Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Cristóbal, 07 de Octubre de 2008

AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. G.C.N.

DELITOS: FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS.

IMPUTADO: WU DUFENG.

DEFENSOR: ABG. M.M.P..

SECRETARIO: ABG. C.A.G.

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En fecha 16 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 de la Tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N°12 Comando regional N°1 La Pedrera Estado Táchira) quienes se encontraban de comisión Servicio en la Estación de Servicio “La Y” Ubicada en el sector de la Pedrera, notaron un vehiculo que transitaba de forma sospechosa, que al notar la presencia de los funcionarios intento darse a la fuga, procediéndose a realizar persecución, cuando es alcanzado se le da voz de alto, posteriormente el conductor se estaciona y se procedió a realizar inspección tanto al vehiculo como a sus ocupantes, el conductor quedo identificado como WU DUFENG, titular de la cedula de identidad E-82.292.424, posteriormente se solicito la documentación de las (05) ocupantes restantes, de sexo femenino, con rasgos físicos Asiáticos, no mostrando ningún tipo de documento personal. Consecutivamente se opto por trasladar a la Sede del Puesto de Comando el vehiculo y sus ocupantes para ser inspeccionado en presencia de testigos, seguidamente se procedió a realizar inspección corporal a las 05 ciudadanas, quedando identificadas como 1.- ZHAO AL YING detectando en su cartera: (11) Papel Moneda de Un YI YUAN; (01) Papel Moneda de YI JIAO; (01) Papel Moneda de dos ER JIAO; (02) papel moneda de 5 WU JIAO; y un documento de identificación; 2.- ZENG MIAO, (02) Papel Moneda de 10 YI YUAN, (02) Papel Moneda de 20 Dólares de Hong Kong, (01) Papel Moneda de dos mil Colones de Costa Rica, (01) Papel Moneda de 10 Dólares de Hong Kong y un documento de identificación; 3.- HE XIAO ZHU, (20) Papel Moneda de Un Dólar Americano, (05) Papel Moneda de 20 Dólares Americanos, y un documento de identificación; 4.- ZHENG SUFENG, (05) Papel Moneda de Un YI JIAO, (01) Papel Moneda de 05 YI JIAO, (01) Papel Moneda de 10 YI JIAO, (01) Papel Moneda de 100 YI JIAO, (01) Papel Moneda de 100 dólares de Hong Kong, (01) Papel Moneda de Dólar Americano, y un documento de identificación, 5.- LIANG MEI JIANG, no se le encontró ningún tipo de documentación ni moneda legal. Por ultimo al ciudadano WU DUFENG quien era el conductor y se le encontró Licencia de conducir, Certificado Medico, Certificado de Circulación del Vehiculo, (48) Billetes de Papel Moneda de denominación (50) Bolívares Fuertes, (12) Billetes de Papel Moneda de denominación (50) Bolívares, (02) Billetes de Papel Moneda de denominación (10) Bolívares Fuertes, (02) Billetes de Papel Moneda de denominación (05) Bolívares Fuertes, (02) Billetes de Papel Moneda de denominación (02) Bolívares Fuertes, y Tres teléfonos Celulares 1.- Marca HUAWEI, 2.- Marca MOTOROLA, 3.- Marca NOKIA. Posteriormente se realizo inspección al vehiculo Placa: DCO43K, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA KL1VM54137BO44494, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, donde se encontró 3 tarjetas de crédito (1.- Masterd Card del Banco Venezuela, 2.- Visa del Banco Banfoandes, 3.- Visa del Banco de Venezuela); Una tarjeta de Debito Maestro del Banco de Venezuela; Dos Cheques Del Banco Banfoandes, Uno Cheque del Banco de Venezuela, Dos Cheques del Banco Sofitasa, (02) Papel Moneda de 1000 pesos colombianos, (01) Papel Moneda de 2000 pesos Colombianos, (01) Papel Moneda de Un YI YUAN, (01) Papel Moneda de Cinco YI YUAN, (01) Papel Moneda de Diez YI YUAN, y Una autorización suscrita por la ciudadana WU LIQI , titular de la Cedula de Identidad E- 82.257.126, quien es propietaria del Vehiculo antes mencionado, autorizando a dicho ciudadano para movilizar el vehiculo por todo el territorio. Por todo lo hallado se procedió a la aprehensión del Ciudadano WU DUFENG, siendo trasladado junto con las ciudadanas antes referidas al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, quedando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado WU DUFENG, quien dice ser de nacionalidad China, nacido en fecha 14-07-1977 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.424, profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en la Calle 3, entre calles 19 y 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere totalmente a la misma. Y así se decide.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado WU DUFENG, en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, por lo que se admite totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

En virtud que el imputado WU DUFENG, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano WU DUFENG. En consecuencia, tenemos que el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual ubicada en su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Se observa que el ciudadano WU DUFENG, admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado WU DUFENG, a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WU DUFENG, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano WU DUFENG, en fecha 25 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE ACUERDA la entrega inmediata de las tarjetas de crédito Nros 4556151455043597, 5257391453266958 y 4916085825008077; el certificado medico y la licencia de conducir, todos estos documentos propiedad de WU DUFENG.

SEPTIMO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A- ADMITE Totalmente la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, al ciudadano WU DUFENG, quien dice ser de nacionalidad China, nacido en fecha 14-07-1977 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.424, profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en la Calle 3, entre calles 19 y 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración.

B- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:

Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra WU DUFENG, en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano WU DUFENG, quien dice ser de nacionalidad China, nacido en fecha 14-07-1977 de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.424, profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en la Calle 3, entre calles 19 y 20, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJEROS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

TERCERO

Se CONDENA igualmente al penado WU DUFENG a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WU DUFENG, por cuanto admitieron los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano WU DUFENG, en fecha 25 de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE ACUERDA la entrega inmediata de las tarjetas de crédito Nros 4556151455043597, 5257391453266958 y 4916085825008077; el certificado medico y la licencia de conducir, todos estos documentos propiedad de WU DUFENG.

SEPTIMO

Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-9416-08

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