Decisión nº 0826 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1811

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0826.

Valencia, 12 de mayo de 2010

200º y 151º

El 20 de octubre de 2008, la ciudadana K.C.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.855, interpuso recurso contencioso tributario, actuando en su carácter de apoderada judicial de DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 40, tomo 22-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-075880439, con domicilio fiscal en la calle Comercio, Edificio Boulton, pb, sector Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, contra los actos administrativos contenidos en las Decisiones Administrativas N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009582, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009581, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009578, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009580, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009579, todas del 01 de octubre de 2008 y N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 000705 y N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 000706 del 17 de junio de 2008, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en las cuales decidió que la contribuyente deberá nacionalizar ò reexpedir de manera inmediata las mercancías señaladas en cada una de las resoluciones antes mencionada y se le impuso multa por la falta de reexportación dentro del plazo establecido, por la cantidad total de bolívares fuertes ciento sesenta y cinco mil trescientos treinta y cinco sin céntimos (BsF. 165.335,00).

I

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2007, la administración tributaria emitió el Acta de Retención Preventiva de Mercancías Nº SNAT-INA-APPC-ARA-2007-ACTA-Nº 065, levantada en virtud de haber sido detectada mercancía que no ha sido reembarcada dentro del lapso vigente establecido, perteneciente a las LINEA NAVIERA CGM, LINEA NAVIERA HLC, LINEA NAVIERA LYK y LINEA NAVIERA CCN.

El 05 de marzo de 2008, la administración tributaria emitió el Acta de Retención Preventiva de Mercancías Nº SNAT-INA-APPC-ARA-2008-ARP, levantada en virtud de haber sido detectada mercancía que no ha sido reembarcada dentro del lapso vigente establecido, perteneciente a las LINEA NAVIERA CGM COMPAGNIE GENERALE MARITIME y LINEA NAVIERA CSG CHINA SHIPPING CONTAINER LINES.

El 17 de junio de 2008, la administración tributaria dictó las Decisiones Administrativas números. SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 000705 y SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 000706.

El 01 de octubre de 2008, la administración tributaria dictó las Decisiones Administrativas números SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009582, SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009581, SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009578, SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009580, SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009579.

El 11 de septiembre de 2008, la contribuyente fue notificada de todas las decisiones administrativas supra identificadas.

El 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de diciembre de 2008, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 07 de abril de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la última notificación correspondiendo al Procurador General de la República.

El 17 de abril de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 30 de abril de 2009, mediante sentencia interlocutoria Nº 1763 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente

El 07 de mayo de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron escritos de pruebas.

El 12 de mayo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 15 de julio de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 06 de agosto de 2009, la representante judicial del SENIAT presentó diligencia en la cual consigna oficios originales en los cuales se revocan los actos administrativos recurridos en la presente causa.

El 10 de agosto de 2009, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 10 de noviembre de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La recurrente afirma que es un operador portuario cuya actividad principal es la de actuar como depósito temporal y almacén general de depósito que presta sus servicios dentro de la zona primaria de la Aduana Marítima de Puerto Cabello y por tanto actúa como auxiliar de la administración aduanera como almacén y/o deposito aduanero.

Manifestó que en el ejercicio de sus actividades resguarda mercancías en operaciones de importación y exportación, así como contenedores vacíos para su reembarque o utilización en operaciones de exportación, siendo bajo este último escenario que almacena dichos contenedores para que las líneas navieras a las cuales les brinda servicios procedan a su reembarque y continúen su uso en el tráfico marítimo.

Aclaró que la recurrente, funge en este caso como ALMACEN y no como AGENTE NAVIERO, que como representantes en Venezuela asumen la representación de las líneas navieras ante las autoridades nacionales y para este caso en específico ante la Aduana Principal de Puerto Cabello.

Alega la falta de cualidad como sujeto pasivo de la sanción tributaria, por cuanto se desempeña como almacén de los referidos equipos vacíos pertenecientes a las distintas líneas navieras que están representados por sus agentes navieros ante la Aduana Principal de Puerto Cabello conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Observó la contribuyente que la resolución de multa erróneamente determinada que “DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A.” representa a las líneas navieras en cuestión, cuando lo cierto es que de conformidad con la norma antes citada corresponde por ley a los agentes navieros la representación de las empresas porteadoras que realizan el tráfico internacional de mercancías, es decir, que los agentes navieros y/o agente de transportista internacional efectúan todos los tramites y gestiones en nombre de los armadores y propietarios de los buques que se dedican a la actividad marítima comercial. Afirma que de acuerdo al artículo 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, los buques que arriben al país y no cuenten con un representante legal, es decir, con un AGENTE NAVIERO, no podrán hacer en la práctica ninguna operación o actividad hasta tanto no cumplan dicho requisito.

Por otra parte, manifiesta que el acto administrativo impugnado tiene su fundamento en los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y que es evidente que el representante de los propietarios de los equipos que se utilizan para el transporte internacional de mercancías lo son los agentes navieros, por lo tanto la relación jurídica tributaria existente para el presente caso se perfecciona entre las líneas navieras (contribuyente) y el agente naviero (representante) como responsable por la ley que sin tener el carácter de contribuyente tiene el deber legal de cumplir las obligaciones atribuidas al contribuyente, siendo en tal sentido a titulo de responsable sujeto pasivo por detentar la representación otorgada por la ley. Advierte que la solicitud de reembarque corresponde al transportista o porteador marítimo, a través de su representante legal (agente naviero), y no al almacenista.

Insiste la apoderada judicial que si existiera una norma que sancionara el supuesto incumplimiento de reembarcar los contenedores dentro del plazo de 3 meses, su representada en primer lugar como almacén no se encuentra obligada a realizar el reembarque por cuanto no representa a los transportistas como agente, además que por razones operativas no le corresponde esa tarea, toda vez que las instrucciones para el reembarque las recibe del transportista, siempre a través de su agente naviero. En ese orden de ideas afirmó que no puede ser sujeto pasivo de este hecho imponible y por lo tanto no puede nacer en DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., la obligación tributaria señalada en los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Alega la nulidad absoluta de las decisiones impugnadas y sus correspondientes Planillas de Liquidación de Tributos Nacionales y Planilla de Pago Forma 99081 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 49 eiusdem, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso.

Trajo a colación jurisprudencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los tribunales del país, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, Exp. Nº 00-0924 referida al derecho a la defensa en sede administrativa entre otras.

Fundamenta su solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ya que fue dictado inaudita parte, es decir, fueron dictados en violación del derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto nunca fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Aduana, lo que trajo como consecuencia la recurrente no pudo realizar alegatos y promover pruebas que le favorecieran, quedando en un verdadero estado de indefensión; no fue escuchado por la administración aduanera antes de ser sancionado por ésta. Igualmente, afirma que al ser dictados los actos recurridos sin un procedimiento administrativo previo vulnerándosele igualmente el derecho de presunción de inocencia

Igualmente, afirma que la supra identificada gerencia, al momento de dictar el acto administrativo tributario objeto de impugnación, jamás notificó a la recurrente de los cargos por los cuales era sancionada a cancelar los conceptos previstos en dicho acto.

Resaltó que la Aduana Principal de Puerto Cabello aplicó una sanción por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 165.335, 00) sin indicar que formula aritmética aplicó para la multa y/o que valores utilizó para que resultara esa exorbitante cantidad, aunado al hecho de que en este caso la recurrente actúa como almacenista, y no como importador, por lo que mal puede la aduana establecer la estimación de la multa sin existir un importador que hubiese presentado una declaración aduanera de mercancías, elementos que vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho en el que afirma incurrió la administración tributaria aduanera por cuanto resulta evidente que los contenedores son equipos de transporte que facilitan el tráfico de mercancías en el negocio marítimo internacional y en razón de ello para el presente caso se está en presencia de contenedores considerados como equipos de transporte y no de mercancías como así lo ha establecido la decisión administrativa impugnada emitida por la aduana principal configurándose el falso supuesto. En este sentido, concluye la recurrente que los contenedores son definidos como equipos de transporte para la carga de mercancías, es decir, elementos de transporte sometidos al tráfico marítimo cuya introducción, al no ser con el fin de quedarse permanentemente en el país y cumplir una función como es la de ser un elemento de equipo de transporte de carga de mercancías. En tal sentido, y bajo tales circunstancias, estos contenedores NO SON MERCANCIAS, por lo que mal puede imponerse la pena prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana, todo lo cual evidencia, en forma fehaciente, que resulta totalmente falso el supuesto de derecho que ha servido de base para configurar el acto administrativo recurrido, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta por ilegalidad.

Afirma que cuando la administración aduanera pretende sancionar a su patrocinada con el supuesto establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas está aplicando analógicamente una sanción dispuesta para el tratamiento legal de mercancía bajo el régimen de admisión temporal, lo cual es ilegal y vicia de falso supuesto la sanción debido a que viola lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario que si bien admite la analogía la misma no debe aplicarse cuando se tipifiquen ilícitos o se pretendan establecer sanciones.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO (SENIAT)

La representación fiscal fundamentó su actuación en los siguientes aspectos a saber:

Que procedió a emitir actas de retención preventiva de mercancías objeto del presente recurso, en virtud de haber sido detectada la permanencia de equipos perteneciente a las Líneas Navieras EWL, CGM, HLC, LYK, CNN, CHINA SHIPPIN CONTAINER LINES, implementos de transporte que no han sido reembarcados dentro del lapso vigente establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Observó que el citado artículo, regula al artículo 16 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin embargo, destacó que el Decreto Nº 2.990 del 04 de noviembre de 1998, Reforma parcial de la Ley Orgánica de Aduanas – reformada posteriormente mediante Decreto Nº 151° del 25 de mayo de 1999- se eliminó dicho texto legal contenido en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 el cual establecía lo siguiente:

Artículo 16: El tratamiento aduanero aplicable con motivo de la utilización de furgones, contenedores y en general, de implementos equipos, repuestos y accesorios para el transporte de la carga, quedarán sujetos a las normas internacionales sobre la materia y a regulaciones que establezcan el Ministerio de Hacienda.

No obstante a ello, afirmó que el parágrafo único del artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, el cual establece que (…) Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7 de esta Ley , sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”

Manifestó, que el parágrafo único del artículo 13 antes transcrito, en ausencia del artículo 16 de la Ley de 1978, es el que sirve de fundamentación legal para las disposiciones reglamentarias referentes a los equipos de transporte para la movilización de carga.

Por otra parte, manifestó que por remisión de ese parágrafo único, se impone observar el contenido del artículo 7 eiusdem en sus numerales 1 y 3 referido a quienes deben someterse a la potestad aduanera, manifestando que dicha norma se colige que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga entre otros, están sometidos a la potestad aduanera, por lo que estos no pueden, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, luego de su ingreso a la zona primaria de una aduana, ser retirados de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias, y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran ser sometidos.

En consecuencia, afirma que si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancías y en consecuencia deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que del análisis del artículo 79 del Reglamento antes citado, se desprende que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento de equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos.

El precitado artículo, establece que “…a los solos fines de su introducción, estos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal. De lo cual se colige que le son aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo que no se (sic) requiere la solicitud de una autorización antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, tal como lo prevé el artículo 19 del citado Reglamento Especial. No obstante, se aplicarán las normas legales o reglamentarias relativas a la admisión temporal...”

Observa que el marco legal que da origen a la sanción jurídica aplicada, está establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo que la consecuencia jurídica cuando los contenedores no hayan sido reexpedidos ni nacionalizados, una vez transcurrido el lapso de los tres meses o su respectiva prorroga, será la aplicación de la sanción previsto en el artículo anterior.

En consecuencia esa Gerencia hizo del conocimiento de la Línea Naviera EWL representada por Almacenadora DP World Boulton Puerto Cabello, que debía nacionalizar o reexpedir de manera inmediata las mercancías consistentes en contenedores vacíos.

Igualmente, ordenó imponer a las Líneas Navieras la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por falta de reexportación dentro del plazo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, equivalente al valor de las mercancías.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa el Juez que en fecha 06 de agosto de 2009, la representación del SENIAT presentó diligencia por ante este juzgado, a los fines de consignar Oficios números SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-048-2009/ 00009117, SNAT/INA/APPC/AAJ/RO/049-2009/00009116, SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-050-2009/00009113, SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-051-2009/00009115, SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-052-2009/ 00009114, SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-053-2009/ 00009118, SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-054-2009-00009119, todos del 05 de agosto del 2009, mediante los cuales la administración tributaria aduanera REVOCA los actos administrativos recurridos, reconociendo la nulidad absoluta de los mismos, en virtud de haberse sancionado erróneamente como sujeto pasivo a la ALMACENADORA DPWORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A, bajo los siguientes supuestos:

… Por tales motivos, la ALMACENADORA DP WORD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A, no se encuentra obligada a realizar el reembarque de los contenedores, por cuanto no representa a los transportistas como agente, por lo tanto, no puede nacer para sí, la obligación tributaria contenida en los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia, (sic) no ser sujeto pasivo del hecho imponible configurado en la norma establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas impuesta por esta Gerencia de Aduana...

(…) lo cual vicia a ésta de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el literal 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y por tanto procede a su revocatoria, haciendo nulos en inexistentes los efectos que se generaron en virtud de dicho acto administrativo …”

Visto la manifestación de la voluntad de la administración tributaria y que el recurso fue intentado contra los actos administrativos contenidos en las Decisiones Administrativas N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009582, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009581, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009578, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009580, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009579, todas del 01 de octubre de 2008 y N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 000705 y N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 000706 del 17 de junio de 2008; y una vez revocados dichos actos por la autoridad del cual emanaron, este juzgador homologa la revocación de la Aduana Principal de Puerto Cabello que pone fin a este proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) HOMOLOGA la REVOCATORIA del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y da por finalizado el proceso originado en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto K.C.S.P., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. , contra los actos administrativos contenidos en las Decisiones Administrativas N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009582, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009581, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009578, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009580, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009579, todas del 01 de octubre de 2008 y N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 000705 y N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 000706 del 17 de junio de 2008, emanadas de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, mediante las cuales impuso multas por la falta de reexportación dentro del plazo establecido, por la cantidad total de bolívares ciento sesenta y cinco mil trescientos treinta y cinco sin céntimos (BsF. 165.335,00).

2) REVOCADOS los actos administrativos contenidos en las Decisiones Administrativas N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009582, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009581, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009578, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009580, N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 009579, todas del 01 de octubre de 2008 y N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 000705 y N° SNAT/INA/APPC/AAJ/2007/D/N° 000706 del 17 de junio de 2008 dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ALMACENADORA DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de La Independencia y 151° de La Federación.

El Juez Titular,

La Secretaria Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp.N° 1811.

JAYG/ms/belk.

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