Sentencia nº 776 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de diciembre de 2007

197º y 148º

Recibido el presente expediente de la Sala a los fines de que este Juzgado de Sustanciación examine lo atinente a la “caducidad de la acción” y, de ser procedente, continúe el proceso; y, habiéndose dado cuenta del mismo en fecha 4 de diciembre de 2007, para decidir, se observa:

Mediante sentencia Nº 01029, publicada en fecha 14 de junio de 2007, la Sala se declaró competente para conocer este asunto y admitió la presente acción de nulidad, ejercida en fecha 16 de septiembre de 2005, por el abogado Kuennet J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.770, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.W.S., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº MD-CJ-DD-743, de fecha 14 de abril de 2005, dictado por el ciudadano Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa), por medio del cual el Consultor Jurídico del mencionado Ministerio le informó al recurrente “… en ocasión del planteamiento presentado en torno a la revisión de la Resolución Nº DG-28343 del 16 de septiembre de 2004, que confirmó el Acto Administrativo Nº DG-26774 de fecha 26 de abril de 2004, ambos actos suscritos por el Titular del Despacho, mediante el cual se pasó a la Situación de Retiro por Limite de Edad, y en atención al requerimiento, se le informa que en uso de la facultad prevista en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A,.), que este Despacho, ha decidido confirmar el acto administrativo contra el cual recurre. Por otro lado, se observa que el presente recurso de revisión es inadmisible por extemporáneo…” (folio 28 de este expediente. Resaltado del texto).

Igualmente, en dicho fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines supra indicados; por ello, revisada como ha sido la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad y como quiera que no se encuentra presente en esta solicitud, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Defensa y Procuradora General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de la sentencia N° 01029 y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrese el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos las citaciones ordenadas.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte diez del artículo 21 eiusdem, este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Ministro del Poder Popular para la Defensa, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada referida a que “...se suspendan todos los efectos de las actos administrativos impugnados, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio…” (folio 20 de este expediente), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de esta Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2005-5183/ytdg

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