Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda. Incompetencia.

EXP. Nº 07-1999

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

Vista la acción ejercida por la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades contra las sociedades mercantiles WORLD CAD, C.A y UNIVERSAL DE SEGUROS, por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza y la reconvención formulada por la representación judicial de la empresa WORLD CAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de enero de 1995, bajo el N° 1, tomo 387, contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, siendo posteriormente ratificada en la misma oportunidad en escrito complementario a la audiencia, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS

Los apoderados judiciales de la parte accionante demandan a las Compañías WORLD CAD, C.A y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, solidariamente para que paguen la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.872.036, 50) que es la suma de la diferencia entre el anticipo no reintegrado y la obra ejecutada no pagada, de la indemnización prevista en la cláusula de terminación anticipada del contrato, y la penalidad prevista por la no terminación de la obra más los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual generados desde la fecha en que fue rescindido el contrato hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en que se ejecute efectivamente la sentencia, los cuales solicitan sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y las costas y costos del presente procedimiento.

Solicitan que en la dispositiva del fallo se ordene hacer la corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada, como consecuencia del fenómeno inflacionario por el tiempo que transcurra desde el vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada.

II

DE LA RECONVENCIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil WORLD CAD, C.A, en el escrito de reconvención indicó:

Que en fecha 05 de septiembre su representada suscribió contrato con la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, para la adecuación de la caseta de la subestación N° 1 A13, 8 KV, en el patio de Distribución Guri, tal y como consta en el contrato.

Que mediante comunicación de fecha 04 de octubre de 2006, N° DPRR-1134-06, el ciudadano A.L., Gerente de División de Proyectos de Redes Regionales, tomándose, a su decir, la representación de la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, rescindió el referido contrato, no siguiendo al efecto el procedimiento establecido para ese tipo de contrataciones y haciendo caso omiso a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral indica, que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del mismo, y que no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez, la calificación, extensión y cuantía del mismo, deben mencionar una serie de hechos objetivos que el Juez debe analizar para determinar su procedencia, como lo son: 1. La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico, 2. El grado de culpabilidad del accionado. 3. la capacidad económica de los demandados, se puede evidenciar del capital social de la empresa lo que constituye un hecho notorio que dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas. 4. La empresa mantuvo una conducta renuente con su representada en cuanto al pago de los conceptos derivados del contrato. 5. En lo que respecta a la referencia pecuniaria que ha de ser tomada por el juez para tasar la indemnización y que ha de ser equitativa y justa para el presente caso, se ha de tomar lo establecido en la legislación social.

Luego de una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales dicha representación judicial indicó:

Que la indemnización de daño moral corresponde, por cuanto a los efectos del contrato realizaron con el Banco Guayana, Inversiones Ofir, C.A, y A.R. y S.B. varias líneas de crédito y pagarés con garantías hipotecarias a los fines de obtener recursos para el financiamiento de la obra.

El anticipo fue gastado en una nómina de personal que no pudo acceder al Guri, hasta el mes de abril para el inicio de los trabajos, por ello, C.V.G EDELCA fue renuente a reconocer realmente los cómputos de obras habidos hasta la fecha reconociendo solo parte de ellos, sin tomar en consideración aumentos y obras complementarias, lo que generó, a su decir, que quedaran como deudores ante el banco y las personas jurídicas y naturales mencionadas, atrasándose todos sus compromisos financieros.

Que respecto al Banco Guayana, la Ley lo obliga a reportar las deudas ante SUDEBAN, las cuales son incorporadas al sistema SICRET, mediante el cual los bancos revisan la capacidad deudora de las personas naturales y jurídicas que van a acceder a un préstamo, y en virtud que desde el 2006 están en dicho sistema no pueden obtener financiamiento bancario alguno.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esgrimieron:

Que corresponde a las valuaciones de la de la N° 1 a la 5 de la escalatoria de precios, retención de equipos y herramientas por medida confiscatoria contrato S/PERFILES Y ANGULOS LINEA 230 y 400 KV EDO ZULIA, pedido 4600002103, valuaciones de escalación de precios de la 1 a la 4, retención laboral, el contrato MANTENIMIENTO DE LA CASETA ESTACIÓN LA ARAÑA Y EL ALIVIO, pedido 3400001254, aprobadas por CVG EDELCA y no canceladas con actualización de precio por un monto de un millón ciento ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.182.082,72).

Que corresponde a las valuaciones de la de la N° 1 a la 5 de la escapatoria de precios, retención de equipos y herramientas por medida confiscatoria contrato S/PERFILES Y ANGULOS LINEA 230 y 400 KV EDO ZULIA, pedido 4600002103, valuaciones de escalación de precios de la 1 a la 4, retención laboral, el contrato MANTENIMIENTO DE LA CASETA ESTACIÓN LA ARAÑA Y EL ALIVIO, pedido 3400001254, aprobadas por CVG EDELCA y no canceladas con actualización de precio por un monto de dos millones setecientos diecinueve mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.719.793,40)

Corresponde a proyección de utilidad de capital trabajado e invertidos en obras en años posteriores, referidos a estados financieros que pudieron darse ante la deuda de C.V.G EDELCA.

Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.384.375,75) que resulta de la sumatoria de cada uno de los montos adeudados a su representada, y solicitan que la demandada convenga en pagarle o en su defecto sea condenado, dicha cantidad mas los costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales calculados en un 30 %.

Asimismo solicita que al momento de condenar al pago que se demanda por los conceptos y cantidades identificadas, ordene efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponde, tomando en cuenta la nivelación monetaria o indexación monetaria.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, y visto que al momento de la admisión de la reconvención interpuesta el Tribunal dejó expresamente constancia que se pronunciaría sobre su competencia por la cuantía para conocer de la presente acción, siento esta una cuestión de orden público que no puede ser relajada de modo alguno, y que es revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado observa:

Que del escrito libelar se evidencia que la acción interpuesta por la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A, contra las sociedades mercantiles WORLD CAD, C.A y UNIVERSAL DE SEGUROS, por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza, está cuantificada por un monto de bolívares cincuenta y seis millones ochocientos setenta y dos mil treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56.872.036,50), que actualmente, en virtud de la reconvención monetaria equivalen a la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares, ochocientos setenta y dos bolívares con cero tres céntimos (Bs. 56.872,03), correspondiente a 1511,267 unidades tributarias al cálculo de Bs. 37.632 por cada unidad tributaria (tomando en consideración el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la acción); así mismo se evidencia, del escrito de reconvención, que la sociedad mercantil WORLD CAD, C.A, estimó la demanda en la cantidad de nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 9.384.375,75), equivalente para la fecha a 123.478,628 unidades tributarias.

Ahora bien, aún cuando la incompetencia por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, no esta establecida como causal de inadmisibilidad de la reconvención la incompetencia por la cuantía, nada obsta que el Tribunal, cuando la demanda reconvencional supere la cuantía del Tribunal, declare su incompetencia e indique cuál es el Tribunal que considera competente.

Al respecto debe indicarse que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece, “cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

En tal sentido, debe atender este Juzgado, a lo establecido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el cual que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aun denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas interpuestas contras los entes políticos territoriales, o entes descentralizados de estos entes territoriales, siempre y cuando su cuantía no exceda de 30.000 unidades Tributarias, que en este momento equivale a la cantidad de dos millones doscientos ochenta mil bolívares, sin céntimos (Bs. 2.280.000,00), tomando en consideración que el valor actual de la unidad tributaria es de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) – vigente al momento de interposición de la reconvención-.

En razón de lo anterior, y por cuanto la acción reconvencional está estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.384.375,75), lo cual excede con creces el límite de su competencia por la cuantía, (hasta la cantidad de cantidad de dos millones doscientos ochenta mil -Bs. 2.280.000-), debe este tribunal declararse INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la reconvención interpuesta.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la presente acción, al respecto debe atenderse a lo establecido en el numeral 1° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de las demandas ejercidas contra las empresas del estado, siempre y cuando la cuantía exceda de 70.000 unidades tributarias, esto es, cuando la cuantía sea superior a la cantidad de cinco millones trescientos veinte mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 5.320.000,00) al cálculo de la unidad tributaria fijada en fecha 25 de febrero de 2011 (Gaceta Oficial N° 39.623)

En ese orden de ideas, visto que la demanda reconvencional está estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.384.375,75), considera este Juzgado que la competencia para conocer tanto de la reconvención como de la demanda inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la remisión inmediata del expediente una vez transcurran los lapsos de ley, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la reconvención formulada por la representación judicial de la empresa WORLD CAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de enero de 1995, bajo el N° 1, tomo 387, contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A.

Publíquese, regístrese, y remítanse los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de transcurridos los lapsos de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE M BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE M BOHÓRQUEZ T.

EXP. No 07-1999

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