Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 29 de agosto de 2005

Años: 195° y 146°

Vista la pretensión de a.c. cautelar presentada por la abogada B.M.D.R., inscrita en el IPSA bajo el n° 61.273, actuando con el carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 46, Tomo 229-A-Sgdo., en fecha 6 de junio de 1995, el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Observa este Tribunal que la solicitud de la recurrente, se contrae a:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo acción de amparo con nulidad contra la p.a. de fecha 06-04-2005, oficio N° 00352, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy. Por cuanto dicha providencia no cumple con los requisitos de Ley, y aunado a esto dicho organismo, se extralimitó en sus atribuciones, al negar la solicitud interpuesta por mi mandante, por cuanto mi representada si cumplió con todos los requisitos requeridos para el otorgamiento de la Autorización de Ocupación del Territorio para realizar actividades de extracción de material granular (PIEDRA CALIZA). Viéndose violentados los derechos de mi representada, establecidos en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en vista de que existe el riesgo manifiesto y del temor fundado de que la inejecución del contrato suscrito por mi representada NEW WORD BUSINESS CORPORATION, con YAKUANG GROUP CORPORATION (YKG), empresa ésta que representa a la República Popular China según LEY APROBATORIO DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO AL CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONOMICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, PARA LA REHABILITACIÓN DEL SISTEMA FERROVIARIO CENTRO OCCIDENTAL, es por lo que solicito MANDAMIENTO DE A.C. y que se decrete previamente MEDIDA CAUTELAR en la que se ordene a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, Oficina Administrativa de Permisiones, la suspensión de los efectos de los referidos actos administrativos, signados con los N° (sic) 00352 de fecha 06-04-2005 y la P.A. N° 20-01-009, de fecha 10 de mayo de 2005, contenidos en el expediente N° VB-191, llevado por la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, Oficina Administrativa de Permisiones, emanados por (sic) la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, Oficina Administrativa de Permisiones, por la Ing. A.C.A., en su carácter de Directora Estadal Ambiental Yaracuy, asi como los actos destinados a la ejecución de la misma hasta tanto, se decida el presente recurso...(OMISSIS)... La extracción de la piedra caliza, es fundamental para la ejecución de programa de alto interés nacional, esto es la rehabilitación de sistema ferroviario centro occidental, Gaceta Oficial de la República bolivariana (sic) de Venezuela, signada con el N° 37.893 de fecha 11 de marzo del año 2004, por lo que no bastaría la sola suspensión de los efectos del acto administrativo de primer grado, sino que seria necesario que este tribunal, se sustituyera en la administración de no cumplir esta en un lapso de tres dias hábiles de la administración, en la concesión del permiso, de forma tal, que la sentencia cautelar, sirva de título de concesión del permiso de extracción de la piedra caliza en el sitio denominado EL DERECHO A LA EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS MINERALES QUE SE ENCUENTRAN EN UN LOTE DE TERRENO LOCALIZADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO OÑATE, SECTOR LA PEDRERA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BRUZUAL. DEL ESTADO YARACUY, SIGNADO CON EL N° 5, pedimento que se hace como complemento del amparo cautelar y sobre la base del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío expreso del artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyos efectos nos fundamentamos en reiterada sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia (sic),...(OMISSIS)...

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SEGUNDO

Señala el apoderado de la recurrente como actos lesivos el contenido en el oficio n° 00352 de fecha 06 de abril de 2005 y la P.A. n° 20-01-009 de fecha 10 de mayo de 2005, ambos emanados de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, Oficina Administrativa de Permisiones y suscritos por la Ingeniero A.C.A..

Como fundamento de su solicitud indica la apoderada actora lo siguiente:

“PERICULUM IN MORA.- Este requisito viene dado por el peligro que puede representar la tardanza en conseguir el fallo de última instancia para los efectos de la obra, así el Maestro P.C., en su obra “Las Medidas Cautelares” estableció que el periculum in mora, no solo reside en conseguir al contrario en estado de insolvencia al momento de la ejecución del fallo, sino que por mandato de la garantía de la tutela judicial efectiva, los jueces deben valorar con sentido probabilista (sic), la tardanza en la consecución de un fallo de fondo para nadie es un secreto que los juicio (sic) de nulidad administrativa, son lentos, máxime si se toma en cuenta que las cortes intermedias –primera y segunda- están siendo objeto de un proceso de evaluación, que puede conllevar a la paralización de esa instancia, que es el superior natural del presente tribunal, con las consecuencias nefastas en tiempo y retrazo (sic) que ello conlleva y aún cuando tal no ocurra, es un hecho notorio que por haber estado en períodos de inactividad, en dichas cortes, existe un aproximado de 24.000 causas, lo que indefectiblemente generará retardo en los juicios de nulidad como el presente. PERICULUM IN DAMNI.- Este requisito, exigido en época reciente, es la constatación de que la ausencia de la medida innominada, será de imposible o dificil reparación por la definitiva, en el caso de autos, es un hecho igualmente notorio que el Presidente de la República, quiere venir a mas tardar en el 14 del mes de octubre del presente año, para la inauguración del tramo de la rehabilitación de los primeros 160 kilómetros de vía férrea, siendo evidente que de no decretarse la medida solicitada, tal hecho será imposible de reparar por la definitiva. PONDERACIÓN DE INTERESES.- Se habla de ponderar intereses cuando se contraponen los intereses particulares con los intereses colectivos, siendo evidente, como se evidencia en la Gaceta Oficial que se acompaña, el interés público involucrado, que debe ser prevalente sobre los intereses subalternos del funcionario que negó el acto y así se solicita sea apreciado. FOMUS B.I..- el humo o presunción de buen derecho viene dado por el proyecto de interés público, mientras que las razones aducidas por la funcionaria del Ministerio del Ambiente, fueron hechas sin fundamento en estudios previos sino en la sola discrecionalidad de la Ingeniero A.C.A., Directora Estadal Ambiental del Estado Yaracuy, es especial determinar si la obra puede o no ocasionar daño a la represa de Cumaripa, lo que requiere de un estudio de ingenieros especializados, no siendo valedero lo establecido por la referida funcionaria, en el sentido que es una zona agrícola, dado que la vocación aludida, debe ceder ante el impacto que tendrá la rehabilitación de la vía férrea, que tiene resonancia nacional y es proyecto del máximo interés público, cual se denota en los antes referido en la Gaceta anexa.”.

TERCERO

Establecido lo anterior, este sentenciador considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso administrativo, tiene carácter cautelar, pues en v.d.e. se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, para que la acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe estar dirigida a los efectos del acto contra el cual se recurre.

Hecha esta premisa, debe el tribunal entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la cautelar constituidos por el fumus b.i. y el periculum in mora.

En relación al primero, examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que corren insertos en la pieza principal del expediente copia fotostática de la Gaceta Oficial n° 37.893 de fecha 8 de marzo de 2004 (folios 36 al 38); copia simple de la Gaceta Oficial n° 1.966 de fecha 16 de septiembre de 1995 (folios 39 al 93); Plan de Minería en el Sector Oñate de Cumaripa, Municipio Bruzual, presentado por la recurrente a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy (folios 44 al 80); Cuestionario Ambiental para Minería, Extracción de Roca Caliza (folios 81 al 93); Autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura y Tierras (INTI) para ocupación del territorio (folio 94); Oficio n° GATSE-0042 de fecha 7 de marzo de 2005 emanado de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (folio 103); Oficio de fecha 7 de marzo de 2005 dirigido a la Directora del Ministerio del Ambiente en el Estado Yaracuy (folio 105); Oficio n° O-CJ-PRE-352 enviado a empresa YANKUANG GROUP CORPORATION, L.T.D., por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (folios 106 y 107); Notificación n° 00538 de fecha 18 de mayo de 2005 dirigida por la recurrida a la recurrente, relativa a la declaratoria sin lugar de recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra el acto administrativo contenido en el oficio n° 00352 de fecha 6 de abril de 2005 (folios 108 al 112); Copia certificada del oficio n° 00352 de fecha 06-04-2005 y de la P.A. fechada 10 de mayo de 2005 emanados de la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy; recaudos de los cuales surge para este juzgador la presunción del buen derecho que le asiste a la solicitante del mandamiento de amparo, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus b.i..

Por otro lado, en relación a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la entidad mercantil recurrente (periculum in mora), la extinta Corte Suprema de Justicia había precisado las características que debe revestir el daño invocado como fundamental de la suspensión para que pueda ser considerado de difícil o imposible reparación, a saber: que se trate de un daño directo, es decir derivado de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; que sea real, es decir que incida directamente sobre el solicitante de la suspensión y, por último, que sea actual, vale decir, no sometido a condición o término que lo convierta en eventual.

En este mismo sentido, este Tribunal se adhiere al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 15-03-2000, en el caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia, el cual expresa que al demostrarse la concreción de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte recurrente, resulta evidente la verificación de este elemento, por cuanto “debe preservarse ipso ipso la actuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva a la parte que alega la violación”.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar presentada por la abogada B.M.D.R., inscrita en el IPSA bajo el n° 61.273, actuando con el carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C. A., y en consecuencia, otorga a la Dirección Estadal Ambiental Yaracuy, el lapso de tres (3) días hábiles de la administración para que la misma acuerde el permiso solicitado por la recurrente para la explotación y aprovechamiento de los minerales que se encuentran en un lote de terreno localizado en el Asentamiento Campesino Oñate, Sector La Pedrera, en jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signado con el n° 5, por un tiempo de seis (6) meses, cancelando las tasas que eventualmente correspondan, y en caso negativo esta decisión cautelar se erigirá como el permiso solicitado.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10147. En la misma fecha se libraron Despachos y oficios n°s.

El Secretario,

Abg. G.B. R

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