Decisión nº 3 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

CAUSA Nº 5482-12

JUECES DE APELACION: M.O. de O., J.A.R. y A.S.M.

PONENTE: M.O. de O.

PARTES:

Defensora Pública (S): Abg. Lidya Rivero Tovar

Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. D.C.

Acusado: Wrayan Alejandro Vargas

Victimas: L.V. y María Fernanda Vásquez

Delito: Robo Agravado

Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua dictó sentencia en fecha 07 de junio del año 2012, publicado el texto íntegro de la misma en fecha 17 de julio del 2012, en la cual CONDENÓ al ciudadano W.A.V. (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas L.V. y M.F.V..

Contra la referida decisión, la Abogada L.R.T., actuando en su condición de Defensora Pública, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; específicamente por la causal de: “Falta, Contradicción e I.M. en la Sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 15/11/2012 esta alzada le dio entrada en fecha 16/11/2012, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación M.O. de O., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 29/11/2012 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.

En fecha 09/01/2013 se celebró la audiencia oral, con la asistencia de la Abogada A.R., en su carácter de Defensora Pública recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado D.C., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de la victima L.V.; aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.

De igual forma, se deja constancia mediante diligencia de la misma fecha 09/01/2013, de la inasistencia del acusado W.A.V.; por cuanto su traslado hasta la sede de la Corte de Apelaciones se hizo efectivo horas después de haberse realizado la audiencia por la cual fue requerido su traslado. (folio 206 de la segunda pieza de la causa principal).

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada SARA CAROLINA MENONI HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público; presentó en fecha 28/08/2011 escrito de acusación (folios 72 al 80 de la primera pieza) en contra del ciudadano W.A.V., por ser autor del siguiente hecho:

…el día lunes 20 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando la ciudadana L.R.V., se encontraba en su residencia, específicamente en la cocina preparando comida, cuando de repente ingresa a su casa dos ciudadanos ambos manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, obligan a que la ciudadana L.R.V. les diga donde están las joyas y el dinero efectivo, logrando apoderarse de mil quinientos bolívares (Bs.1500) en efectivo, tres (03)cadenas de oro, tres (03) pares de zarcillos de oro, tres(03) teléfonos celulares, varios pares de zapatos y mil doscientos bolívares(Bs., 1200) de su hijo de nombre D.G., posteriormente uno de los ciudadanos introduce todo lo robado en un saco y luego regresa a la vivienda sin nada, encerrando y atando a la ciudadana L.R.V., junto con sus hijos M.F.G.V., A.G.R. y S.V.D.D., una vez dentro de donde se encontraban encerrada la ciudadana L.R.V., escucha un alboroto y otra persona el cual era su hijo de nombre J.D.G., que se encontraba peleando con los sujetos, mientras que el ciudadano S.V.D.D. logra zafarse y salir en auxilio de su hermano J.D.G. y es cuando se escucha una detonación, logrando desatarse también la ciudadana L.R.V., observando que tienen neutralizada a una persona que momentos antes la había amenazado de muerte, para luego llamar a la policía quien logra detenerlo quedando identificado como V.W.A.

.

Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.R.V. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.F.V.G..

En fecha 09 de Noviembre del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

…omissis…

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano W.A.V., ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas L.R.V.Y.M.F.V.G..

2) Se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular cuarto del presente auto, vale decir; las declaraciones de los testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas, mas no se admiten dichas experticias como documentales para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 339.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de admitirse sería ilícita su incorporación al juicio.

3)Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: W.A.V., ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas L.R.V.Y.M.F.V.G..

4) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado y se niega la (sic)por cuanto no han variado las circunstancias que dieran origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…

.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 07 de junio del año 2012, publicada en fecha 17 de julio del 2012; en contra del ciudadano W.A.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.R.V. y lo ABSUELVE por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.F.V..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La A.L.R.T., en su carácter de Defensora Pública Tercera Suplente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en representación de los derechos e intereses de WRAYAN ALEJANDRO VARGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 17/07/2012, en los siguientes términos:

…omisis…

CAPITULO I:

PRIMERA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

El Juez señala como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL

TRIBUNAL:

Ahora bien, con todos los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del debate, considera quien aquí decide que quedo plenamente

demostrado el cuerpo del delito del ROBO AGRAVADO y la responsabilidad penal del acusado, ciudadano W.A.V. ello en vistud (sic) de la declaración de la victimas L.R.V. quien dijo lo siguiente: "Yo me encontraba en mi casa con mi hija y mi otro hijo, la esposa de mi hijo estaba atrás de la casa dándole comida a los perros, mi hija me dijo tengo hambre y fuimos a la cocina y cuando estábamos allí sentí que alguien se metió adentro y nos apunto con una escopeta, ellos nos dijeron hacia abajo y yo estaba asustada, nos decían hacia abajo y nos metieron en un cuarto donde estaba mi hijo acostado y allí estaba un bebe también y nos amarraron , ellos cargaban a mi hija sin amarrar y la cargaban por la casa, buscando, nos tiraron todos alo piso, yo lloraba porque me maltrataban te voy a dar unos tiros, no te muevas me decían, yo les suplicaba váyanse rápido, llévense lo que quieran y allí fue donde entro mi hijo y le pego a él con una piedra y ellos dispararon el arma dentro de la casa, forcejearon con ellos mis hijos y lo agarraron a él, el otro se fue a la fuga y se llevaron las cosas, luego llego la policía, es todo. EL FISCAL PREGUNTO: PRIMERA: Usted recuerda fecha, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: en fecha 20-07-2011 como a las 9:00 de la noche, en mi casa ubicada en Píritu, Estado Portuguesa. SEGUNDA: Cuantas personas se encontaban (sic) en su casa? CONTESTO: cuatro adultos y un niño. TERCERA: cuantas personas se introdujeron en su casa? CONTESTO: Dos. CUARTA : QUE LE ROBARON ESE DÍA? .CONTESTO: UNAS CADENAS QUE TENIA GUARDADAS. 3500 BOLÍVARES Y UN TELÉFONO CELULAR. QUINTA: Cuantos hijos varones tiene usted? CONTESTO: Dos. SEXTA: Cual de sus hijos le dio la pedrada a las personas que se introdujeron en su casa? CONTESTO: D.G.. SÉPTIMA:.se encuentra en esta sala la persona que le dieron la pedrada y estaba dentro de su casa ese dia?. CONTESTO: Si allí esta (señalo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: señale fecha hora y lugar de los hechos?. CONTESTO: en fecha 20-07-2012 como a las 9:00 horas de la noche. SEGUNDA: que decían ellos?. CONTESTO: abajo, abajo, ellos cargaban pasamontañas y se lo quitaron y los vi. TERCERA: Cargaban armas de fuego?. CONTESTO: si, y las conseguimos después, el siguiente día en un pipote de basura, la recogí y la lleve a la policía. CUARTA: Usted vio que la tiraron allí?. CONTESTO: ellos dispararon dentro de mi casa y yo me asuste mucho, creía que le habían dado al bebe o a mi hijo. QUINTA: cuando llegaron a su casa, colectaron ese tipo de evidencia? CONTESTO: si, ellos entraron a revisar. SEXTA: Antes que pasaran los hechos narrados usted conocía a esas personas?. CONTESTO: no. SÉPTIMA: Como justifica que usted señale al acusado? CONTESTO: Bueno cuando le quitaron el pasamontañas yo los vi. OCTAVA: Como se entero Domingo de los hechos?. CONTESTO: La esposa estaba atrás de la casa y le aviso. NOVENA: Cuantos funcionarios eran? CONTESTO: Creo que eran como 3 o 4. EL JUEZ PREGUNTO: PRIMERA: esta usted segura que la persona que ésta en esta sala como acusado participo en los hechos? CONTESTO: Estoy completamente segura, no tengo dudas, el fue.

Del análisis de esta declaración, señala el juzgador, se observa de manera clara que la victima fue contundente en señalar al acusado de autos como una de las personas que en fecha 20/07/2011, aproximadamente a las nueve y media horas de la noche, se introdujo en el interior de su vivienda y bajo amenaza de un arma de fuego, la despoja a ella y su grupo familiar de prendas, dinero y teléfonos celulares, siendo posteriormente detenido el acusado en virtud de un forcejeo que sostuvo con uno de los hijos de la victima, hechos estos confirmado por los ciudadanos M.F.G.V.Y.D.D.S.V.. quienes fueron contestes al declarar sobre los hechos y señalar también al acusado de autos como uno de los autores del hecho perpetrado en la vivienda ubicada en el barrio B.H.A.. 105 casa sin numero Píritu Municipio Estelle (sic) del Estado Portuguesa, quedando su existencia demostrada según inspección técnica realizada por los agentes JESÚS RODRÍGUEZ y/o JULIO VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. subdelegación Acarigua, la cual fue recepcionada por su lectura de mutuo acuerdo y por haber sido admitida por su lectura por el tribunal de control , el acusado de autos fue detenido sin los objetos robados PRESUMIÉNDOSE que los mismos se quedaron en poder de la otra persona que lo acompañaba la cual se logro fugar tal y como lo señalo M.F.G.V. cuando en su declaración afirmo lo siguiente: " el que se escapo se llevo un saco con varias cosas 2000 bolívares de mi mama Y 1500 BOLÍVARES DE MI HERMANO, cadena de oro, ZACILLOS, TELEFONOS ..."

No explica el sentenciador los elementos probatorios y su relación de causalidad para condenar a mi defendido W.A.V. por el delito de Robo Agravado. ¿Con la única declaración de la víctima y su hijos?, ¿con que otro elemento probatorio lo concatenó el juez de juicio?, ¿Dónde están las actas de incautación de dichas armas, las experticias a las mismas? ¿Dónde están las actas de incautación y las experticias de los pasamontañas?¿Dónde están lo bienes muebles objeto material del delito? ¿Dónde están siquiera los documentos y/o avaluó prudencial de esas cosas debidamente especificadas, caracterizadas e individualizadas que hagan presumir su existencia previa? . Elementos estos que permitan relacionar a mi defendido con el delito de Robo Agravado.

El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto (debidamente especificado, caracterizado e individualizado) perteneciente a otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona, sin embargo a mi defendido W.A.V., la victima ni los testigos declararon haber visto a mi defendido haber tomado o agarrado alguna de las cosas muebles y tampoco se le incautó nada al momento de su aprehensión: ni bienes ni arma.

En el presente asunto, aun cuando L.R.V. aduce que la desposeyeron de UNAS CADENAS QUE TENIA GUARDADAS, 3500 BOLÍVARES Y UN TELÉFONO CELULAR., no probó ni acreditó siquiera la anterior existencia de estos bienes, ni siquiera describe las cadenas y del teléfono celular no aporta datos relativos a color, modelo o marca de modo que pudiera al menos presumirse validamente que su dichos eran ciertos. Resulta imperativo establecer este hecho, pues tal como se desprende de las actas adminiculadas al proceso, el Ministerio Público encargado de la investigación, en su respectivo escrito de Acusación, ni durante los Cinco días anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, ni aún en el debate oral, presentó factura o avaluó prudencial ni medio de prueba alguno que acredite la titularidad como propietario de los bienes que la víctima de autos aduce le sustrajeron, de tal forma que se constituyera el robo agravado por el cual se encontró culpable a su defendido. Por lo que la representación fiscal no promovió prueba documental alguna, que demuestren o sirvan de elementos de convicción para establecer o siquiera presumir que en efecto, hubo un daño o apoderamiento previo de un objeto mueble perteneciente al patrimonio persona. Y si no existe tal daño o apoderamiento de bienes pertenecientes a la presunta víctima de autos, L.R.V., entonces en consecuencia no podría subsistir el tipo penal de robo agravado por ser este delito inexistente para el presente caso.

Existe ILOGICIDAD ya que el Juez A quo señaló que se encuentra acreditado y probado la comisión del delito Robo Agravado, sobre la base de las declaraciones testimoniales rendidas en el debate por la victima y su hijos, declaraciones estas contrarias y contradictorias.

El a quo se limita a una narración subjetiva y alejada completamente de la que debe ser la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA a desarrollar por el Juez penal, e incluso se atreve a establecer que el acusado de autos fue detenido sin los objetos robados PRESUMIÉNDOSE que los mismos se quedaron en poder de la otra persona que lo acompañaba la cual se logro fuga.

El Juez tiene que conocer la grave y solemne responsabilidad que la sociedad y el Estado le han otorgado por su conocimiento del derecho y su capacidad argumentativa de encuadrar las conductas típicas a la norma penal subjetiva, en forma de configurar el proceso, el debido proceso, conducente a la búsqueda de Verdad como presupuesto necesario para la aplicación de la Justicia; y que depone en el siguiente escueto argumento:

Asi las cosas, todas estas testimoniales no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad a este tribunal, se le da pleno valor jurídico y se les estima como medio idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen construir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos es autor de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que a criterio de este tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, todo lo contrario quedo probado su participación en los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Por ello la conducta analizada encuadra dentro del contenido establecido en la presente norma sustantiva penal. ...Asi se decide

El juzgador se apoyo en que no existían contradicciones en las declaraciones dadas por la victima y por los testigos, basándose en que fueron contestes, lo cual no es cierto, las contradicciones fueron muchas, asi tenemos:

"L.R.V. portador de la cédula de identidad N9 9.044.483, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente :...nos metieron en un cuarto donde estaba mi hijo acostado y allí estaba un bebe también y nos amarraron , ellos cargaban a mi hija sin amarrar y \a cargaban por la casa, buscando... ...a las preguntas de la defensa: SEGUNDA: que decían ellos?. CONTESTO: abajo, abajo, ellos cargaban pasamontañas y se lo quitaron y los vi. SEXTA: antes que pasaran los hechos narrados usted conocía a esas personas?. CONTESTO: no. SÉPTIMA: Como justifica que usted señale al acusado? CONTESTO: Bueno cuando le quitaron el pasamontañas yo los vi. OCTAVA: Como se entero Domingo de los hechos?. CONTESTO: La esposa estaba atrás de la casa y le aviso. NOVENA: Cuantos funcionarios eran? CONTESTO: Creo que eran como 3 o 4. "

"M.F.G.V. portador de la cédula de Identidad N- 20.271.306, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: ...cuando llegaron dos personas, él y el otro que se escapo con las armas y empezaron a apuntarme y me decían que nos tiráramos al suelo, nos metieron al cuarto y el empezó a decirme que amarráramos a mi hermano y mi mama, mientras uno revisa los cuartos el me amenazaba que nos iba a dar un tiro al rato me amarro y ellos golpeaban a mi mama, al rato mi cunada logro saltar por detrás y logro avisar a mi otro hermano, llego mi hermano el me estaba apuntando y mi hermano lo golpeo con una piedra para poder entrar, el disparo y después se pusieron a forcejear el y mi hermano yo me puse a peliar con el otro y me golpeo y se fue, yo me metí y lo agarramos a uno, el que se escapo ..."

LA DEFENSA PREGUNTO...SEGUNDA: como andaban vestidos ellos? CONTESTO: con pasamontañas y se las quitaron. TERCERA: Hubo algún disparo dentro de su casa? CONTESTO: Si. CUARTA: los funcionarios que hicieron?. CONTESTO: revisaron y se llevaron al detenido.

D.D.S.V. portador de la cédula de identidad (Sic N2 18.844.663 en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: " yo acaba de llegar del trabajo y estaba descansando, llegaron dos tipos a la casa mi mama estaba cocinando y con una escopeta la apuntaron y a mi hermana también la apuntaron, después las metieron para un cuarto y nos amarraron, ellos revisaban la casa y se llevaron prendas, plata y golpearon a mi mama, y llego mi otro hermano y nos salvo, le dio una pedrada a este en la frente y se agarraron a golpes, como pude me solté y perseguimos al otro chamo pero se me escapo..-

LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: Como andaban vestidos?. CONTESTO: con pasamontañas. SEGUNDA: como se desato usted?. CONTESTO: estaba atado con una sabana y cuando escuche el disparo me desate con el susto. TERCERA: Cuando los funcionarios llegaron colectaron evidencia?. CONTESTO: no, ellos solo se llevaron al detenido. CUARTA: Consiguieron alguna arma de fuego?. CONTESTO: el siguiuente (Sic) dia conseguimos un arma de fuego en un pipote de basura.

Aquí salta a la vista la primera contradicción en cuanto al modo como se sucedieron los hechos, pues en la primera declaración la victima L.R.V. declara que a la hija M.F.G.V. no la amarraron y en la declaración posterior la hija dijo que a ella también la habían amarrado así como a D.D.S.V., y repentinamente estos últimos aparecen forcejando y peleando solo con sus manos con cada uno de los presuntos sujetos armados.

En cuanto a las evidencias de interés criminalístico colectadas tenemos: la supuesta arma de fuego:

"L.R.V. portador de la cédula de identidad N9 9.044.483, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente :...TERCERA: Cargaban armas de fuego?. CONTESTO: si, v las conseguimos después. el siguiente día en un pipote de basura, la recogí y la lleve a la policía. CUARTA: Usted vio que la tiraron allí?. CONTESTO: ellos dispararon dentro de mi casa y yo me asuste mucho, creía que le habían dado al bebe o a mi hijo. QUINTA: cuando llegaron a su casa, colectaron ese tipo de evidencia? CONTESTO: si, ellos entraron a revisar. "M.F.G.V. portador de la cédula de Identidad N9 20.271.306, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: ...TERCERA hubo algún disparo dentro de su casa? CONTESTO: Si. CUARTA: los funcionarios que hicieron?. CONTESTO: revisaron y se llevaron al detenido.

"D.D.S.V. portador de la cédula de identidad Nª 18.844.663 en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: ...TERCERA: Cuando los funcionarios llegaron colectaron evidencia?. CONTESTO: no, ellos solo se llevaron al detenido. CUARTA: Consiguieron alguna arma de fuego?. CONTESTO: el siguiente dia conseguimos un arma de fuego en un pipote de basura..."

"ROANNYS ELIAS RODRÍGUEZ portador de la cédula de identidad N9 23.300.829, funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, en la que previamente

juramentado manifestó lo siguiente:.,.SEGUNDA: que evidencia de interés criminalístico encontraron? CONTESTO: Al momento no se encontró nada, pero el día siguiente la victima informó que ella había encontrado una arma de fuego de fabricación casera. TERCERA: Dónde encontró el arma de fuego? CONTESTO: en el patio de la casa en un pipote de basura..."

De las declaraciones se evidencia que al momento de cometerse el delito por cual se condeno a mi defendido, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, ni el arma de fuego ni un solo de los perdigones del supuesto cartucho percutido en el sitio del suceso, ni los pasamontañas.

Por otra parte de la declaración del propio funcionario policía R.E.R.:

"nos dirigimos al sitio y nos entrevistamos con la dueña de la casa L.R.V. y nos informó que dentro de su casa se habían introducido unos ciudadanos y nos dio permiso para realizar una inspección dentro de la casa rápidamente, también nos informó que tenia a uno de los sujeto atados con un mecate, el sujeto estaba golpeado y la comunidad lo quería linchar, ella manifestó que le habían robado unas prendas de oro y un dinero en efectivo ... TERCERA: que se le incauto en ese momento a la persona detenida?. CONTESTO: nada, sola estaba atado. CUARTA: en que parte de la casa estaba amarrado?. CONTESTO: en la cocina."

Se desprende el hecho que a mi defendido no se le incautó nada, ni arma de fuego ni ninguno de los objetos que le fueron presuntamente sustraídos a la victima, quedando evidenciada otra contradicción en la declaración de los testigos, ya que afirman que mi defendido W.A.V. al momento de ser detenido por los hijos de la victima portaba un arma de fuego:

M.F.G.V.: ... llego mi hermano el me estaba apuntando y mi hermano lo golpeo con una piedra para poder entrar, el disparó y después se pusieron a forcejear el y mi hermano yo me puse a peliar con el otro y me golpeó y se fue, yo me metí y lo agarramos a uno, el que se escapó se llevo un saco con varias cosas y 2000 bolívares de mi mama y 1500 de mi hermano, cadenas de oro, zarcillos, teléfono.

D.D.S.V.:...llego mí otro hermano y nos salvo , le dio una pedrada a este en la frente y se agarraron a golpes, como pude me solté y perseguimos al otro chamo pero se me escapó..."

LAZARA R.V.: ...allí fue donde entro mí hijo y le pego a él con una piedra y ellos dispararon el arma dentro de la casa, forcejearon con ellos mis hijos y lo agarraron a él, el otro se fue a la fuga y se llevo las cosas..."

Al respecto de las declaraciones de la victima L.R.V. y sus hijos M.F.G.V., D.D.S.V. y del testigo se desprende que mi defendido era quien presuntamente portaba el arma de fuego y no el compañero que se dio a la fuga por los cual no se encuentra lógica al hecho que al momento de su detención el mismo no se le encontrara nada y que el arma de fuego fuera conseguida por la victima al día siguiente en un bote de basura, si los hijos de la misma L.R.V. por declaración de ellos mismos sometieron a mi defendido dentro de la casa donde ocurrieron los hechos.

Se desprende incongruencia en la sentencia ya que no explica el ciudadano J., cuales fueron los medios de pruebas presentados ya que los testimonios de las supuestas victimas son contradictorios, no hay armas, y no hay objetos recuperados, solamente lo dicho por una de las supuestas victimas, que se encontraba allí y lo alegado por los Funcionarios Policiales los cuales citaron que ellos detuvieron a mi representado por denuncia de la supuesta victima y ellos en ningún momento estuvieron durante la perpetración del supuesto robo ni vieron los supuestos objetos robados y menos la supuesta arma que cargaba mi defendido, lo único que depusieron fue que en efecto el sitio donde supuestamente ocurrió el supuesto robo existe y además no encontraron ninguna evidencia de interés Criminalístico.

Es cierto que el sistema de la sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Pena.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a esto lo contemplado en el artículo 458 del Código Penal y aplicando el Sistema de Valoración la SANA CRITICA , para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros...Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tomarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple los requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3

La decisión tomada por el ciudadano Juez, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.

Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia," el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del

proceso, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal (...)

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA: CUANDO LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE: el arma de fuego.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Las pruebas que a continuación se señalan fueron recepcionadas en el desarrollo del debate, las cuales serán apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y son las siguientes:

"L.R.V. portador de la cédula de identidad N9 9.044.483, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente :...TERCERA: Cargaban armas de fuego?. CONTESTO: si, y las conseguimos después, el siguiente dia en un pipote de basura, la recogí y la lleve a la policía. CUARTA: Usted vio que la tiraron allí?. CONTESTO: ellos dispararon dentro de mi casa y yo me asuste mucho, creía que le habían dado al bebe o a mi hijo. QUINTA: cuando llegaron a su casa, colectaron ese tipo de evidencia? CONTESTO: si, ellos entraron a revisar. Con las referidas declaraciones a criterio de quien aquí decide, quedo acreditado la siguiente circunstancia:

2.- Que del resultado del procedimiento resulto una persona detenida

de nombre W.A.V. quien bajo amenaza de una

arma de fuego ejecuto el robo.

"M.F.G.V. portador de la cédula de Identidad N9 20.271.306, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: ...TERCERA: Hubo algún disparo dentro de su casa? CONTESTO: Si. CUARTA: los funcionarios que hicieron?. CONTESTO: revisaron v se llevaron al detenido. Con las referidas declaraciones a criterio de quien aquí decide, quedo acreditado las siguientes circunstancias:

2.- Que del resultado del procedimiento resulto una persona detenida

de nombre W.A.V. guíen bajo amenaza de una

arma de fuego ejecuto el robo.

"D.D.S.V. portador de la cédula de identidad N9 18.844.663 en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: ...TERCERA: Cuando los funcionarios llegaron colectaron evidencia?. CONTESTO: no, ellos solo se llevaron al detenido. CUARTA: Consiguieron alguna arma de fuego?. CONTESTO: el siguiente dia conseguimos un arma de fuego en un pipote de basura..." Con las referidas declaraciones a criterio de quien aquí decide, quedo acreditado las siguiente (sic) circunstancias:

2.- Que del resultado del procedimiento resulto una persona detenida

de nombre W.A.V. quien bajo amenaza de una

arma de fuego ejecuto el robo.

"R.E.R. portador de la cédula de identidad N9 23.300.829, funcionario adscrito a la Policía del Estado portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente:...SEGUNDA: que evidencia de interés criminalístico encontraron?

CONTESTO: Al momento no se encontró nada, pero el día siguiente la victima informó que ella había encontrado una arma de fuego de fabricación casera. TERCERA: Dónde encontró el arma de fuego? CONTESTO: en el patio de la casa en un pipote de basura..."

LEÓN BUSTILLOS FELIZ ANTONIO portador de la cédula de identidad N916.072.652, funcionario adscrito a la policía del Estado Portuguesa, en la que previamente juramentado manifestó lo siguiente: " en aquel tiempo recibí la denuncia de R.L., .. Al día siguiente, la señora me entrego un arma de fuego de fabricación casera dejando constancia en el acta declarativa, el arma de fuego estaba en un pipote de basura. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: el arma era de fabricación cacera? CONTESTO: si, era de fabricación casera y la entrego la victima. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: la señora fue personalmente a hacer la denuncia?. CONTESTO: si. SEGUNDA: A que hora fue la señora para alla?. CONTESTO: a las 11:50 de la noche. TERCERA: cuando llevo la señora el arma? CONTESTO: al dia siguiente.

Y en base todo lo antes valorado el Juez emite en su DECISIÓN TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego relacionada con la presente causa con las siguientes características: P., corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, la cual posee recamara incorporada para un cartucho, ordenándose igualmente su destrucción, por lo que se deberá remitir la misma a la Oficina del Parque Nacional de Armas para tal fin.

En el presente caso, no quedó registrado el debido trámite correspondiente a la colección del arma, por lo cual, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia, de manera que resulta forzoso concluir de manera indubitable que esta arma nunca existió, pues mal podría permitirse su colección un día después por la presunta victima, cuando los funcionarios aprehensores el día de la primera inspección nada encuentran y cuando los expertos del CICPC van al dia siguiente a hacer inspección técnica nada colectan. Asi como tampoco Reconocimiento Técnico que permitiera establecer sus características: ¿ Cómo pudo el Juez determinar P., corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, la cual posee recamara incorporada para un cartucho,?

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

"Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse ia información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

"Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código."

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida Condenó al acusado W.A.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.R.V. y lo ABSUELVE por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en supuesto perjuicio de M.F.V., expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

…omissis…

IV

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en con Juez Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:

PRIMERO: CONDENA al acusado W.A.V., Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 03/10/1992, titular de la cédula de identidad N° 25.163.725, residenciado, en el Barrio El bolsillo, C.P., del Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de L.R.V., en virtud que quedo comprobado su responsabilidad penal en estos hechos por los cuales fue juzgado.

SEGUNDO: ABSUELVE al acusado W.A.V., Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 03/10/1992, titular de la cédula de identidad N° 25.163.725, residenciado, en el Barrio El bolsillo, C.P., del Municipio Esteller, Píritu Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.F.V.G., en virtud que no quedo comprobado su responsabilidad penal en estos hechos por los cuales fue juzgado.

TERCERO: Se ordena el comiso del arma de fuego relacionada con la presente causa con las siguientes características: P., corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, la cual posee recamara incorporada para un cartucho, ordenándose igualmente su destrucción, por lo que se deberá remitir la misma a la Oficina del Parque Nacional de Armas para tal fin.

De manera provisional, se fija como fecha probable en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado W.A.V., el día 20/07/2021, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el cómputo definitivo.

No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos supra

.

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso; la recurrente Abogada L.R.T., actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta (suplente) en representación de los derechos e intereses del acusado W.A.V., denuncia que la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta de la sentencia y que la misma fue fundada en prueba obtenida ilegalmente, dictada en función a las pruebas controvertidas en el juicio oral y público.

En este sentido, la Corte de Apelaciones entra a resolver los puntos impugnados y al respecto observa que el escrito recursivo versa en lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA:

Indica la Defensora Pública en el escrito recursivo que denuncia la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando:

…Existe ILOGICIDAD ya que el Juez A quo señaló que se encuentra acreditado y probado la comisión del delito Robo Agravado, sobre la base de las declaraciones testimoniales rendidas en el debate por la victima y su hijos, declaraciones estas contrarias y contradictorias.

El a quo se limita a una narración subjetiva y alejada completamente de la que debe ser la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA a desarrollar por el Juez penal, e incluso se atreve a establecer que el acusado de autos fue detenido sin los objetos robados PRESUMIÉNDOSE que los mismos se quedaron en poder de la otra persona que lo acompañaba la cual se logro fuga…

…El juzgador se apoyo en que no existían contradicciones en las declaraciones dadas por la victima y por los testigos, basándose en que fueron contestes, lo cual no es cierto, las contradicciones fueron muchas…

… Se desprende incongruencia en la sentencia ya que no explica el ciudadano J., cuales fueron los medios de pruebas presentados ya que los testimonios de las supuestas victimas son contradictorios, no hay armas, y no hay objetos recuperados, solamente lo dicho por una de las supuestas victimas, que se encontraba allí y lo alegado por los Funcionarios Policiales los cuales citaron que ellos detuvieron a mi representado por denuncia de la supuesta victima y ellos en ningún momento estuvieron durante la perpetración del supuesto robo ni vieron los supuestos objetos robados y menos la supuesta arma que cargaba mi defendido, lo único que depusieron fue que en efecto el sitio donde supuestamente ocurrió el supuesto robo existe y además no encontraron ninguna evidencia de interés Criminalístico….

Ahora bien, respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia resulta oportuno hacer las siguientes alusiones:

Según el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, explica el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

. (P.163).

Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Es entonces, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.

Como complemento de las lecciones de lógica antes referidas, el Dr. M.P. (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que A. explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.

PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSI TERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.

PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso

. (P.31).

Interesante fue hacer estas lecciones, pues resulta un tanto necesaria para entender con el estudio del razonamiento lógico, la afectación en las argumentaciones que deben utilizar los administradores de justicia en las diversas sentencias que profieren con motivo a sus funciones, y que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad como principio rector dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al viciar a la sentencia por la no aplicación de éstos principios elementales de la lógica, inviste a la misma del vicio de ilogicidad, siendo ésta una causal de anulabilidad.

Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló:

En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso

.

De la cita antes transcrita, se evidencia que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de sentido común, al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

En principio, se ha de observar al examinar los alegatos de la recurrente para fundamentar la denuncia del vicio de ilogicidad de la sentencia, que la misma hace referencia con citas textuales de las apreciaciones realizadas por la recurrida en el capítulo dirigido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados para concluir que el acusado W.A.V. era culpable del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, señalando la defensora, que esas apreciaciones le resultaban incoherentes, ya que el A quo no había observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas en el debate por la victima y su hijos, declaraciones éstas contrarias y contradictorias.

En cuanto a estos alegatos y con base a las observaciones que preceden, es opinión de esta alzada, que el Juez de Juicio condenó al ciudadano W.A.V., con apoyo en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y en aplicación de una debida apreciación de esas pruebas, así como a la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, dando por acreditado que ciertamente el día 20 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, se consumó un hecho ilícito, en el que el acusado W.A.V., se introdujo portando arma de fuego, con otro ciudadano; en la residencia de la ciudadana L.V., ubicada en la avenida 105 del B.B.H., de la localidad de Píritu, Municipio Esteller de este Estado Portuguesa; momentos en que esta se encontraba preparando la cena junto con su hija M.F.G.V. y acompañada de su hijo D.D.S.V. y su yerna A.G.R.; sometiendo a estas personas, específicamente a la ciudadana L.V., bajo amenaza de muerte, para que les indicara donde se encontraban las pertenencias relacionadas con prendas y dinero en efectivo así como de un celular; procediendo el otro ciudadano a ubicar los objetos robados en un saco, mientras que W. fue sorprendido por el ciudadano J.D.G.V., hijo de la víctima , quien al tener conocimiento de lo ocurrido, decide ir a su casa y al introducirse observa los hechos, interviniendo en los mismos, produciéndose un forcejeo entre el ciudadano W. y J.D., produciéndose un disparo dentro de la residencia; al ocurrir ésto, el otro ciudadano le quita el arma a W. y huye con las pertenencias por la parte posterior de la vivienda, huyendo del lugar; manteniéndose el intercambio de golpes con J.D. ,hasta que este logra someterlo y lo amarra, poniendo en conocimiento a los funcionarios policiales D.A.S. y A.R.R., quienes practican el procedimiento de la aprehensión; así como que al día siguiente a primeras horas de la mañana, cuando la victima L.V. se dispuso a revisar en el patio de su casa con la esperanza de poder recuperar algún bien de los cuales fue despojada; ubico dentro del tambor de la basura el artefacto empleado como arma de fuego, tipo escopeta con el cual fue sometida y constreñida por el acusado en el momento de los hechos, procediendo a efectuar la entrega ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Coordinación Policial N° 3 del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; subsumiendo la conducta del sujeto activo en el presupuesto establecido en la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal, referente al Robo Agravado, señalándose en el texto de la recurrida en el acápite correspondiente “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL”, una vez valoradas las pruebas debatidas en el contradictorio, lo siguiente:

Ahora bien, con todos los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo del debate, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, y la responsabilidad penal del acusado ciudadano W.A.V., ello en virtud de la declaración de la victima ciudadana L.R.V., quién dijo lo siguiente:

Yo me encontraba en mi casa con mi hija y otro hijo, la esposa de mi hijo estaña atrás de la casa dándole comida a los perros, mi hija me dijo tengo hambre y fuimos a la cocina y cuando estábamos allí sentí que alguien se metió adentro y nos apunto con una escopeta, ellos nos dijeron hacia abajo y yo estaba asustada, nos decía hacia abajo, nos metieron en un cuarto donde estaba mi hijo acostado y allí estaba un bebe también y nos amarraron, ellos cargaban a mi hija sin amarrar y la cargaban por a casa, buscando, nos tiraron todo al piso, yo lloraba porque me maltrataban te voy a dar unos tiros, no te muevas me decían, yo les suplicaba váyanse rápido, llévense lo que quieran y allí fue donde entro mi hijo y le pego a él con una piedra y ellos dispararon el arma adentro de la casa, forcejearon con ellos mis hijos y lo agarraron a él, el otro se fue a la fuga y se llevaron las cosas y llego a policía, es todo. … Del análisis de esta declaración se observa de manera clara que la víctima fue contundente en señalar al acusado de autos como una de las personas que en fecha 20/07/2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche se introdujo en el interior de su vivienda y bajo amenaza de un arma de fuego, la despoja a ella y a su grupo familiar de prendas, dinero y teléfonos celulares, siendo posteriormente detenido el acusado en virtud de un forcejeo que sostuvo con uno de los hijos de la víctima, hechos estos confirmados por los ciudadanos M.F.G.V. y D.D.S.V., quienes fueron contestes al declarar sobre los hechos y señalar también al acusado de autos como uno de los autores del hecho perpetrado en la vivienda ubicada en el Barrio Betty Herrera, avenida N`105, casa sin número, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, quedando su existencia demostrada según inspección técnica realizada por los Agentes J.R. y/o JULIO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, la cual fue recepcionada por su lectura de mutuo acuerdo entre las partes y por haber sido admitida por su lectura por el Tribunal de Control. El acusado de autos fue detenido sin los objeto robados, presumiéndose que los mismos se quedaron en poder de la otra persona que lo acompañaba, la cual se logro fugar, tal y como lo señaló M.F.G.V. cuando en su declaración afirmó lo siguiente: (…) el que se escapo se llevo un saco con varias cosas y 2000 bolívares de mi mama y 1500 bolívares de mi hermano, cadenas de oro, zarcillo, teléfonos.

Así las cosas, todas éstas testimoniales que no fueron desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad a este tribunal se les da pleno valor jurídico y se les estima como medios idóneos y suficientes para dar certeza y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado de autos es autor de la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que, a criterio de este Tribunal no existe duda racional sobre su participación en los hechos, todo lo contrario, quedo probado su participación en los hechos por los cuales fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando en consecuencia desvirtuado el principio de presunción de inocencia que lo ampara. Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del contenido establecido en la referida norma sustantiva penal. Así mismo como quiera que no se demostró que el referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable y la presente sentencia deberá ser condenatoria. Así se decide.…”.

Quedando con lo acotado, que el Juzgador, mediante el empleo de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos a las pruebas controvertidas durante el desarrollo del juicio, determinó fehacientemente, la consumación del hecho punible y la participación del acusado en los mismos, no quedando por lo tanto demostrada lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación por ilogicidad al surgir contradicción en las testimoniales, contradicciones que no fueron apreciadas por esta Alzada.

Lo que si resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que los argumentos esgrimidos por la defensora pública quien ejerció el recurso de apelación, en nada se dirigen en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limitan a extraer citas textuales de la valoración que hiciere la recurrida a los distintos medios probatorios que fueron recepcionados durante el debate, haciendo sus apreciaciones propias y pretendiendo que esta Instancia Superior examine las circunstancias de hecho que fueron debatidas en el juicio oral y privado, que gozaron de la inmediación y del contradictorio que reviste esa particular audiencia, donde cada una de las partes ejercieron su derecho a fundamentar, refutar y peticionar cualesquiera de las incidencias oponibles por Ley en el acto.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sido enfática y reiterativa en asentar que:

...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

. (Sentencia Nº 034, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

Según se ha citado, los hechos dados por probados por el sentenciador constituyen la base de la calificación hecha. Ellos están establecidos dentro de la soberanía de apreciación objetiva y subjetiva, que tiene el juzgador de la primera instancia. Por lo que al apreciar esta alzada una congruencia o relación lógica entre las circunstancias de hechos dados por establecidos por el juez, la valoración y apreciación de las pruebas que permiten la reconstrucción de esos hechos y la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se concluye en consecuencia, que lo alegado por la recurrente no demuestra que la motivación de la sentencia adolezca del vicio de ilogicidad, como se hizo ya referencia, declarándose SIN LUGAR el presente alegato. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA:

Por último, invoca la recurrente como denuncia “INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALEMENTE”, argumentando lo que a continuación se cita:

En el presente caso, no quedó registrado el debido trámite correspondiente a la colección del arma, por lo cual, se observa la inexistencia total del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia, de manera que resulta forzoso concluir de manera indubitable que esta arma nunca existió, pues mal podría permitirse su colección un día después por la presunta victima, cuando los funcionarios aprehensores el día de la primera inspección nada encuentran y cuando los expertos del CICPC van al día siguiente a hacer inspección técnica nada colectan. Así como tampoco Reconocimiento Técnico que permitiera establecer sus características: ¿ Cómo pudo el Juez determinar P., corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, la cual posee recamara incorporada para un cartucho,?

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

"Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

"Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código."

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad…

En efecto, establece el artículo 197, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

Ahora bien, resulta oportuno aclarar lo que se entiende como una prueba obtenida ilegalmente en la fase de Juicio, este motivo aparece tratado en la mayoría de los sistemas dentro de la motivación de la sentencia, pues si bien los jueces son libres en la apreciación objetiva y subjetiva de la prueba, y las partes en la promoción de medios de prueba, ello no exonera al Tribunal de la obligación de explanar por escrito en su decisión los motivos que han llevado a dictaminar en ese sentido, es decir la apreciación de las pruebas practicadas con base en razonamiento lógicos. Ello permite determinar si el tribunal apreció un hecho no constitutivo de prueba alguna o pruebas ilícitas, esto es, practicada en contravención a lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, vale resaltar lo que al respecto dispone el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

Así pues, el principio de la legalidad de la prueba consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, es decir, que sería ilegal una prueba ilegalmente probada como ilegalmente incorporada.

La tacha de ilicitud, por incumplimiento de las exigencias de ley, debe tener por fundamento la omisión de formalidades que deben considerarse esenciales, previstas para garantizar derechos fundamentales de las personas, puesto que, de tratarse de formalismos superfluos, que no quebranten sustancialmente esos derechos, no debe invocarse para demandar la nulidad por ilicitud de una prueba, con menoscabo de la justicia como fin, en atención al bien conocido postulado que consagra el artículo 257 de la Constitución, que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

R.R. (2008), refiere en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que:

Las reglas del debido proceso imponen que la limitación de un derecho fundamental (p.e. allanamiento de domicilio) así como la inclusión de su resultado en el proceso debe hacerse cumpliendo los requisitos constitucionales y de legalidad ordinaria. No obstante, debe observarse que los vicios de quebrantamiento constitucional o normas sustanciales se manifiestan principalmente en la obtención de pruebas –rara ocasión en la introducción del proceso-; mientras que, por lo general, los defectos de normas procesales o de legalidad ordinaria se manifiestan en la incorporación al proceso, pudiendo subsanar o convalidar la irregularidad y admitirla para que surta su eficacia probatoria

. (P. 213).

En efecto, la recurrente alude a una prueba incorporada ilegalmente cuando refiere que “no quedo registrado el debido trámite correspondiente a la colección del arma”; por lo que a su parecer surge la inexistencia del cumplimiento del procedimiento de cadena de custodia; así como del reconocimiento técnico practicado por funcionarios acreditados para ello a tal arma; refiriendo que esta prueba fue recepcionada y valorada por el Juez de Juicio, aún y cuando fue colectada de forma irregular.

En este mismo sentido, se puede observar que al folio 59 de la primera pieza, riela Acta Policial de fecha 21 de julio del año 2011, suscrita por el Funcionario policial Distinguido (PEP) León Félix, adscrito a la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, dependencia del Centro de Coordinación Policial N° 03; en la cual deja constancia que en la referida fecha siendo aproximadamente las 4:41 horas de la tarde comparece la ciudadana L.V., manifestándole haber conseguido el artefacto con apariencia de arma de fuego, en el tambor de la basura ubicado en el patio de su casa; afirmando ser la misma arma que portaba el acusado W.V. en el momento de los hechos; haciéndole entrega de la misma. De igual forma, al folio sesenta (60) de la primera pieza, consta ACTA DECLARATIVA, de fecha 21/07/2011, suscrita por el funcionario receptor Distinguido (PEP) León Félix y la declarante ciudadana L.V.; en la cual consta que esta ciudadana quien funge como victima en el presente proceso, comparece por ante el Departamento de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Municipio Esteller de este Estado Portuguesa, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 4:41horas de la tarde, con el fin de consignar antes esa coordinación policial el arma que el día de los hechos(20/07/2011) le había visto a W.A.V. y con la cual la constriño infundiéndole temor de perder su vida o la de algunos de sus familiares presentes ese día, a objeto de consumar el hecho delictivo, como fue privarla de sus objetos de valor.

Al folio 63 de la misma pieza de la causa principal, riela registro de cadena de custodia de fecha 21/07/2011, suscrita por los funcionarios policiales, D.L.F. y O.P.; receptor y trasladante de la evidencia, respectivamente, en la cual deja constancia de la evidencia siendo un artefacto de fabricación rudimentaria con apariencia de una arma de fuego, efectuando la entrega por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. Así mismo, se aprecia al respecto, que en el folio 64 de la referida pieza de las actuaciones principales, se encuentra inserta Experticia N° 9700-058-BIC-1533, suscrita por el Experto Agente E.C., realizada a un artefacto con apariencia de una arma de fuego con las siguientes características portátil, corto por su manipulación, que conforme al sistema de mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 16. Consta igualmente, al folio setenta y dos (72) de la referida pieza, escrito de acusación fiscal, en cuyo capítulo dirigido a los medios de prueba, se aprecia la promoción de los funcionarios antes mencionados respecto a la obtención, recepción y Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, que los mismos practicaron a la evidencia cuestionada. Cursa desde el folio noventa (90) al folio noventa y tres (93) de la primera pieza, acta de audiencia preliminar, haciéndose constar en la parte dispositiva de la resolución judicial que eran admitidas la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en función al principio de Comunidad de la Prueba.

Apreciándose de lo expuesto, que la obtención, recepción y reconocimiento efectuado por los funcionarios policiales, en relación a la evidencia de interés criminalístico, a saber una arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta; se rigió por los parámetros legales establecidos por el constituyente y el legislador, aplicables a las pruebas, a razón de que una vez que fue consignada el arma por la victima inmediatamente de haberla encontrado en el tambor de basura ubicado en el patio de su casa; al funcionario policial receptor F.L.; este levanto el correspondiente registro de cadena de custodia y remitió la evidencia al Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua; recinto en el cual fue sometida a experticia de reconocimiento técnico y mecánico, por parte del Experto Edwin Castillo, arrojando la conclusiones respectivas, siendo a su vez ofertado por el Ministerio Público como prueba las testimoniales del funcionarios policial, del experto y de la victima, y admitidos por la Jueza de Control; cumpliéndose como ya se hizo referencia, con las exigencias establecidas en la norma, en cuanto al control de la prueba.

Bajo el mismo tenor, esta Superior instancia se permite establecer que en todo momento, desde que el proceso se encontraba en su fase de investigación, la defensa hoy recurrente, tuvo el conocimiento y control de la prueba, dejando transcurrir sin excusas, la oportunidad que le otorga el legislador de impugnar, mediante las herramientas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; toda o todas aquella o aquellas actuaciones que le inspiren disconformidad; apreciándose muy por el contrario, que la recurrente con su omisión en ejercer estos mecanismos legales; en la oportunidad procesal respectiva; expone grado de conformidad y aceptación de las pruebas en todos sus aspectos, desde su recolección hasta su valoración en el juicio oral y público, considerándose por lo tanto que la prueba no fue incorporada y aportada al juicio en forma ilegítima.

De los anteriores planteamientos se deduce que la prueba a la cual hace referencia la defensora, fue ofrecida por la vindicta pública y debidamente admitida en su oportunidad legal, recepcionada y valorada durante el debate e incorporada en el mismo con respeto y acatamiento de las disposiciones procesales penales, no incurriéndose en la violación señalada en el segundo numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha. Por consiguiente esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste razón a la recurrente respecto a la denuncia invocada, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR esta cuarta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Con todo lo anteriormente exhibido, no aprecia esta Superior Instancia que en la decisión objeto de impugnación, surjan motivos que conlleven a la vulneración de derechos constitucionales, denunciados como infringidos; en virtud de que la decisión fue emitida conforme a las exigencias del ordenamiento procesal penal y bajo la circunspección genuina del Juez de instancia, sin trasgredir derechos y/o garantías constitucionales y procesales; determinándose que el A quo, garantizó la Tutela Judicial Efectiva, concordado con el hecho, que el proceso que se le siguiera a el acusado W.A.V., desde su inicio se desarrollo y sustanció bajo los parámetros de ley, sin dejar de acatar ninguna de las formalidades que no fueren esenciales, observando que los actos emitidos en el desarrollo del mismo, han alcanzado la finalidad propia de cada uno de ellos, considerándose en consecuencia; que en la presente denuncia no le asiste la razón a la recurrente y ASÍ DE DECLARA.

Es por ello, que en el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar cada uno de los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por la Abogada L.R.T., en su condición de Defensora Pública Sexta (S), en representación de W.A.V.; resolviendo en cada una de las denuncias, la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157 y 346, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del delito atribuido, la responsabilidad del acusado y el acatamiento de las formas sustanciales de los actos propios del proceso; conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 21 de agosto del año 2012, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Acarigua. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21/08/2012, por la Abogada L.R.T., en su condición de Defensora Pública Sexta (S), en representación de WRAYAN ALEJANDRO VARAGAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Acarigua, en la cual condenó a el acusado WRAYAN ALEJANDRO VARAGAS, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, más las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana L.V.. TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de origen para que cumpla con la remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso legal y agotado el recurso correspondiente.

Líbrese el traslado del acusado para su debida notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2013. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

R., déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones.

A.. M.O. de O.

(PONENTE)

El Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. J.A.R.A.. Adonay Solís Mejías

El Secretario.

A.. R.C..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

EXP. Nº 5482/12

MOdeO/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR