del funcionario del lugar contenida en el folio 272; la certificación del funcionario consular de Venezuela en el vuelto del folio 268 y la traducción al castellano por el Intérprete Público ciudadano C.E.E..

    De lo que se desprende que la abogada M.d.V.C.C., tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la contribuyente recurrente, en razón de lo cual tiene la facultad de sustituir poder en otro abogado, como ocurrió en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal estima suficiente la representación que ostenta la mencionada abogada, y así se declara.

    No pasa el Tribunal a resolver sobre el alegato de que la oposición ha debido hacerse mediante tacha, debido a que resulta inoficioso debido a la consignación del poder impugnado; e igualmente, que no obstante que la consignación de dicho poder fue efectuado después de vencido el lapso probatorio de la incidencia, el Tribunal lo toma también en cuenta por tratarse de un instrumento público y en aras de su deber de resolver buscando la verdad y garantizar la justicia material (Artículo de la Constitución).

    Resuelta como ha sido la oposición, este Tribunal pasa a examinar si está presente alguna de las dos restantes causales previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario:

  7. Tempestividad del recurso:

    Al respecto, dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, no consta en actas la fecha de la notificación de los actos impugnados, sin embargo, visto que la Administración Tributaria no hizo oposición en referencia a este punto, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.

  8. Cualidad o interés del recurrente:

    En cuanto a la cualidad de la recurrente, el Tribunal observa que en las Providencias impugnadas (Nos. GAPSAT-DT-2005-E-01768 y GAPSAT-DT-2005-E-01780 ambas de fecha 30 de marzo de 2005 emanadas del Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T.) se niegan las solicitudes de prórroga a las admisiones temporales Nos. GAPSAT-DT-2003-E-000896 y GAPSAT-DT-2003-E-000895 ambas de fecha 07 de enero de 2004, presentadas por la contribuyente.

    Conforme el numeral 1° del artículo 259 del Código Orgánico Tributario el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  9. SIN LUGAR la oposición a la admisión del presente recurso formulada por la representación fiscal.

  10. En consecuencia, se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A. en contra de las Providencias Nos. GAPSAT-DT-2005-E-01768 y GAPSAT-DT-2005-E-01780 ambas de fecha 30 de marzo de 2005 emanadas del Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  11. No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

    Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria

    Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo N° _______-2006.- La Secretaria,

    RLB/mtdlr.-

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