Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta el 16 de octubre de 2013, por la abogada M.A.U., en su carácter de apode¬rada judicial de la parte actora, ciudadano G.W.T.R., contra el auto de fecha 15 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante en contra de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., por consignación de canon de arrendamiento, median¬te el cual acordó “la entrega al ciudadano L.A.G. [sic], de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta corriente que posee este Tribunal en el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL [sic] la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] ( Bs. 7.280,00) (sic)”.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013 (folio 51), el Juzgado de la causa, admitió en un solo efecto dicha apelación y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 54), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04226.

En auto de fecha 4 de abril de 2014, fecha en la cual vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, advirtió que a partir del siguiente día a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia (folio 55).

Mediante auto del 5 de mayo de 2014, fecha en que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, y en virtud de que esta Alzada por confrontar exceso de trabajo y que además encontrándose en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto (folio 56).

Encontrándose la misma en lapso de diferimiento para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de marzo de 2013 (folios 1 y 2), cuyo conoci¬miento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, actualmente denominado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano G.W.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.198.955, contra los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.956.232 y 2.755.991, en su orden, mediante el cual interpuso solicitud de consignación de canon de arrendamiento, en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:

Que, “desde hace más de dos (2) años, [tiene] un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con los ciudadanos: L.A.G. [sic] y C.G.C. [sic] DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: [sic] 12.956.232 y 2.755.991, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, los cuales tienen la condición de arrendadores sobre un inmueble con uso comercial, ubicado en la Avenida [sic] Don T.F.C., el Centro [sic] Av. 5, signado con el N° [sic] 25-58, Centro de Exposición Comercial buhoneros (Ciudad Bendita), local de exposición N° 29, Parroquia S.d.M.L.d.E. [sic] Mérida” [sic].

Que, “como fiel cumplidor de [sus] obligaciones arrendaticias le [ha] pagado a los arrendadores todos y cada uno de los cánones de Arrendamientos [sic] correspondientes a la relación contractual, pero, [sus] arrendadores con la finalidad de [dejarla] insolvente se niegan a emitir[le] los correspondientes recibos de pago, ello para evadir sus obligaciones como arrendadores y el reconocimiento de la relación arrendaticia, que por demás es pública y notoria sobre la actividad que desde hace más de cinco años ejecuta[n] un grupo de comerciantes independientes dentro del referido inmueble al punto de querer desalojar arbitrariamente a todos los inquilinos que ejerce[n] la actividad comercial dentro del inmueble […], por todas las irregularidades antes señaladas, es que ocurr[e] ante [esa] competente autoridad para consignar a favor de los arrendadores: L.A.G. [sic] y C.G.C.D., ya identificados, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero [sic] del (2.013), que es por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 1.300,oo) mensuales, […], todo de conformidad con lo establecido en los Artículos [sic] 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 156,oo) correspondientes al (I.V.A) generado en el mes de Febrero del (2.013)” (sic).

Finalmente, “invocando la garantía constitucional del derecho de la defensa, solicit[ó] que el presente sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley” (sic).

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2013 (folio 7), el Tribunal de la causa admitió la solicitud, formó actuación y le dio el curso de ley correspondiente. Se ordenó al ciudadano G.W.T.R., depositar en la cuenta corriente que posee este Tribunal en BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, la cantidad de dinero que ha de consignar, más el pago del 12% del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En escrito suscrito en fecha 17 de abril de 2013, por el ciudadano G.W.T.R., asistido por la abogada en ejercicio M.D.C.A.Z., en el cual ratificó en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda, y en el mismo consignó a favor de los arrendadores, ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D., el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero 2013, el cual es por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (Bs, 156,00) correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (I.V.A), por ser el inmueble un local de uso comercial, dando así cumplimiento al Decreto nº 5.770 publicado en Gaceta Oficial nº 38.839 del 27 de diciembre de 2007, artículo 2, numeral 5, según depósitos efectuados en el Banco Bicentenario, en la cuenta corriente nº 00070040180000052796, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia (folio 9).

En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado a quo acordó darle el curso de Ley correspondiente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó notificar mediante boleta al beneficiario para ponerlo en conocimiento del depósito hecho a su favor (folio 10).

Obra en el folio 12, constancia suscrita en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado de la causa, donde expresó que, el ciudadano G.W.T.R., depositó en la cuenta corriente nº 0040-18-0000052796, que posee dicho Tribunal en BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.456,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2013, más el impuesto al valor agregado IVA.

En escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013 (folio 13), suscrito por el ciudadano C.G.C.D., asistido por el profesional del derecho P.I.G., mediante el cual manifestó que no ha tenido ni tiene, ninguna relación arrendaticia, ni escrita, ni verbal, ni a tiempo determinado ni indeterminado con el consignante G.W.T.R., así como tampoco tiene ni ha tenido domicilio ni residencia, ni oficina en la dirección indicada por la consignante.

Mediante escrito del 17 de junio de 2013, la profesional del derecho M.D.C.A.Z., ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito cabeza de autos y consignó mediante escrito, planillas de depósitos, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) y CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 156,00) por IVA, respectivamente, correspondientes al mes de marzo de 2013, por concepto de canon de arrendamiento, sobre un inmueble de uso comercial, a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D. (folio 14).

En diligencia de fecha 4 de julio de 2013, el solicitante de autos otorgó poder apud acta a las abogadas M.D.C.A.Z. y M.G.A.U., para que conjunta o separadamente lo representara, sostuviera y defendiera sus derechos e intereses, con todas las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).

Consta en los folios 20 al 27, escritos de consignación de pago de cánones de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.912,00), correspondientes a los meses de abril y mayo de 2013, de fecha 4 de julio de 2013.

Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano L.A.G., debidamente asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA, consignó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.A.G. y G.G.A.A., con el fin de demostrar la relación arrendaticia existente entre dichos ciudadanos (folio 28).

En fecha 17 de julio de 2013, mediante diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada M.A., expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los artículos 7 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ratificó nuevamente el escrito cabeza de autos e impugnó el contrato de arrendamiento consignado por el ciudadano L.A.G. (folio 34).

Obra en los folios 35 al 38, escrito de consignación, de fecha 30 de septiembre de 2013, de pago de canon de arrendamiento, correspondiente al mes de junio de 2013, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.456,00), el mismo fue suscrito por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada M.D.C.A.Z..

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano L.A.G., debidamente asistido por la abogada MARSILIA ANGARITA CAMACHO, solicitó que se le hiciera entrega de los cánones de arrendamiento que a su favor ha hecho el ciudadano G.W.T.R., por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.368,00) (folio39).

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, visto el escrito suscrito por el ciudadano C.G.C.D., como por el escrito de solicitud del pago de los cánones de arrendamiento efectuada por el ciudadano L.A.G., se acordó darle el curso de Ley correspondiente, en consecuencia ordenó que se hiciera entrega al ciudadano L.A.G., de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.280,00), la cual se encuentra depositada en la cuenta que posee el a quo en el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL (folio 46).

En diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 48), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada M.A., expuso lo siguiente:

…[Omissis]

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 896 del Código de Procedimiento Civil [sic] ejerzo recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 11-10-2013 (rectius: 15-10-2013) que obra en el folio 45 del presente expediente por medio del cual se ordenó la entrega del dinero consignado a uno solo de los arrendadores, lo cual causa gravámenes irreparables y crea estado de indefensión al inquilino, puesto que dichas consignaciones han sido efectuadas a favor de los 2 arrendadores del inmueble, pido que el presente recurso se [sic] escuchado y tramitado conforme a derecho por no existir la limitación de la cuantía y ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria (sic)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas procesales observa el Juzgador que la incidencia cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad surgió con motivo de lo expuesto mediante escritos y diligencias presentados por las partes en la que en resumen exponen lo siguiente:

En escrito de fecha 30 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano C.G.C.D., mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas manifestó al Juez de la causa que, no ha tenido ni tiene, ninguna relación arrendaticia, ni escrita, ni verbal, ni a tiempo determinado ni indeterminado con el consignante G.W.T.R., y que en tal razón no es ni acreedor ni beneficiario de la consignación arrendaticia a la que se contrae el expediente identificado con el n° 575; posteriormente, en escrito del 2 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano L.A.G., solicitó se le hiciera entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en el expediente y finalmente en diligencia de fecha 17 de julio de 2013, en la que por intermedio de las apoderadas judiciales del consignatario, ciudadano G.W.T.R., insisten en el carácter de arrendador – beneficiario que posee el ciudadano C.G.C.D., impugnando en su momento lo alegado por los prenombrados ciudadanos.

Así visto que la presente incidencia está relacionada con el carácter de arrendador, que a decir de las apelantes posee el ciudadano C.G.C.D., este Jurisdicente trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/Agropecuaria el Venao C.A.), en la que se pronunció respecto de la naturaleza del procedimiento de la consignación de canon de arrendamiento en lo términos siguientes:

[Omissis]

En cuanto a la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia, debe puntualizarse lo siguiente: La consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes. Asimismo, respecto a la naturaleza de tal procedimiento, ha señalado nuestro M.T. que el mismo no tiene carácter contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. De tal modo que, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador, puesto que lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea imposible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.

(sic). [Omissis]

En este orden de ideas la misma Sala Constitucional, en expediente nº 09-380, del 3 de julio de 2009, dictada bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció sobre la contención en los casos de jurisdicción voluntaria en los términos siguientes:

[Omissis]

Ahora bien, visto el recurso de hecho presentado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 19 de noviembre de 2008, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho y, en consecuencia, ordenó al Juzgado del Municipio Nirgua de dicha Circunscripción Judicial, oír la apelación ejercida contra el fallo del 27 de octubre de 2008.

Ello así, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Yaracuy, conociendo de la apelación ejercida, dictó decisión el 16 de enero de 2009, que es el fallo contra el cual se ejerció la presente acción de amparo constitucional y cuyo tenor es el siguiente:

[…] por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la ley. Observa este sentenciador que quien suscribió el contrato de arrendamiento fue el ciudadano E.A.D. (…), pero no de manera personal sino actuando con el carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Agropecuarias Acosta, C.A. (sic) (…).

[…]

En tal sentido, observa este Juzgador que quien dio en arrendamiento el inmueble (locales comerciales) objeto de la presente incidencia, fue INVERSIONES AGROPECUARIAS, C.A., sin que conste en autos notificación alguna por parte ni de ésta, ni de algún tercero con legitimación para ello, de la sustitución de la condición que posee la misma en la relación arrendaticia, que dio lugar al contrato de arrendamiento y la posterior consignación de los cánones.

En base a los criterios precedentemente expuestos, considera este Tribunal que el ciudadano E.A.D., en forma personal no tenía la cualidad de arrendador que le atribuyen tanto el ciudadano C.D., como el a quo, pues no existe en autos acto jurídico válido que evidencie la misma, de lo cual al propio tiempo no podía ser sujeto con relación a las personas mencionadas sujeto activo de obligación arrendaticia, ya que no tiene relación alguna con quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, razón por la cual las consignaciones hechas por el ciudadano C.D., antes identificado a favor del ciudadano E.A.D. (…) no pueden producir ningún efecto jurídico (…).

[…]

En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Acosta Pérez, C.A., en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, señaló que “(…) el procedimiento judicial de consignación arrendaticia es de jurisdicción voluntaria o graciosa, y por tal situación se considera que no hay contención inicialmente, pero en ciertas oportunidades puede originarse oposiciones que conllevan a una contención (…)”, por ello, “(…) si bien es cierto no se debió tramitar la incidencia en cuestión según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no se está en presencia de partes propiamente hablando, no menos cierto es que en todo caso el Juez de Municipio de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 11 y 901 eiusdem, debió dictar resolución correspondiente, desestimando la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse en un procedimiento contencioso. Pero en todo caso se evidencia de las actas procesales que no se le suprimió oportunidad alguna al quejoso para que ejerciera su actividad alegatoria y probatoria y por ende se conculcara el derecho constitucional a la defensa (…)”.

En este orden de ideas, considera necesario esta Sala destacar que el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento se encuentra establecido en el Título VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° [sic] 36.845 del 7 de diciembre de 1999, resultando oportuno hacer referencia a la decisión de la Sala Político Administrativa N° [sic] 00227 del 2 de febrero de 2007, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

‘Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva.

En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria en los siguientes términos:

‘Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial’.

Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.

En efecto, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

‘En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda’.

Ahora bien, dado el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, se deduce que el Juez a cuyo conocimiento haya sido atribuido el asunto, no está facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie, por cuanto éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite; en caso contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan que la adopción de este tipo de medidas debe enmarcarse dentro de un proceso de carácter contencioso para garantizar la ejecución del fallo definitivo (…)

.

Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.

En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, por lo que se estima que al no reconocérsele al accionante las consignaciones efectuadas, igualmente se le restringen sus derechos en una posible causa contenciosa que instaure a efectos de liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, dejándose en un estado de absoluta indefensión, por cuanto la sentencia proferida hace suponer preliminarmente la insolvencia del actor.

Siendo así, esta Sala Constitucional estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que declaró procedente el amparo ejercido y, en consecuencia anuló el fallo dictado el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, al verificar que el mismo, en el marco de un procedimiento jurisdicción voluntaria, se pronunció sobre la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, criterio que comparte este jugador, por haber actuado el Tribunal fuera del ámbito de sus competencias y haber lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 11 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Yaracuy, que declaró procedente el presente amparo. Así se declara.” [Omissis]. (La negrillas y cursivas son del texto copiado). (El subrayado propio de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, encontrándose el referido procedimiento de consignación arrendaticia dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado a la Juez de Municipio emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón fue la presencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no pueden ser declarados sin que medie un proceso contencioso.

En base a las consideraciones antes mencionadas en el caso de marras, la finalidad de la jurisdicción voluntaria es atender, dentro de los limites del derecho los intereses privados de alguna situación jurídica, con el objeto de determinarla auténticamente y así cumplir con los requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren potestad de cosa juzgada ni causen perjuicio a terceros, por lo que debe señalarse que no es controvertible el carácter no contencioso del procedimiento de consignación arrendaticia, por lo que es forzoso igualmente concluir, que no está habilitada la Juez de Municipio, ante quien se realiza la consignación arrendaticia, para emitir un pronunciamiento que legitime o no tales consignaciones, pues el mismo sólo se limita a recibir la consignación y corresponderá al Tribunal de la causa donde se ventile el juicio por desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, pronunciarse sobre la legitimidad o no de las consignaciones y sobre la solvencia o insolvencia del arrendatario. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Supe¬rior Segundo en lo Civil y Mercan¬til de la Circunscrip¬ción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.U., en su condición de apodera judicial del solicitante ciudadano G.W.T.R., el 16 de octubre de 2013, contra el auto de fecha 15 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente denominado, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento seguido por la parte apelante a favor de los ciudadanos L.A.G. y C.G.C.D.. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una el auto apelado.

SEGUNDO

Por cuanto el auto apelado fue confirmado en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de junio de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independen¬cia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04226

JRCQ/ikpt

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