Decisión nº 0072 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 18 de febrero de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-8065-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos WRANGLELHITS E.P.B. y M.E.G.V.

VÍCTIMA: ciudadano J.M.P.P.

FISCALES: abogados ZAIR MINDARAY RODRÍGUEZ, RICARDO BRAVO, A.M.B. y EVELICE LOAIZA Fiscala Cuadragésima Octava (48ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Sexagésimo (60º) a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Tercero (3º) del estado Cojedes y Fiscala Tercera (3ª) del estado Aragua, respectivamente.

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Inadmisible apelación.

N° 0072

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados REYNALDO MUJICA MENDOZA y A.E.N.B., procediendo con el carácter de defensores privados del ciudadano WRANGLELHITS E.P.B., contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3C/14.398-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa (testigos), mantuvo vigente la medida privativa de libertad, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 13, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados REYNALDO MUJICA MENDOZA y A.E.N.B., defensores privados del ciudadano WRANGLELHITS E.P.B., quienes interponen recurso de apelación, en el cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…ocurrimos ante usted, con el debido respeto y la venia de estilo, invocando el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el contenido del artículo 447, ordinal 5to, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro de la oportunidad legal para interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por éste Juzgado, en fecha martes primero de diciembre del año dos mil nueve (1/12/2009), planteada en los siguientes términos...Capítulo I. DELA AUTO MOTIVO DE LA APELACIÓN…PRIMERO: Durante la realización de la Audiencia Preliminar se admitió una prueba que a criterio de quienes suscriben, jamás pudo haber sido admitida por éste Juzgado en Funciones de Control, por cuanto fue obtenida y promovida en perjuicio de nuestro defendido, contraviniendo preceptos normativos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, constituyendo, en consecuencia, un medio de Prueba Ilegítimo; y no es otro que las Resultas de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), Nro. 9700-035-AME-ATD-079, de fecha 9/3/2009, suscrita y firmada por el Ingeniero Químico D.S., Experto Profesional adscrito al Área de Microscopía Electrónica, de la Coordinación Nacional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, Venezuela. No se pretende desconocer las resultas en si mismas, pues mal se podría repudiar el resultado de una prueba científica de ésta naturaleza... No obstante, lo anterior constituye un medio de Prueba Ilegítimo, pues si bien es cierto que existe al folio 18 de la primera pieza un Registro de Cadena de C. deE.F., en cuyo particular Nro. 12 se refiere "Un Kit contentivo de muestras para prueba de ATD", mediante el cual se puede verificar que el funcionario CARRASCO CALLES HIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes, Placa Nro. 29.795, en fecha 5/3/2009, colectó y custodió las referidas evidencias físicas, las cuales en fecha desconocida -pues no lo refiere el Registro de Cadena de C. deE.F.-, fueron puestas bajo custodia de otro funcionario adscrito a ése mismo cuerpo policial, ciudadano: BETANCOURT RICARDO, Placa Nro. 17.560, pero hasta allí llega el Registro...En el ínterin pudieron ser modificadas, cambiadas y/o alteradas para dar el resultado que conocemos. Es por ello, que al carecer del debido Registro de Cadena de C. deE.F., constituyen un medio de Prueba Ilegítimo. Ilegítimo, pues viola flagrantemente la reforma parcial sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.930 Extraordinario, de fecha 4/9/2009, mediante la cual se adicionó el artículo 202-A…La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarías que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección...De conformidad a la Primera Disposición Final establecida por la Reforma Parcial de nuestra Ley Penal Adjetiva Fundamental, supra mencionada, la norma trascrita debió ser aplicada durante la Audiencia Preliminar, declarándose la Nulidad Absoluta de la aludida prueba, por cuanto no contiene la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarías que intervinieron en el resguardo, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de las evidencias físicas que se tomaron para las muestras de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), tomadas a mi defendido, de conformidad a la norma citada. En éste estado es menester recordar el principio rector del Derecho Penal, y es que ante la duda se debe beneficiar al procesado (indubio pro reo)…la duda nos reclama que el beneficio a favor de nuestro defendido no era otro sino declarar inamisible dicho medio probatorio, tal y cómo fue solicitado por ésta Defensa Privada durante la realización de la Audiencia Preliminar…por cuanto la Cadena de Custodia se encuentra incompleta y ello constituye una flagrante violación al Debido Proceso de mi defendido, lo cual hace que la aludida prueba sea no sólo Ilegítima, sino que también constituye un medio de prueba Ilícito, en virtud de lo establecido por la sana, reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en materia de licitud de pruebas en el proceso penal. Máxime cuando lo que está en juego es el derecho a la libertad personal de un ser humano, consagrado en el dispositivo constitucional Nro. 44 de nuestra Carta Política Fundamental…pues no existe un Acta de Investigación Penal, donde conste en autos el lugar, fecha y hora en que fueron colectadas dichas muestras. No existe constancia escrita de quienes fueron los funcionarios que recabaron las muestras, ni testigos que certifiquen la veracidad de las muestras colectadas; es más, cuando se tomaron las tan mencionadas muestras, nuestro defendido aún no había tenido acceso a un Defensor Técnico de Confianza, lo cual indudablemente constituye una violación al Debido Proceso que asiste a nuestro defendido. Reconocemos que esa es una facultad que le otorga la legislación vigente a los Cuerpos de Investigación Policial, en la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, sus actuaciones deben estar enmarcadas dentro del Estado de Derecho imperante, y la inexistencia del Acta Procesal Penal mediante la cual se colectaron las muestras a las manos de nuestro defendido, para la prueba de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), deja no sólo un considerable margen a la duda y la incertidumbre de la veracidad de la prueba, lo cual beneficia al procesado, sino que también trasgrede otras normas adjetivas de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, como la establecida en el artículo 112 ejusdem...concordado con el contenido del artículo 169 ejusdem. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el contenido de los artículos 190, 191 y 195 de la citada N.A.P., esta Defensa Privada considera que dicha prueba adolece de Nulidad Absoluta y no debió ser admitida como un medio de prueba lícito y legítimo durante la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Apelo a la decisión de éste Tribunal al considerar inadmisible la solicitud de Evacuar una Inspección Ocular, como Prueba Anticipada, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN E.Z.. ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE QUE COMUNICA A LA REFERIDA URBANIZACIÓN CON LA URBANIZACIÓN LA HERREÑA. CONOCIDO COMO EL "PUENTE TEOFILERO". SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Lo cual resulta un medio de prueba lícito, necesario, útil y pertinente por las razones esbozadas en nuestro escrito de promoción de pruebas que se encuentra agregado a los autos; visto que trasgrede el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que asiste a Mi Defendido, considerando que esa fue una Diligencia de Investigación que se le solicitó al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes durante la Fase Preparatoria o Fase de Investigación, mediante escrito de fecha 6/4/2009, el cual se encuentra agregado a los autos desde el folio 283 hasta el folio 305, ambos inclusive, de la primera pieza, siendo que ninguno de los Representantes de la Vindicta Pública se pronunció al respecto de las diligencias de investigación solicitadas, so pena de la responsabilidad administrativa y penal en que pudieran incurrir los respectivos fiscales, ante la denegación de Justicia y violación de Derechos Fundamentales. TERCERO: Asimismo, ciudadana Jueza, considero violatorio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestro defendido, que éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control no haya hecho valer su autoridad ante la petición de ésta Defensa Técnica Profesional, a fin de constreñir suficientemente a la Fiscalía del Ministerio Público para que incluyese en los autos, el acta de fecha 20/3/2009, promovida en el escrito de Acusación como Prueba Testimonial Nro. 11, folio Nro. 48 de la segunda pieza, consistente en la primera declaración rendida por la víctima de autos, ciudadano J.M.P.P., la cual no se encuentra agregada al expediente. Dicha acta fue admitida por éste Juzgado como un medio de prueba válido, al admitirse todas las pruebas promovidas por la representación conjunta de Fiscales del Ministerio Público, pero dicha acta no riela inserta en autos, lo cual constituye un medio de defensa legítimo, necesario, útil y pertinente para nuestro Defendido. Capítulo II. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de Derecho supra esbozadas y en virtud del sagrado Deber de la Defensa, consideramos pertinente hacer del conocimiento de éstas circunstancias de los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quienes solicitamos se sirvan en admitir el presente Recurso de Apelación, de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 447, ordinal 5to, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a objeto de: PRIMERO: Declararse la Nulidad Absoluta de las resultas de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), Nro. 9700-035-AME-ATD-079, de fecha 9/3/2009, suscrita y firmada por el Ingeniero Químico D.S., Experto Profesional adscrito al Área de Microscopía Electrónica, de la Coordinación Nacional de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, Venezuela. Las cuales se encuentran agregada al folio 217 y su vuelto de la segunda pieza; y en consecuencia, su inadmisión como un medio de prueba lícito y legítimo durante la Fase de Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se admita la solicitud de Evacuar una Inspección Ocular, como Prueba Anticipada, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN EZEOUIEL ZAMORA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE QUE COMUNICA A LA REFERIDA URBANIZACIÓN CON LA URBANIZACIÓN LA HERREÑA, CONOCIDO COMO EL "PUENTE TEOFILERO". SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. lo cual resulta lícito, necesario, útil y pertinente por las razones esbozadas en nuestro escrito de promoción de pruebas que se encuentra agregado a los autos. TERCERO: Se ordene a la representación conjunta de Fiscales del Ministerio Público para que incluyan en los autos, el acta de fecha 20/3/2009, promovida en el escrito de Acusación como Prueba Testimonial Nro. 11, folio Nro. 48 de la segunda pieza, consistente en la primera declaración rendida por la víctima de autos, ciudadano J.M.P.P., la cual no se encuentra agregada al expediente, pero fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial, como un medio de prueba válido en la decisión de fecha 1/12/2009, al admitirse todas las pruebas promovidas por la representación conjunta de Fiscales del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar. Capítulo III. PETICIÓN FINAL. Finalmente, solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los efectos legales subsiguientes. Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, capital del Estado Aragua, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve (8/12/2009)…’

De foja 137 a foja 140, ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…Manifiesta la defensa lo siguiente: PRIMERO: “…solicito la inadmisión de unas pruebas testimoniales promovidas por la Representación conjunta de Fiscales del Ministerio Público que lleva la presente causa, considerando que sus testimonios resultan manifiestamente innecesarios, inútiles e impertinentes, bien porque los testigos declaran, en principio, no haber presenciado los hechos que se van a dilucidar en el inminente Debate de juicio Oral y Publico…”. Explanando de igual manera la Defensa del imputado que el Ministerio Público pretende demostrar que: “…la victima de autos desempeña una actividad social que es susceptible de provocar el interés de algunas personas en su desaparición…” Es así como, el Ministerio Público a través de las presentes declaraciones solo pretende demostrar que efectivamente la victima realizaba una actividad social como dirigente campesino, siendo este un indicio, que a través de los demás medios probatorios demostrara la participación del imputado de autos, además que la Defensa en el Juicio Oral y Público a través del contradictorio demostrara lo que alega en su escrito de apelación. SEGUNDO: y por ultimo hace una serie de preguntas relacionadas con la prueba y además hace una series (sic) de menciones en cuanto al cumplimiento de la CADENA DE CUSTODIA, La cual se encuentra contemplada en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto a lo señalado por la Defensa, es importante destacar que la oportunidad para realizar estas series de preguntas relacionadas con el destino del kits contentivo de muestras para prueba de ATD, podrá realizarlas en el Debate de Juicio Oral y Público a través del contradictorio. TERCERO: Punto esté relacionado con la solicitud de Inspección Ocular a llevarse a cabo en la URBANIZACIÓN E.Z., ESPECIFICAMENTE EN EL PUENTE QUE COMUNICA A LA REFERIDA URBANIZACIÓN CON LA URBANIZACIÓN LA HERREÑA…solicitud que hace la defensa como PRUEBA ANTICIPADA, prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud no fue acordada por la Jueza Tercera de Control, por no llenar los requisitos establecidos en el referido artículo, en virtud que a) no es una prueba que por su naturaleza y característica deba ser considerada con un acto definitivo e irreproducible, más sin embargo el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal….fundamento este, que tendrá la oportunidad de solicitar la Defensa en el Juicio Oral y Público, por ante el Juzgado de juicio correspondiente. CUARTO: Con lo relacionado a la primera entrevista de la victima J.P., en la cual resalta si cursa o no en las actuaciones procesales, es importante destacar que sobre la ubicación de la misma pesa sobre ella una medida de protección, pero quien de igual manera declarara en juicio oral y público y tendrá la Defensa el derecho de realizar el interrogatorio respectivo. PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa del imputado WRANGLELHITS ENRIQUES PACHECHO BLANCO…’

De foja 125 a foja 135, ambas inclusive, cursa auto de apertura a juicio dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual decidió lo siguiente:

‘…PRIMERO: En relación a la NULIDAD invocada por la Defensa del ciudadano WRANGLELHITS E.P.B., respecto a algunos de los medios de prueba promovidos por el Ministerio, y por ende, la no admisión de las mismas, considera esta juzgadora que corresponde en esta fase del proceso, verificar que los medios de prueba ofrecidos por las partes sean legales, lícitos, pertinentes y necesarios conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, en relación al testimonio de los ciudadanos: 1) M.E.T.; 2) O.C.J.D.; 3) F.O.J.; 4) M.M.C., y 5) W.P.J.A., respecto a quienes la Defensa aduce que se trata de 1) "testigo promovido dos veces"; 2) "no fue testigo presencial de los hechos"; 3), 4) y 5) “sus declaraciones no aportan nada de interés legal", no se observa de qué manera dichas pruebas testimóniales ofrecidas por el Ministerio Público constituyan actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Constitución de la República, ni mucho menos se constata que hayan sido incorporadas al proceso de manera ilícita o que se trate de testimonios obtenidos mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza y/o engaño, o que constituyan medios de pruebas cuya incorporación esté expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, observa el Tribunal, que la vindicta pública las ofrece como fundamento de su imputación, indicando la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas, razón por la cual se declara SIN LUGAR la nulidad de éstos medios de pruebas invocada por la Defensa, por considerar que las mismas no adolecen de vicios o defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución, las leyes y los acuerdos, tratados o convenios suscritos por la República. SEGUNDO: En relación a la NULIDAD y por ende a la oposición a la admisión como medio de prueba del Acta Procesal de fecha 05/03/09 (folios 34 y 35 –Pieza I), así como del Testimonio del funcionario que la suscribe, Lic. Gustavo Guada, invocada por la Defensa de los dos acusados de autos, en razón de que la misma contiene una supuesta confesión del ciudadano WRANGLELHITS E.P.B., sin que se encuentre suscrita por éste y sin presencia de su Abogado Defensor, por lo cual -a decir de la defensa- resulta violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, observa este Tribunal que la misma no es un Acta que recoja declaración alguna del imputado durante la fase de investigación, sin presencia de abogado defensor, razón que hace obvia la carencia de firma del imputado, pues de ser así, es decir, de tratarse de un acta de declaración del imputado en esos términos, la haría susceptible de nulidad conforme a lo preceptuado en el último aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, observa esta juzgadora que se trata de un Acta de Investigación ("Acta Procesal Penal") suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de la diligencia policial allí practicada, y actuando conforme lo disponen los artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que se trata de un acta de investigación tomada por el Ministerio Público como elemento de convicción y como fundamento para su acusación, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de esta Acta Procesal, por considerar que la misma no adolece de vicios 0 defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y en las leyes. TERCERO: En relación a la oposición y por ende la no admisión como medio de prueba del contenido de la Experticia de Análisis de Traza de Disparos (ATD) de fecha 09/03/09, suscrita por el Ingeniero Químico Sojo Douglas, adscrito al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del Testimonio del referido experto que la suscribe, esgrimida por la Defensa del ciudadano WRANGLELHITS E.P., se declara SIN LUGAR tal petición en razón de que considera quien aquí decide que se trata de una diligencia de investigación propia de la fase de investigación, la cual entra dentro de las facultades que tiene el Ministerio Público como director de la Investigación, facultades éstas que le son conferidas por los artículos 237 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, se observa que al folio 18 de la primera pieza de la presente causa cursa Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 05/03/09, N° de Registro 131, en el que se describe como evidencia física colectada: "12. Un Kit contentivo de muestras para prueba de ATD", y en el que se índica además el funcionario que colecta y entrega dicha evidencia, así como el funcionario receptor de la misma, para posteriormente, mediante oficio N° 9700-250-1447 de fecha 05/03/09 (folio 58- I Pieza), retó la mencionada evidencia al Área de Microscopía Electrónica (Coordinación Nacional de Criminalística) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no le asiste la razón a la Defensa respecto a ésta solicitud. CUARTO: En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano M.E.G.V., conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, quien se opone a la persecución penal "por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal", este Tribunal declara SIN LUGAR dicha excepción, por estimar que en el presente caso, una vez revisado y analizado el escrito contentivo de la ACUSACIÓN FISCAL, el mismo cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 ejusdem, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 íbidem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) y Sexagésima (60°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos: WRANGLELHITS E.P.B., venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1986, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.181.553, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Urbanización Monseñor Padilla, sector 1, calle 7, casa N° 81-38, San Carlos, Estado Cojedes; y M.E.G.V., venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 10/12/1954, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.030, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Urbanización Los Samanes II, calle J.Á.B., casa N° 70, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO FRUSTRADO, tipificados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en concordancia éste último con el artículo 80 del Código Penal, configurándose un CONCURSO REAL DE DELITOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, delitos éstos atribuidos a WRANGLELHITS E.P.B.; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO FRUSTRADO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en concordancia éste último con los artículos 80 y 83 del Código Penal, configurándose un CONCURSO REAL DE DELITOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, delitos éstos atribuidos a M.E.G.V.; calificación jurídica ésta que acoge el Tribunal. QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA (Testimoniales y Documentales) OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, dada su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para ser debatidos en la audiencia de juicio oral y público. SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Procesal Penal, se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA (Testimoniales y Documentales) OFRECIDOS POR LA DEFENSA, dada su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para ser debatidos en la audiencia de juicio oral y público, a excepción de la "INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO" solicitada por la Defensa del ciudadano WRANGLELHITS E.P.B., como PRUEBA ANTICIPADA, para lo cual solicita al Tribunal se constituya en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN E.Z., ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE QUE COMUNICA A LA REFERIDA URBANIZACIÓN CON LA URBANIZACIÓN LA HERREREÑA, CONOCIDO COMO EL "PUENTE TEOFILERO" SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, en razón de que tal solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de la Prueba Anticipada, es decir, que se trate de una "INSPECCIÓN...que por su naturaleza y características deban ser consideradas como ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES...", amén de que se trata de una solicitud o diligencia propia de la fase de investigación, fase que concluyó con la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Representación Fiscal. Todo ello sin menoscabo de que las partes puedan solicitar la antedicha Inspección ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a tenor de lo estatuido en último aparte del artículo 358 del texto adjetivo penal. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de ambos acosados, de que se les revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se les imponga una medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal considera que aún se mantiene vigentes las circunstancias tácticas que motivaron inicialmente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: WRANGLELHITS E.P.B. y M.E.G.V., ello en razón de que los mismos elementos de convicción tomados en cuenta para sustentar la imposición de dicha medida y que prevalecieron el momento de la audiencia de presentación de los mismos, aún subyacen en esta etapa procesal, pues son los mismos elementos tomados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, además de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, operando la presunción legal de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR tal petición, y se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). OCTAVO: Vista la admisión de la Acusación, se impone a los acusados de autos de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, así como del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en los artículos 40 al 42 y 376 del Orgánico Procesal Penal, respectivamente, para lo cual los ciudadanos WRANGLELHITS E.P.B. y M.E.G.V., plenamente identificados en autos, manifestaron no querer acogerse "a ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos. NOVENO: Vista la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio, así como la admisión de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 143, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8065-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogada I.F.B.R., quien ejercía la función de jueza en esta Corte, en virtud del reposo médico del abogado A.J. PERILLO SILVA.

A foja 144, cursa auto en el cual se deja constancia de la reincorporación del abogado A.J. PERILLO SILVA, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, quien se encontraba de reposo médico, quien se aboca al conocimiento de la presente causa con carácter de ponente.

Motivación para decidir:

De la Inadmisibilidad

En relación con la impugnación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3C/14.398-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa (testigos), mantuvo vigente la medida privativa de libertad, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y ordenó la apertura a juicio oral y público. Apelación que está dirigida específicamente a la admisión de pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio.

Esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra el pronunciamiento de admitir pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3C/14.398-09, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusieran los abogados REYNALDO MUJICA MENDOZA y A.E.N.B., procediendo con el carácter de defensores privados del ciudadano WRANGLELHITS E.P.B., en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación de los abogados REYNALDO MUJICA MENDOZA y A.E.N.B., defensores privados del ciudadano WRANGLELHITS E.P.B., contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3C/14.398-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa (testigos), mantuvo vigente la medida privativa de libertad, declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y ordenó la apertura a juicio oral y público. Apelación que está dirigida específicamente a la admisión de pruebas ofrecidas por la vindicta pública en su escrito acusatorio.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/tibaire

CAUSA N° 1Aa/8065-10

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