Decisión nº 11-1673 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001211

DEMANDANTE: INVERSIONES NEW WORD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2005, bajo el N° 07, tomo 62-A, representada por su presidenta y vice-presidenta, ciudadanas E.R.N.E. y T.R.R.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.341.357 y V-17.572.351, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: V.A.C.C. y J.G.A.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.152 y 93.366, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: CENTRO DE ESTIMULACION B.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el N° 26, folio 127, tomo 26-A, representada por sus tres (03) socias accionistas, ciudadanas I.C.D., A.D.C.B.R. y M.V.R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.949.626, V-11.787.319 y V-14.826.182, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: J.L.C.M., A.P.E. y A.J.A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.336, 92.108 y 117.673, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 11-1673 (Asunto: KP02-R-2010-001211).

Con ocasión al juicio de desalojo seguido por la firma mercantil Inversiones New World,C.A., representada por las ciudadanas E.R.N.E. y Tifanny R.R.N., debidamente asistidas de abogado, contra el Centro de Estimulación B.P., C.A., representada por las ciudadanas I.C.D., A.d.C.B.R. y M.V.R.M., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2010, por la parte demandada (f. 224 al 226), y la adhesión formulada en fecha 16 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora (fs. 245 al 247), contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 (fs. 217 al 222), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual repuso la causa al estado de citación personal de las ciudadanas M.V.R.M. e I.C.D.. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 231), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores en materia civil.

En fecha 09 de febrero de 2011 (f. 238), se dejó constancia que se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de febrero de 2011 (f. 240), se fijó oportunidad para dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes del caso

Las ciudadanas E.R.N.E. y T.R.R.N., en su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad mercantil Inversiones New World, C.A., debidamente asistidas de abogado, interpusieron en fecha 19 de mayo de 2010 (fs. 2 al 6 y anexos del folio 7 al 26), demanda por desalojo en contra de la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., representada por las ciudadanas I.C.D., A.d.C.B.R. y M.V.R.M., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.264 y 1.159 del Código Civil y en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitaron: 1) Se dejara sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con vigencia desde el 01 de julio de 2005 al 01 de julio de 2006; 2) El pago de veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, en especial al lucro cesante surgido ante la imposibilidad de arrendar el inmueble, calculados sobre el equivalente de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, así como los daños y perjuicios generados por la ocupación indebida del inmueble y falta de pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la emisión de la orden judicial de desalojo; 3) la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00), por concepto de cada día de retardo o demora en la entrega del inmueble arrendado, a partir de la fecha del desalojo y entrega definitiva del mismo; 4) las costas y costos del juicio incluyendo honorarios profesionales; 5) la indexación monetaria. Estimaron la demanda en la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000.000,00).

Por auto de fecha 01 de julio de 2010 (f. 29), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., en la persona de su directora, ciudadana A.d.C.B.R., la cual fue debidamente practicada tal como consta a los folios 31 y 32.

En fecha 03 de agosto de 2010, la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., en la persona de su directora, ciudadana A.d.C.B.R., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda que corre agregado del folio 35 al 37 y anexos del folio 38 al 90.

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 12 de agosto de 2010 (fs. 93 al 100 y anexos del folio 101 al 208), la parte actora se opuso al escrito de contestación a la demanda; impugnó a la representación asumida por la ciudadana A.d.C.B.R., de manera separada, en relación a la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A y por ende al poder apud acta otorgado en fecha 03 de agosto de 2010 (ver folio 33). Igualmente impugnó la cuantía de la demanda y el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al escrito de contestación. Asimismo, corre agregado entre los folios 210 al 213, escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 214).

Al folio 216, riela escrito de conclusiones presentado por la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., representada por su apoderado judicial, abogado J.L.C.M..

En fecha 27 de octubre de 2010 (fs. 217 al 222), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de agotar la citación personal de las ciudadanas M.V.R.M. e I.C.D., y declaró la nulidad de todas las actuaciones que corren agregadas desde el folio 34 al 216 del presente asunto. Del referido fallo apeló tanto la parte demandada (fs. 224 al 226), como la parte actora (f. 228), las cuales fueron admitidas en ambos efectos por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 (f. 231) y se ordenó la remisión a la URDD Civil a los fines que sea distribuido entre uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara.

En fecha 10 de febrero de 2011 (f. 240), se fijó oportunidad para dictar sentencia al décimo día de despacho siguiente, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Corre agregado a los folios 241 al 244, escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte demandada. Por su parte, el abogado V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y sgtes., 881 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 (f. 248), conforme a lo solicitado por la parte demandada, se acordó solicitar del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, desde el 27 de octubre de 2010 hasta el 02 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, cuyas resultas obran a los folios 251 y 252. Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por diez días calendarios (f. 253). Corre agregado de los folios 254 al 256 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Del fallo apelado

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, señaló que:

Consta en autos que quien se identifica como parte demandada en la presente causa es la empresa Centro de Estimulación B.P. C.A., la cual según la cláusula quinta del acta constitutiva y estatutos de la empresa, la representación de la misma la tiene la Asamblea General de Accionista, la cual se encuentra integrada por las accionistas A.D.C.B.R., M.V.R.M. E (sic) I.C.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.787.319, 14.826.182 Y (sic) V-7.949.626, por lo que la citación personal de la empresa, debió solicitarse y practicarse en cada una de las mencionadas ciudadanas; quien en forma conjunta conforman la Asamblea (sic) General (sic) de accionista, instancia que tiene la representación de la empresa y visto que las normas sobre citación son de orden público y no pueden relajarse por convenio entre las partes y siendo que solo fue citada la ciudadana A.D.C.B.R., se repone la causa al estado de la citación personal de las ciudadanas M.V.R.M. E (sic) I.C.D., ya identificadas, declarándose en consecuencia que se encuentra a derecho unicamente (sic) la ciudadana A.D.C.B.R.; por lo que una vez conste en autos haberse practicado la citación de las mencionadas ciudadanas comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, todo ello en cumplimiento tanto al debido proceso y al derecho a la defensa como a los artículos 211, 215 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.

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Alegatos de la parte actora

Mediante escrito de apelación presentado en fecha 02 de noviembre de 2010 (f. 228), el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones New World, C.A., alegó que apeló de la sentencia que ordenó una reposición inútil de la causa al estado de citar a las otras representantes de la empresa demandada.

Ratificó lo alegado en autos, en relación al contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de que en el juicio, pueda una empresa que esté representada por varias personas, ser citada en la persona de una de ellas.

Señaló que en el libelo de demanda solicitó de manera expresa, que la citación de la empresa demandada Centro de Estimulación B.P., C.A., se practicara en la persona de su directora, ciudadana A.d.C.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.787.319, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta inútil la reposición de la causa ordenada por el juez de la causa.

Esgrimió que con la reposición, se generaría una desigualdad procesal en contra de su representada, por cuanto le permitiría a la demandada, subsanar una serie de errores y vicios cometidos durante el juicio, y que constituían defensas y alegatos que favorecían a su representada, tales como la confesión ficta de los hechos alegados en el libelo en virtud de la falta de contestación a la demanda y la falta de evacuación de los medios probatorios que permitieran desvirtuar sus alegatos.

Por último, adujo que la citación ya realizada y materializada en autos, es suficiente para traer al proceso a la empresa demandada, por lo que resultaría inoficioso reponer la causa al estado de que se citen nuevamente a la demandada en la persona de otras de sus representantes legales, en contradicción a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada

El abogado J.L.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., mediante escrito presentado en esta alzada en fecha 14 de febrero de 2011 (fs. 241 al 244), solicitó se oficie al tribunal de la causa a los fines de que remita cómputo de los días transcurridos desde el 27 de octubre de 2010 al 02 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive, a los fines de demostrar la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte actora.

Alegó que con la sentencia recurrida se pretendía dilucidar la cualidad de la actora y el pago de los cánones de arrendamiento que dieron origen al desalojo, por lo que resulta inoficiosa la reposición de la causa, razones por las cuales solicitó la anulación de la referida sentencia y se conozca el fondo del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó que las inmobiliarias no son dueñas de los inmuebles que administran; que la actora no debe hacer valer un contrato privado que no forma parte del proceso, ya que estaría violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que la empresa Inversiones New World, C.A., no tiene cualidad, y por consiguiente debe sucumbir en la demanda y ser declarada sin lugar la misma. Por último, solicitó se condene en costas a la parte actora, en la incidencia y en el juicio principal, por la temeridad con la que pretendió el desalojo con un contrato que no presentó, ni hizo valer. Ratificó la inepta acumulación de las pretensiones, en un procedimiento de desalojo que es sencillo y que sólo se tramita para el desalojo de un inmueble.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2010 (fs. 224 al 226), por la empresa demandada Centro de Estimulación B.P., C.A., representada por la ciudadana A.d.C.B.R., asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 (fs. 217 al 222), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual repuso la causa al estado de citación personal de la ciudadana M.V.R.M. e I.C.D. y declaró la nulidad de todas las actuaciones que cursan desde el folio 34 al 216 del presente asunto.

Como punto previo observa esta juzgadora que, el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso en fecha 02 de noviembre de 2010 (f. 228), recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 (fs. 217 al 222), por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ahora bien, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, el mismo fue formulado al cuarto (4) día de despacho luego de haber sido publicada la misma, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente y así se declara.

No obstante lo anterior, y dado que el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió también al recurso de apelación formulado por su contrario, en lo que respecta a la inutilidad de la reposición decretada por el juzgado de la causa al estado de nueva citación de la demandada, y que la dicha adhesión fue formulada de manera oportuna, por aplicación analógica del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma y en consecuencia este tribunal conocerá de la adhesión al recurso de apelación formulado en fecha 16 de febrero de 2011, por el abogado V.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

Establecido lo anterior se evidencia de las actas que la empresa demandada Centro de Estimulación B.P., C.A, representada por la ciudadana A.d.C.B.R., asistida de abogada, interpuso en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva formal dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las siguientes razones: a) por no haberse ceñido a los alegado y probado en autos; b) por cuanto en la misma no se explica si estamos ante un litis consorcio pasivo necesario o hay pluralidad de partes que le permitiera al juez acordar de oficio la reposición, toda vez que la misma debe ser planteada por la persona que se sienta afectada; c) por cuanto en caso de que no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, la consecuencia procesal es la inadmisibilidad de la demanda y no la reposición de la causa al estado de citar a dos personas que no son partes, por no aparecer en el auto de admisión y su complemento; d) por cuanto en ninguno de los autos tanto el de admisión como de su complemento se identifica a la parte demandada, a saber en el primero de emplaza a la ciudadana A.d.C.B.R., y en el segundo se emplaza a la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., sin haberse admitido la demanda contra ésta última, cuando se debe emplazar al representante legal de la demandada. Agregó además que apela de la sentencia por permitir la juez que el ciudadano V.A.C.C., con el carácter de autos, impulse el proceso sin poder alguno; e) por desconocer la teoría del órgano que rige a las empresas, como persona jurídica, desarrollada en la sentencia Nº 493, de fecha 24 de mayo de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando se demanda a una compañía, no se requiere citar a sus accionistas, por lo que la reposición decretada atenta contra la tutela judicial eficaz, al requerir unas citaciones que no son necesarias, al tratarse de una empresa mercantil; f) por no declarar de oficio o a petición de parte, la falta de cualidad de la parte actora, por no contar con un contrato.

En el escrito de informes presentados ante esta alzada, la demandada alegó que resulta inoficioso la reposición de la causa para verificar la cualidad de la demandada, cuando es más importante la cualidad de la demandante y el motivo o causal para que sea procedente el desalojo por un supuesto impago de cánones de arrendamiento que han sido satisfechos, por lo que solicitó se anule la sentencia recurrida y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se proceda a conocer el fondo del asunto; alegó que las inmobiliarias no son dueñas de los inmuebles que administran, y dado que la actora no se arrogó la cualidad de propietaria del inmueble, existe falta de cualidad de la parte actora y por tanto la demanda debe sucumbir; y por último ratificó la inepta acumulación de pretensiones en un procedimiento de desalojo, expuesto en el escrito de contestación a la demanda.

En lo que respecta a la adhesión al recurso de apelación presentado por el abogado V.C., se observa que el mismo tiene por objeto denunciar la errónea interpretación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que una empresa representada por varias personas puede ser citada en la persona de una sola de ellas, por lo que mal puede la juzgadora señalar en su fallo que se debía citar a todas sus representantes legales; que la empresa demandada estuvo correctamente citada, por lo que la reposición resulta inútil e improcedente. Denunció también la existencia de hechos nuevos que no fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda, y que en el caso de autos no hubo contestación a la demanda, en razón de que el poder otorgado al apelante era insuficiente y carecía de la autorización expresa de los representantes de la empresa para su otorgamiento, lo cual fue atacado en la primera oportunidad, tal como consta en el escrito de fecha 12 de agosto de 2010; que la empresa demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por no ser suficientes ni correctas las consignaciones efectuadas; que el contrato fue suscrito por su representada en la empresa demandada, más no por el propietario; que la legislación inquilinaria vigente no impide que terceros suscriban contratos de arrendamiento, y que la doctrina actual señala que la cualidad la tienen quienes suscriben el contrato; y respecto a la inepta acumulación de pretensiones señaló que, conforme se evidencia del libelo de demanda, no se está demandando el cobro de los cánones de arrendamiento, sino la indemnización de daños y perjuicios sustitutivos. Solicitó se aperciba al abogado J.L.C., para que se abstenga de seguir empleando expresiones y conceptos injuriosos en sus escritos, que no sólo resultan irrespetuosos, sino también contrarios a la majestad de la justicia y a la ética profesional. Por último solicitó se anule el fallo atacado y se ordene al tribunal a quo emita el fallo de fondo que resuelva el asunto sometido a estrados, con el objeto de preservar el principio de la doble instancia.

Ahora bien, consta a las actas procesales que la firma mercantil Inversiones New World,C.A., representada las ciudadanas E.R.N.E. y Tifanny R.R.N., interpusieron demanda de desalojo contra el Centro de Estimulación B.P., C.A., representada por las ciudadanas I.C.D., A.d.C.B.R. y M.V.R.M., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por auto de fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió al demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.d.C.B.R., a los fines de que compareciera dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda o ejerciera el derecho a la retasa. Por auto de fecha 01 de julio de 2010, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil acordó revocar el auto de admisión y en consecuencia, admitió de nuevo la demandada, pero esta vez, ordenó el emplazamiento de la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., en la persona de su directora, ciudadana A.d.C.B.R., a los fines de que comparezciera al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. En fecha 29 de julio de 2010, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación practicado a la ciudadana A.d.C.B.R., el día 28 de julio de 2010. En fecha 03 de agosto de 2010, compareció la ciudadana A.d.C.B.R., actuando en su carácter de directora de la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., confirió poder apud acta a abogados de su confianza y en la misma fecha 03 de agosto de 2010, la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., representada por su directora ciudadana A.d.C.B.R., asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual impugnó la estimación de la cuantía; contradijo la demanda incoada en su contra, promovió el defecto de forma de la demanda al haberse realizado la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y promovió las consignaciones de los cánones de arrendamientos realizadas para demostrar que su representada se encontraba solvente en el pago, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la demandada y se condene en costas procesales.

En fecha 12 de agosto de 2010, las ciudadanas E.R.N.E. y T.R.R.N., en su condición de presidenta y vicepresidenta de la empresa Inversiones New World, C.A., confirieron poder apud acta a abogados de su confianza y en la misma fecha presentaron escrito mediante el cual impugnaron la capacidad de representación de la ciudadana A.d.C.B.R., así como la insuficiencia del poder apud acta otorgado por ella, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.098 del Código de Comercio, son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representan, y que, en el caso de autos, la cláusula sexta del acta constitutiva de la demandada señala que la representación de la compañía será ejercida de manera conjunta, ya sea por el presidente y alguno de sus directores, o por los dos directores, y señala además que sólo podrán otorgar poderes o mandato a abogados, la presidente conjuntamente con una de los directores, y por consiguiente el escrito de contestación y el poder apud acta realizados en contraposición a lo señalado en el acta constitutiva estatutaria, es decir por una sola de las directoras, incurriendo en una falta de capacidad procesal y de representación, razón por la cual solicita se tenga como no contestada la presente demanda, ni válido e insuficiente el poder apud acta otorgado en autos, en razón de haber sido otorgado por una persona que no tenía capacidad suficiente para darlo.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de citación personal de las ciudadanas M.V.R.M. e I.C.D., y declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad, con fundamento a lo dispuesto en la cláusula quinta del acta constitutiva de la demandada, Centro de Estimulación B.P., C.A., que establece que la representación de la empresa la tiene la asamblea general de accionistas, la cual se encuentra integrada por las ciudadanas A.d.C.B.R., M.V.R.M. e I.C.D., y por tanto la citación debió ser practicada en cabeza de cada una de las mencionadas ciudadanas, y dado que, en el caso de autos, fue citada sólo la ciudadana A.d.C.B.R. y que las normas sobre citación son de orden público, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de las ciudadanas M.V.R.M. e I.C.D., en el entendido que, una vez consten en autos dichas citaciones comenzará a correr el lapso para la contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, se observa que en la cláusula quinta del acta constitutiva se establece que la asamblea general de accionistas, constituida conforme lo dispone el Código de Comercio tiene la suprema representación de la compañía y sus decisiones son de obligatorio acatamiento para oír todos los socios. Por su parte, en la cláusula séptima se establece que:

La Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de un PRESIDENTE Y DOS DIRECTORES. El Presidente o los Directores: actuando (cualquiera de ellos dos) en forma conjunta con el PRESIDENTE, tendrán facultades ilimitadas para obligar a la Compañía para todas aquellas obligaciones que superen la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y durarán en su ejercicio por todo el tiempo de duración de la Compañía. Realizarán todos los actos de mera gestión como los de disposición, pudiendo en consecuencia firmar por ella y obligarla, ejecutar operaciones que correspondan a su giro, podrán comprar, vender, hipotecar, gravar, arrendar, celebrar toda clase de contratos, efectuar pagos, recibir cantidades de dinero, emitir, aceptar, endosar, avalar, abrir y movilizar cuentas bancarias, ceder contratos, otorgar poderes judiciales a abogado de su confianza con facultades que tengan a bien conferir.

Se aclara que para obligaciones que sean una suma inferior a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,00), podrán conjuntamente el PRESIDENTE o los DIRECTORES actuando por lo menos dos (2) de los tres miembros

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Consta a las actas que en fecha 29 de julio de 2010, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana A.d.C.B.R., quien en fecha 03 de agosto de 2010, confirió poder apud acta al abogado J.L.C.M., en su condición de directora de la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., y en la misma oportunidad dio contestación a la demanda.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, las ciudadanas E.R.N.E. y T.R.R.N., en su carácter de presidenta y vice- presidenta de la empresa Inversiones New World, C.A., asistidas de abogado, impugnaron la capacidad de representación de la ciudadana A.d.C.B.R., así como alegaron la insuficiencia del poder apud acta otorgado por ella.

En este sentido se observa que, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, y de manera expresa se señala que “Si fueron varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”, razón por la cual quien juzga considera que la citación practicada a la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana A.d.C.B.R., fue practicada en forma legal, y dado que el acto cumplió con su finalidad, toda vez que la precitada ciudadana compareció y asumió la defensa de la empresa demandada, quien juzga considera que, no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada y así se declara.

En lo que respecta a la impugnación de la capacidad de representación de la ciudadana A.d.C.B.R., en virtud de haber asumido la representación de manera separada, respecto a la empresa Centro de Estimulación B.P., C.A., y no en forma conjunta, como lo establecen los estatutos sociales de la empresa, así como a la alegada insuficiencia del poder al haber sido otorgado también de forma separada y no como lo estatuye la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa, se observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que “…de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 115, del 29 de mayo de 1997, expediente Nº 05-905, ratificada en sentencia del 20 de diciembre de 2002, Nº 497).

Se ha establecido además que, la falta de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de igualdad y de equilibrio procesal, por lo que la declaratoria de la inexistencia de la contestación y la consecuente confesión ficta del demandado, como consecuencia de la insuficiencia del poder, acarrearía un caso de indefensión.

En el caso de autos, la impugnación del poder de la demandada fue formulada de manera oportuna, es decir, en la primera oportunidad en la que se hizo presente la parte contraria al expediente, por lo que al no haber convalidado el acto, el juez debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la impugnación, y fijar en consecuencia oportunidad para su subsanación, y por cuanto, en el caso de autos, no consta que las ciudadanas I.C.D. o M.V.R.M., se hayan hecho parte en el juicio, o que hayan otorgado un nuevo poder, o que hubieran ratificado los actos realizados por la ciudadana A.d.C.B.R., en forma separada, en nombre de la compañía Centro de Estimulación B.P., C.A., quien juzga considera que lo procedente es revocar la sentencia apelada, y ordenar la reposición de la causa conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil al estado de tramitar la impugnación del instrumento poder y la falta de representación de la demanda a través del procedimiento previsto en el artículo 354 eiusdem y así se declara.

Por último, considera esta juzgadora que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escrito expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, y dado que a juicio de esta juzgadora, las expresiones empleadas por la representación judicial de la parte demandada son irrespetuosos y en modo alguno se corresponden con el ejercicio ético de la profesión de abogado, se acuerda apercibir al abogado J.L.C., a los fines de que se abstenga de emplear en lo sucesivo, expresiones como las observadas en sus escritos.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2010, por la empresa demandada Centro de Estimulación B.P., C.A., representada por la ciudadana A.d.C.B.R., debidamente asistida de abogado; CON LUGAR LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha16 de febrero de 2011, por el abogado V.A.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES NEW WORLD, C.A., contra la empresa CENTRO DE ESTIMULACION B.P., C.A., todos plenamente identificados a los autos.

Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el tribunal aplique, por analogía, el procedimiento previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dada la impugnación oportuna del poder de la demandada. Se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad al escrito de impugnación de fecha 12 de agosto de 2010, presentado por la representación judicial de la parte actora.

QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once.

Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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