Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo; dieciocho (18), de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-N-2010-000003

PARTE DEMANDANTE: WILSON WORKOVER, C. A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el N° 11, Tomo 5-A., con domicilio principal en la Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: Dr. IRLIAN CARIDAD, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.336 con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, bajo P.A. Nº US-ZF-092-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009.

-I-

ANTECEDENTES

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del recurso de Nulidad, ejercido por la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C. A., representada judicialmente por la abogada IRLIAN CARIDAD, contra acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, bajo P.A. N° US-ZF-092-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009.

Correspondiendo por distribución de fecha 16/6/2010, el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Zulia. (Folio 10), y en la misma fecha fue recibido y se le dio entrada al presente asunto por este despacho jurisdiccional. (Folio 11).

-II-

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, tales como No 1.330 del 14 de junio de 2007 y Nº 1.440, 1.441 y Nº 1.442 del 28 de junio de 2007, entre otras, así como en la sentencia de fecha 17 de julio de 2007, en la cual estableció lo siguiente:

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se intentó un recurso de nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar ejercido por la sociedad mercantil Constructora Jemynem, C.A., contra la p.a. contenida en el oficio N° RJUS-002-2006, emitida en fecha 24 de enero de 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que confirmó la p.a. N° US-DVC/003/2005, de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante la cual se impuso a dicha empresa una multa de sesenta y cuatro millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 64.680.000,00), por haber obstaculizado la inspección realizada por un Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Así pues, observa la Sala que la presente acción se trata de un recurso contencioso administrativo, cuya competencia inicial fue atribuida a los Juzgados Superiores Laborales, para conocer en primer grado de jurisdicción, y a esta Sala de Casación Social, para resolver los recursos interpuestos contra dichas decisiones, por mandato de la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en fecha 26 de julio de 2006, esto es mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal determinó -en un caso similar- que el criterio a seguir para establecer la competencia de los Tribunales que han de conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, es mediante la aplicación de la doctrina imperante, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos.

Por tanto, a pesar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su disposición transitoria séptima, en primer lugar, otorgó de manera transitoria a los Tribunales con competencia en el trabajo, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos, de conformidad con los señalamientos explanados anteriormente, debe esta Sala de Casación Social declarar la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente causa.

En consecuencia, se declara la nulidad del fallo de fecha 13 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinándose la competencia del presente asunto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordena en el dispositivo de este fallo la remisión del expediente al Tribunal correspondiente. Así se decide.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2008, señaló:

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

En atención a la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: C.R.R.H. y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto, en consecuencia, declina la competencia para decidir el recurso de nulidad en contra del acto

administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, bajo P.A. N° US-ZF-092-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009, al Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A., representada judicialmente por la abogada IRLIAN CARIDAD, contra acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, bajo P.A. N° US-ZF-092-2009 de fecha 4 de diciembre de 2009. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que resuelva el presente asunto. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Maracaibo; a los dieciocho (18), días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once (11) de la mañana, a los dieciocho (18), días del mes de junio de dos mil diez (2010)

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.N.

VP01-N-2010-000003

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