Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003247

ASUNTO : RP01-P-2010-003247

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la

Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra deL ciudadano WU GOUHUA a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de el Estado Venezolano, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WU GOUHUA a quien le imputaba la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de el Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/09/2010 cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en la población de santaF., practican la detención de dicho ciudadano ya señalado, luego que al ser verificado su número de cédula por el sistema computarizado SIPOL, arrojó que el mismo le corresponde a un ciudadano identificado como PIN SIANGFENG; de allí que precalifica los hechos en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio de el Estado Venezolano; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del tipo penal que imputa, así como la participación del imputado en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitaba se decretase a éste, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

El ciudadano WU GUOHUA, de nacionalidad china, titular de la Cédula de identidad N° V-82,235.693, de 35 años de edad, residenciado en Barrio Mariño, Calle Paez, casa N° 45 , Puerto La C.E.A.; debidamente asistido y acompañado de su traductor WAI MAN CHANG, titular de la cedula de identidad N° 24.878.615, domiciliado en la Av. Miranda, N° 24 de esta Ciudad de Cumaná, quien previamente aceptó el cargo y prestó el debido juramento, fue impuesto en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó tener abogado, designando en el acto al abogado C.M., titular de la cedula de identidad N° 16.703.543, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.993, domicilio procesal Parcelamiento Miranda, Urb. Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Qta. Moreno y Asociados de esta Ciudad, quien se encuentra en sala y acepto el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.- Ejerció su derecho el imputado y manifestó su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado C.M. argumentó: “No hago oposición a la solicitud fiscal. Asimismo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como USO DE DOCUMENTGO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten estimar la autoría o participación de dicho imputado en la comisión del hecho punible objeto de investigación, entre ellas: estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, donde se distingue: al folio 02 acta policial de fecha 12 de septiembre de 2010, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al Destacamento 78, destacados en S.F., donde asientan que en esa fecha, siendo las 11:00 a.m., de servicio en el punto de control fijo destacado en dicha población, avistan un vehículo que se desplazaba sentido Cumaná-Puerto La Cruz, a quien le indican se estacione para efectuarle una inspección, momento en el que proceden a identificar al conductor como WEI QUAN LI, titular de la cédula de identidad N° E-83.570.021, quien viajaba acompañado de dos ciudadanos de nacionalidad asiatica, quienes se identifican como FENG AIHUA, cédula de identidad N° E-84.476.406 de 17 años de edad, y WU GUOHUA, cédula de identidad N° E-82.235.693, de 35 años de edad, procediendo los funcionarios a efectuar chequeo por el sistema SIPOL, donde obtienen como resultado que la cédula de identidad N° E-82.235.693, pertenece a un ciudadano de nacionalidad china de nombre PIN SIANG FENG, por lo que en atención a ello, proceden a la detención del ciudadano quien se identificara como WU GUOHUA; al folio 03 riela acta de imposición de los derechos del imputado; al folio 04 acta levantada en el Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Cuarta Compañía Comando S.F., de fecha 12 de Septiembre de 2010, suscrita por los ciudadanos J.A.R. y M.J.A.M., donde dejan constancia que el imputado de autos se negó a firmar el acta de imposición; al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la presente causa; al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en relación a una cédula de identidad N° laminada, de color amarillo y blanco con la bandera de Venezuela, en la parte superior, N°. E-82.235.693, perteneciente al ciudadano de nacionalidad China WU GUOHUA; al folio 11 cursa registro policiales Nº 2402 suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas W.R. donde deja constancia que el imputado de autos no pudo ser verificado por el sistema computarizado SIIPOL, debido a que el mismos se encontraba inhibido; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado .- Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado WU GUOHUA, de nacionalidad china, titular de la Cédula de identidad N° V-82,235.693, de 35 años de edad, residenciado en Barrio Mariño, Calle Paez, casa N° 45 , Puerto La C.E.A., presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, y prohibición de salir del área territorial de los Estados Sucre y Anzoátegui, sin la previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo respecto al régimen de presentación del imputado WU GUOHUA.-Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.L. Secretaria

Abg. Russellette G.R.

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