Decisión nº WP01-R-2013-000041 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Febrero de 2013

202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000053

Recurso: WP01-R-2013-000041

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO y YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS, como autores del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y los imputados W.J.R.S. y J.A.B.P., como responsables en la presunta comisión en el hecho punible precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, W.J.R.S., J.A.B.P. y YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS…”. En tal sentido se observa:

En fecha 06 de Febrero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-00004 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de Enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los imputados FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para los ciudadanos W.J.R.S. y J.A.B.P., este Tribunal no las acoge por considerar que los hechos se subsumen en el tipo penal relativo al ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que se desprende del Acta Policial de Aprehensión que riela inserta a los autos, que no fue incautada arma de fuego alguna. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO y YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS, como autores del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y los imputados W.J.R.S. y J.A.B.P., como responsables en la presunta comisión en el hecho punible precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación de los aprehendidos en la perpetración del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, de denuncia e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada severa, toda vez que el límite máximo es de doce (12) años y la magnitud del daño causado, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, W.J.R.S., J.A.B.P. y YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS, quienes permanecerán en el Internado Judicial YARE III los tres primeros prenombrados y la ciudadana YONAISY GIMEINEZ RIVAS permanecerá recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado M.. En consecuencia, se declara sin lugar la libertas sin restricciones solicitadas por la defensa y la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa…

(Folios 51 al 57 del expediente original).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, W.J.R.S., J.A.B.P. y YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 13 de Enero de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 49 y 50 del expediente original)

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 18 de Enero de 2013, evidenciándose que el mismo fue presentado al quinto día hábil, según el cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 15 del presente cuaderno de incidencia, se desprende su interposición en el lapso que dispone el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta al folio 15 de la incidencia.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, W.J.R.S., J.A.B.P. y YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el R. de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó entre otros pronunciamientos: “TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los imputados FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO y YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS, como autores del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y los imputados W.J.R.S. y J.A.B.P., como responsables en la presunta comisión en el hecho punible precalificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANCO JOSE DE LA CRUZ INTRIAGO, W.J.R.S., J.A.B.P. y YONAISY ENRRIQUETA GIMEINEZ RIVAS…”.

R. y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.R.C.R.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

H.D.

ASUNTO: WP01-R-2013-000041

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