Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato

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REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Abril de 2008.

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº 15.705

Parte demandante: Ciudadano WU ZHONHG LIANG, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula Nro V-14.016.477 (Parte tachada).

Apoderado Judicial: ABG. A.P.Z., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.479.277, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.540.

Parte demandada: SOCIEDAD MERCANTIL JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nro 71, tomo 10-A.

Apoderados Judiciales: ABG. J.A.V.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 15.563. (Parte tachante)

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Tacha de Falsedad Vía Incidental).

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por motivo de la Apelación interpuesta, en fecha 19 de julio de 2005 por el Abogado A.P., Inpreabogado Nro. 75.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WU ZHONG LIANG, titular de la cédula de identidad N° V- 14.016.477, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar la Tacha de Falsedad por Vía Incidental, formulada por el Apoderado Judicial del Jardín de Infancia Mi Casita de Caramelo, C.A (parte demandada).

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de noviembre de 2005, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, siendo anotado bajo el Nro. 15.705; constante de un (1) pieza, de doscientos cincuenta y dos (252) folios, y en fecha 17 de noviembre de 2005 se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los escritos de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, se decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conformidad con dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 254).

En fecha 05 de diciembre de 2005, el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.540, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informe (folio 255 al 261); y en la misma fecha, el abogado J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.563, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito informe (folio 263 al 276).

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2005 el abogado J.A.V., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Jardín de Infancia Mi Casita de Caramelo, C.A., consignó observaciones a los Informes presentados por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 279 al 289).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En este sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión interlocutoria en fecha 11 de mayo de 2005, donde señaló lo siguiente:

    “(...) Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Jardín de Infancia Mi Casita de Caramelo, C.A. parte tachante en la presente incidencia, procedió a desvirtuar la fehaciencia pública tanto del documento o contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG y la mencionada sociedad mercantil como del documento o contrato compra-venta suscrito entre los ciudadanos A.E.C. y el ciudadano WU ZHONG LIANG…realizó las siguientes consideraciones:

    1. (…) estableció que el instrumento poder exhibido al ciudadano NOTARIO PÚBLICO SEGUNDO DE MARACAY a los efectos de verificar la representación que se arrogaba para sí el ciudadano L.G.R.H. de los ciudadanos M.J.B.D.H. y N.J.H.O., a los fines de ceder en Arrendamiento Inmueble propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada al ciudadano WU ZHONG LIANG, constituye un documento forjado y, por ende falso lo cual vicia de nulidad el contrato de arrendamiento…

    2. (…) al Documento de Compra-venta expresa que el mismo carece de toda fehaciencia pública por estar viciado de nulidad en razón del empleo por el ciudadano L.G.R.H. tanto de poder fraudulento expresado supra como de otro Poder otorgado al mismo ciudadano por las personas naturales: J.L.M. y Y.D.L.Á.H.D.M. mediante el funcionamiento de una oficina paralela de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., con sede en Villa de Cura, en el cual se otorgó el referido Poder en fecha 20 de abril de 1998, anotado bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1998 (…) De igual manera expresa el Tachante que el referido ciudadano L.G.R.H. hizo otorgar fraudulentamente un documento suscrito por la ciudadana H.O.D.H., a través del cual renunciaba al Usufructo que gozaba en comunidad con su cónyuge J.G.H. sobre el inmueble objeto de los dos (2) documentos públicos tachados de falsos, mediante el funcionamiento de una oficina paralela de Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 1.998 y, mediante documento anotado bajo el No. 36, Tomo 107 de los Libros de autenticaciones. En resumen, todos los documentos forjados por el referido ciudadano fueron empleados a los fines que el ciudadano L.G.R.H. efectuará la venta de dicho inmueble constituido por una Casa situada en el Barrio la Pedrera, calle Sucre, sector Sucre, Municipio Crespo de la ciudad de Maracay… al ciudadano A.E.C. (…)

    (…) la parte tachante establece una conexión entre todos los documentos, los cuales expresa que han sido forjados por el ciudadano L.G.R.H. a los fines de vender el retro señalado inmueble (sic)… y que por lo tanto, el contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG y el ciudadano A.C.R. carece de toda fe pública.

    Ahora bien, con respecto del Poder General conferido por los ciudadanos M.J.B.D.H. y N.J.H.O. al ciudadano L.G. REQUENA HEVIA…a través del cual le otorga amplias facultades de administración y disposición…

    …a los fines de determinar la autenticidad del mencionado poder, este Juzgado considera menester valorar la Inspección efectuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Villa de Cura, actuando en su carácter de Juzgado comisionado, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E. Aragua…En efecto, se evidencia de la referida Inspección Judicial, en su particular primero, que el retro señalado Poder no aparece reflejado en los Libros llevados por esa oficina Subalterna bajo el No. 11, Tomo 13, de fecha 20 de abril de 1.998, asimismo en dicha inspección se dejó constancia expresa que en los libros pertenecientes al Segundo Trimestre del año 1998, sólo llegaron al Tomo No. 08 y no al Tomo No. 13 como lo refleja el acta de autenticación del referido poder…

    Continuando con el análisis de la Inspección judicial, se desprende de la misma que la constancia de que el sello húmedo utilizado el nombre de la oficina Subalterna retro señalada no se corresponde con las características particulares que poseía (para esa época) el verdadero sello húmedo empleado por ese organismo, ni mucho menos el que se emplea en la actualidad. Del mismo modo la funcionaria Z.P., quien es funcionario de dicha Oficina Subalterna, procedió a desconocer tanto su firma como su cédula en el referida instrumentos desvirtuando su participación como testigo en dicho acto por cuanto no concuerda con los datos especificados en la cedula que en la actualidad obstenta.

    (…)es evidente que el referido poder no fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio del Municipio Z.d.E.A. a los efectos de obtener fehaciencia pública, en razón de todos los elementos de carácter probatorio expuestos en la supra señalada Inspección Judicial lo que conlleva a deducir que el mandato o Poder otorgado al ciudadano L.G.R.H. sufre de una evidente falta de autenticidad y, en consecuencia, se considera inexistente debido a que el mismo no puede surtir efecto jurídico alguno.

    (…) demostrada la ausencia de veracidad del Instrumento Poder bajo análisis, este Tribunal verifica que el ciudadano L.G.R.H. procedió a ceder en arrendamiento un inmueble perteneciente a la sociedad mercantil: JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., ejerciendo una representación de forma ilícita en virtud del forjamiento del documento público…con lo cual el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG y el ciudadano L.G.R.H. por consecuencia lógica se tiene por inexistente a tenor de los establecido en el artículo 1.141 del vigente Código Civil, toda vez que careció de consentimiento de una de las partes naturales autorizadas por ley para darle vida al contrato, siendo así, dicho Contrato se encuentra viciado acarreando indefectiblemente la declaratoria de Nulidad Absoluta…

    … este Tribunal declara procedente la tacha de Falsedad intentada, por conexión con el Contrato de Arrendamiento, contra el Poder general conferido por los ciudadanos M.J.B.D.H. y N.J.H.O. al ciudadano L.G.R.H. (…) De la misma manera, se declara procedente, por vía de consecuencia y en razón de que la situación jurídica atañe al orden Público, la Tacha de Falsedad propuesta por el contrario el Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG y la sociedad Mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A….de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

    …este Juzgado considera necesario realizar una valoración de todos aquellos instrumentos que estén relacionados con el Contrato de Compra-venta de Inmueble suscrito entre el ciudadano A.E.C.R. y el ciudadano WU ZHONG LIANG…a los fines de determinar la falsedad del referido documento…

    Respecto del Poder General otorgado por los ciudadanos J.L.M. y Y.D.L.Á.H.D.M. al ciudadano L.G.R.H. mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.A., con sede en Villa de Cura, en fecha 20/04/1998, anotado bajo el No. 12, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, y que tiempo después fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 04 de Mayo de 1998, bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.998...(…). Este Juzgado evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Villa de Cura, actuando en el carácter de Juzgado Comisionado, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., en fecha 04 de julio de 2002… que en efecto el retro señalado Poder no aparece reflejado en los libros llevados por esa Oficina Subalterna bajo el No. 12, Tomo 10, de fecha 20 de abril de 1998, (…) poseen valor probatorio para desechar de plano este segundo Poder con el cual el ciudadano L.G.R.H. se atribuyó en nombre de los ya menciono mandatarios, representación para poder proceder a vender con pacto de retracto el inmueble objeto de litigio en el actual expediente al ciudadano A.E.C. ROJAS…

    (…)este Tribunal pasa a verificar la autenticidad del Documento mediante el cual la Ciudadana H.O.d.H. renunciaba al usufructo que gozaba en comunidad con su cónyuge J.G.H. sobre el inmueble ubicado en el Barrio la Pedrera, calle Sucre, Sector Sucre, Municipio Crespo de la Ciudad de Maracay. El referido documento fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 36, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones.

    …se llevó a cabo por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2002, Inspección Judicial ante la Notaria ut supra a los efectos de determinar los elementos de carácter público que posee el referido instrumento. De la referida inspección se evidencia que, en el Libro de Autenticación Tomo No.107, Folio 75, consta un documento contentivo de operación de compra-venta de un camión…celebrada entre los ciudadanos F.J.L.T. y W.J.S. PARRA…

    En el transcurso de la Inspección, se dejo constancia por parte ciudadano E.M. que, efectivamente, en fecha 20 de noviembre de 1.998, se encontraba ejerciendo el cargo de Notario Público Interino de la señalada Notaría (…) expresó que en el documento en el cual la supra identificada ciudadana renunciaba al usufructo del bien Inmueble, la firma que consta en dicho Documento no es la suya. Por último dejó expresa constancia por parte del ciudadano E.M. que ninguna de las personas, ni los números de las cédulas de identidad que aparecen en el documento cuestionado se corresponden con las que normalmente se emplean en la referida Notaria.

    (…) se deduce que en el referido Documento no fue suscrito por la ciudadana H.O.D.H. en la referida Notará Pública, ni mucho menos obtuvo del funcionario Público competente, para esta época (Notario Interino), su aprobación a los fines de obtener fe pública con lo cual el mismo se inficiona de nulidad absoluta y, por ende, este Juzgado procede a desechar a plano dicho documento…

    (…) como consecuencia de la falta de autenticidad de los Poderes otorgados por el ciudadano L.G.H., por parte de los ciudadanos N.J.H.O., M.J.B.D.H., J.L.M. y Y.D.L.A.H.D.M. así como también, de la falta de veracidad del documento mediante el cual la ciudadana H.O.D.H. renunciaba al usufructo del bien inmueble objeto del presente litigio, mal puede este Juzgado otorgar fehaciencia pública al contrato de venta con pacto de retracto suscrito por el ciudadano L.G.R.H....con el ciudadano A.E.C.R. sobre el mismo inmueble sobre el cual versa la presente causa en virtud de que el vendedor antes mencionado carece de representación alguna y cualidad par proceder a la venta de dicho inmueble.

    (…) es evidente que el contrato de compra-venta de inmueble suscrito entre los ciudadanos A.E.C.R. y WU ZHONG LIANG, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del 2001, bajo el Nro. 35, folios 138 y 139, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2001 (…), carece de toda validez en razón de la sucesiva cadena de documentos, faltos o ausentes de todo valor probatorio de todo valor probatorio tal y como se desprende de los autos del presente expediente, con lo cual, es lógico jurídica que emplea este Juzgador que, si todos aquellos documentos carentes de fe pública fueron empleados para sustentar las ventas descritas en esta decisión vale decir, la realizada por el ciudadano L.G.R.H. con el ciudadano A.E.C.R. y, posteriormente, la efectuada entre el ciudadano A.E.C.R. con el ciudadano WU ZHONG LIANG obviamente estamos en presencia de Documentos con apariencia de Públicas y que se quieren hacer valer como tal, cuando en el mundo real y jurídico son inexistente. Por lo antes expuesto este juzgado considera oportuno declarar procedente la tacha de Falsedad de todos los documentos configurados (…)(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    III.-APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Ahora bien, contra dicha decisión el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en fecha 19 de julio de 2005, mediante la cual apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2005 (folio 240), donde señaló lo siguiente:

    …Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2005, (…) y encontrándome en el lapso procesal para apelar de la misma, por cuanto han trascurrido tres (3) días de despacho, desde la fecha en que me di por notificado de la presente decisión, por todo lo anteriormente expuesto Apelo, de la sentencia interlocutoria dictada en el presente expediente en el cuaderno de tacha incidental, (folio 240 al 246)…

    (Sic) (Negrillas y subrayado de la Alzada).

  2. ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRENTE

    En este sentido, el abogado A.J.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó Escrito de Informe (Folios 255 al 261), y estableció lo siguiente:

    …CAPÍTULO I. Denuncia del Vicio que sufre la sentencia por Silencio de Prueba.

    …consta en el presenta Cuaderno de Tacha…que para oportunidad consigne y promoví los medios probatorios legales y pertinentes, declarando así por el Juzgado…admitió las pruebas promovidas por mi persona con excepción de las del “Capítulo II” del referido escrito... El Juzgador que dicto la sentencia interlocutoria que aquí se apela, menciono la admisión de las pruebas de ambas partes, se pudo determinar bajo un examen minucioso de la SENTENCIA, que el Juzgado no mencionó en su sentencia las pruebas promovida por la parte (DEMANDANTE) y muchos menos las a.e.y.v. omitiendo en su totalidad el análisis de todas las pruebas promovidas, incurriendo el Juzgado de Primera Instancia en unos de los Vicios que la Doctrina y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia …ha denominado SILENCIO DE PRUEBAS…Omissis.

    CAPÍTULO II. Denuncia de la Violación del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    …el fondo mercantil como persona jurídica y mediante su representante legal el ciudadano N.J.H.O., le otorgo PODER ESPECIAL para que represente y defiendan única y exclusivamente los derechos del fondo mercantil, como persona jurídica a los abogados E.H.S., A.H. y J.A.V. RAMÍREZ…Pero es el caso ciudadana Juez los apoderados del fondo mercantil, a través de el mandato que le han sido conferido. Han intentado ejercer un derecho que le corresponde a otros…han intentar tachar de falso el Contrato de Arrendamiento y el Contrato de Compra-Venta suscrito por mi mandante, pero no por que estos instrumentos gocen de vicios alguno que pueden ser tachado de conformidad a lo establecido en el artículo 1.380 numeral 3° del Código Civil…pero indicando que los vicios de ilegalidad no se encuentran en este contrato de arrendamiento, ni en el contrato de venta, sino en unos poderes, y una renuncia de un usufructo, que en primer lugar no son documentos fundamentales de la acción, tampoco fueron promovidos ni llevado al proceso por la parte demandante, y, que fueron suscritos por personas totalmente ajenas al procesos y que no son parte del mismo…es por ello fundándome en lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alego, que la parte demandada no puede ejercer en el presente procedimiento un derecho que le corresponde a los ciudadanos J.L.M., Y.D.L.A.H.M., M.D.J.B.D.H. y N.J.H.O. al ciudadanos L.G.R.H., H.O.D.H., personas que no son partes en este procedimiento y no poseen representación alguna.

    CAPÍTULO III. Vicios procesales…el Juez de Primera Instancia ordeno apertura un lapso probatorio establecido para el Juicio Ordinario fundamentándose el referido Juzgado en lo establecido en el Ordinal tercero (3°) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente ciudadana Juez, en fecha (02) de diciembre del 2002, la parte demandada consignó escrito por ante el Juzgado de la causa solicitando que éste, subsane el auto donde ordena apertura el lapso probatorio por el Juicio Ordinario y ordene que se abra una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…pero es el caso ciudadana Juez, tal como consta en el presente Cuaderno de Tacha, el Juzgado Primero nunca se pronuncio con respecto a lo solicitado, y tampoco cumplió por los lapsos procesales establecido para la promoción, admisión y evacuación de las pruebas en el procedimiento ordinario del artículo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil…vulnerando el Juzgado de la causa el debido proceso y el control de la pruebas…

    CAPÍTULO IV. Denuncia de los Vicios que sufre los fundamentos en que se soporto el Juzgado de Primera Instancia para decidir.

    …el Juzgado de la Causa, fundamento su decisión para tachar como falso el Contrato de Arrendamiento suscrito por mi mandante con el Fondo Mercantil Jardín de Infancia mi Casita de Caramelo, C.A y el contrato de compra venta suscrito por mi mandante y el ciudadano A.E.C., no por que estos instrumentos gozaran de algún vicio de Ilegalidad, sino que los tacha por VIA DE CONSECUENCIA, en unos poderes que no son medios probatorios consignada por la parte demandante y muchos menos son medios que prueban el objeto de la demanda. Ahora bien el Juzgado de Primera Instancia fundamenta su decisión en tachar de falso los instrumentos fundamentales de la pretensión, en primer lugar, debido que el poder que otorgo los ciudadanos J.L.M. y Y.D.L.A.H.D.M. al ciudadano L.G.R.H. que da origen al contrato de arrendamiento que se pretende tachar, (todo ello según lo que se lee en las sentencia objeto de apelación) y el poder otorgado por los ciudadanos M.D.J.B.D.H. y N.J.H.O. al ciudadano L.G.R.H., que da origen al contrato de compra-venta que de igual forma se pretende tachar; gozan dichos poderes de Vicios de Ilegalidad en consecuencia los instrumentos (contrato de arrendamiento y contrato de compra venta deben ser tachados de falso no porque estén viciados sino que por vía de consecuencia deben ser tachados…

    Todas estas pruebas que gozan de vicios procesales, que limitan controlarlas, la violación al derecho de un debido proceso, a la defensa y que no existe un fundamento de derecho y de hecho, que sirva al Juzgado de Primera Instancia que por vía de consecuencia más no directa, tache como falso el contrato de arrendamiento y el contrato de compra venta, suscrito entre las partes, no fijando este Juzgador un hecho directo, o un vicio que hacen estos instrumentos que pretende ser tachados, así como también este juzgador no motiva o no su sustenta su decisión, en doctrinas, jurisprudencias o fuente legal, que avale la nulidad de un documento por vía de consecuencia. Vulnerando así a cualquier tercero que pueda ejercer cualquier acción en contra los presuntos documentos que gozan de vicios alguno identificado en este procedimiento como (poder, renuncia del usufructo), y le creo un derecho (inexistente) al fondo mercantil Jardín de Infancia Mi Casita de Caramelo, C.A., parte de este proceso, para atacar dichos documentos…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    V.-INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    El ABG. J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.563, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Jardín de Infancia Mi Casita de Caramelo, C.A., presentó escrito de Informes (folios 263 al 276), donde señaló lo siguiente:

    …CAPÍTULO PRIMERO: OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Obtener la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto con la SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO dictada en fecha 11 de mayo del 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano WU ZHONG LIANG contra la sociedad mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A…

    CAPÍTULO SEGUNDO:…la declaratoria de tacha de Falsedad y, en consecuencia para que sean DESECHADOS del presente proceso, los siguientes DOCUMENTOS PÚBLICOS: Primero: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG y, la Sociedad Mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A.

    autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2001, anotado bajo el No. 43, Tomo 24 de los libros de autenticaciones. Segundo: COMPRA VENTA DE INMUEBLE suscrita entre los ciudadanos A.E.C.R. y, WU ZHONG LIANG, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del 2001, anotado bajo 35, folios 138 y 139, Protocolo Primero, tomo18, Primer Trimestre del año 2001. Como elemento fundamental de defensa se alega que, en relación al contrato de arrendamiento, que la Nota de Autenticación suscrita por el ciudadano Notario Público Segundo de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, expresa lo siguiente: “…Y LE FUE PRESENTADO PODER CONFERIDO POR M.J.B.D.H. Y N.J.H.O. A L.G.R.H., AUTENTICADO EN FECHA 20 DE ABRIL DE 1998, BAJO EL N° 11, TOMO 13 DE LOS LIBROS DE RESPECTIVOS LLEVADOS POR LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO Z.D.E.A. Y POSTERIORMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY EN FECHA 04 DE MAYO DE 1998, BAJO EL N° 25 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 1°”…Que es el caso que ese INSTRUMENTO PODER, ES MAS FALSO QUE LA PALABRA FALSO, puesto que el mismo fue obtenido fraudulentamente por el ciudadano L.G.R.H., mediante el funcionamiento de una OFICINA PARALELA de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., con sede en Villa de Cura…

    CAPÍTULO TERCERO: PETITORIO: Primero: …se declare Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el APODERADO JUICIAL DE LA PARTE ACTORA, en contra de la sentencia Interlocutoria que declarado CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL propuesta contra los documentos fundamentales de la demanda en el presente juicio, dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial..Segundo: Se RATIFIQUE en todas y, cada una de sus partes, el contenido de las sentencias interlocutorias dictada por el Juzgado de la causa. Tercero: Que se imponga la respectiva condenatoria en costa a la PARTE ACTORA APELANTE… (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Superioridad, de la revisión exhaustiva y minuciosa efectuada a las actas que componen la presente causa, en garantía del cumplimiento de un debido proceso y una tutela judicial efectiva pasa a decidir el caso de marras, con base a los siguientes argumentos:

    La presente causa se inicio por juicio de Resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano WU ZHONG LIANG, titular de la cédula de identidad N°V-14.016.477, en contra de la sociedad mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., la cual cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Luego se procedió a la admisión de la causa, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demandada.

    Una vez citada y estando en la oportunidad procesal para dar contestación, el apoderado judicial del accionado, procedió en el escrito de contestación a formular una tacha incidental en contra de los instrumentos fundamentales de la pretensión (Documentos de Arrendamiento y Contra de Compra-Venta), que formalizó la tacha en fecha 14 de junio de 2002 ante el Tribunal de la causa por el abogado J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.563, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09 al 26).

    Por otra parte, el abogado A.J.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WU ZHONG LIANG, presentó escrito mediante el cual insistió en el valor de los instrumentos fundamentales de la acción, el primero de ellos, contentivo de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2001, anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 43, tomo 24; y el segundo, contentivo de Contrato de Compra-venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 35, folios 138 al 139, Protocolo I, Tomo 18, Primer Trimestre (Folios 27 al 32).

    Posteriormente, el Tribunal de la Causa en fecha 25 de noviembre de 2002, entró a conocer la tacha incidental propuesta por la demandada, ordenándose la apertura del lapso probatorio del procedimiento ordinario, acordándose la notificación de las partes (Folios 41 al 43).

    Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2003, el abogado J.A.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante el Tribunal de la Causa escrito de promoción de pruebas (Folio 56), y , en fecha 21 de enero de 2003, el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 60), procediendo con los referidos escritos el Tribunal A quo a agregar por auto de fecha 11 de febrero de 2003 (Folio 61).

    A este respecto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003, admitió las pruebas presentadas por las partes, fijando la oportunidad para su correspondiente evacuación (Folios 178 al 181).

    Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal Aquo dictó decisión en la presente incidencia, mediante la cual declaró Con Lugar la Tacha de Falsedad por Vía Incidental propuesta por el Abg. J.A.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., en contra del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIAN y la referida sociedad, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, de fecha 30 de marzo de 2001, anotado bajo el Nro. 43, tomo 24; y contra el contrato de compra-venta del Inmueble suscritos entre los ciudadanos A.E.C.R. y WU ZHONG LIANG, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nro. 35, folios 138 y 139, Protocolo Primero, tomo 18, Primer Trimestre del año 2001 (Folios 228 al 234 y sus vueltos).

    Ahora bien, contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.P., ut supra identificado, presentó diligencia en fecha 19 de julio de 2005 a través de la cual apeló de la decisión, señalado lo siguiente: “…Apelo de la sentencia interlocutoria dictada en el presente expediente, en el cuaderno de tacha…(Sic)”(Folio 240). Y, en fecha 25 de julio de 2005, el Tribunal de la causa, oyó la apelación formulada en un sólo efecto, remitiéndose el correspondiente expediente de tacha al Juzgado Superior. (Folio 240).

    Posteriormente, el recurrente presentó escrito de informes en esta Alzada (Folios 255 al 261), fundamentando su apelación, en los hechos siguientes: “…Capítulo I…(…)…que el juzgado que dictó la sentencia interlocutoria que aquí se apela, mencionó la admisión de las pruebas de ambas partes, se pudo determinar bajo un examen minucioso de la SENTENCIA, que el Juzgado no mencionó en su sentencia las pruebas promovidas por la parte (DEMANDANTE) y mucho menos las a.e.y.v. omitiendo en su totalidad el análisis de todas las pruebas promovidas…(omissis)…Capítulo II:...fundamentándose en lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alego, que la parte demandada no puede ejercer en el presente procedimiento un derecho que le corresponde a los ciudadano J.L.M., Y.D.L.A.H.D.M., M.D.J.B.D.H. y N.J.H.O. al ciudadano L.G.R.H., H.O.D.H., personas que no son partes en este procedimiento y no poseen representación alguna…Capítulo III…el Juez de primera instancia ordeno aperturar un lapso probatorio establecido para el juicio ordinario fundamentándose en el referido Juzgado en lo establecido en el ordinal tercero (3°) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente ciudadana Juez, en fecha 02 de diciembre del 2.002, la parte demandada consigno escrito por ante el Juzgado de la causa solicitando que éste, subsane el auto donde ordena apertura el lapso probatorio por el Juicio Ordinario y ordene que se abra la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…nunca se pronuncio con respecto a lo solicitado…tanto el procedimiento de tacha como la sentencia que se apela goza de vicios…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 208 ambos del Código de Procedimiento Civil…(Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De lo antes transcrito, esta Juzgadora determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en tres aspectos: 1) Presupuesto de silencio de pruebas por parte del Tribunal de la causa, con relación a las medios promovidos por la parte actora; 2) La falta de cualidad de los apoderados judiciales de la demandada, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y 3) Que el lapso probatorio por el cual fue tramitado la tacha incidental no era el correcto.

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, este Tribunal Superior en resguardo de la seguridad jurídica considera necesario entra a dilucidar el conflicto existente por el recurrente, entre una situación procesal planteada que se evidencia de los autos y la legitimidad del proceso mismo, como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes, toda vez que es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible, es el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las partes diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad.

    Es por ello, que partiendo del concepto de orden público, definido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como aquel que tiende en hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público.

    Ahora bien, visto que esta Alzada observó de los hechos expuestos por las partes, sin que ellos puedan ser transformados durante el curso de la causa, razones suficientes para que el Juez en protección de las normas constitucionales, y en aplicación del principio Iura novit curia, fundándose en mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional, en concordancia con el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, donde se faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, es por lo que esta Juzgadora se traslada a las actas del proceso, y considera necesario pronunciarse como punto previo, con relación al segundo punto sometido en apelación a conocimiento de esta Tribunal Ad quem, relativo a la falta de cualidad del apoderado de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:

    Que en el Capítulo II del escrito de informe presentado por el recurrente, argumentó que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A.(Demandada), no podían ejercer en juicio la representación de derechos que le corresponden a otros (personas naturales), manifestando que: “…el representante legal el ciudadano N.J.H.O., le otorgo PODER ESPECIAL para que represente y defiendan única y exclusivamente los derechos del fondo mercantil, como persona jurídica a los abogados E.H.S., A.H. y J.A.V. RAMÍREZ…los apoderados del fondo mercantil, a través de el mandato que le han sido conferido. Han intentado ejercer un derecho que le corresponde a otros…han intentado tachar de falso el Contrato de Arrendamiento y el Contrato de Compra-Venta suscrito por mi mandante, pero no por que estos instrumentos gocen de vicios alguno que pueden ser tachado de conformidad a lo establecido en el artículo 1.380 numeral 3° del Código Civil…pero indicando que los vicios de ilegalidad no se encuentran en este contrato de arrendamiento, ni en el contrato de venta, sino en unos poderes, y una renuncia de un usufructo, que en primer lugar no son documentos fundamentales de la acción, tampoco fueron promovidos ni llevado al proceso por la parte demandante, y, que fueron suscritos por personas totalmente ajenas al procesos y que no son parte del mismo…es por ello fundándome en lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…alego, que la parte demandada no puede ejercer en el presente procedimiento un derecho que le corresponde a los ciudadanos J.L.M., Y.D.L.A.H.M., M.D.J.B.D.H. y N.J.H.O. al ciudadanos L.G.R.H., H.O.D.H., personas que no son partes en este procedimiento y no poseen representación alguna…” (Subrayado y negrillas nuestro) (Folios 255 al 261).

    Asimismo, se evidenció del escrito de contestación a la tacha de falsedad por vía incidental, presentado por la parte actora en fecha 25 de junio de 2002, en el cual señalando: “....La parte demandada (Jardín de Infancia Mi Casita de Caramelo, C.A) intenta tachar como Falso el Contrato de arrendamiento fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil considerando que las firmas de los otorgantes son falsas a consecuencia que el Instrumento Poder que presente el otorgante L.G.R.H. al momento de la firma del Contrato de Arrendamiento adolece presuntamente de Vicios por haberlo adquirido fraudulentamente al falsificar presuntamente las firmas de los ciudadanos M.d.J.B.d.H. y N.J.H.O., “No parte en la presente causa”… la parte demandada no puede alegar en este procedió como fundamento para tachar el Contrato de Arrendamiento, los presuntos vicios que adolece el referido poder por cuanto no posee la cualidad necesaria para alegar tal hecho, solo estas acciones le competen a los ciudadano M.d.J.B.d.H. y a N.J.H.O. como personas naturales (no parte en la presente causa) mal no puede el Fondo Mercantil Jardín de Infancia Mi Casita de Caramelo, C.A, ejercer un DERECHO que le corresponde a un TERCERO que no PARTE DE LA PRESENTE CAUSA…”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De lo antes expresado ésta Alzada, verificó que el Tribunal de la causa en su decisión no hizo mención alguna sobre este punto expuesto como defensa por la parte actora, motivo por el cual está Superioridad entrar a conocerlo. Asimismo se percató esta Alzada, que el recurrente confundió los términos de capacidad para ser parte con la capacidad para estar en juicio, y al respecto tenemos:

    La cualidad, es definida como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

    El problema de la cualidad: Entendido de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en Capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o mantener un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa, tal como fue señalado anteriormente.

    Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señaló lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    La legitimidad, se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional, sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    …(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…

    Ahora bien, señalados estos conceptos éste Tribunal Superior observó que en el presente caso, no hay falta de cualidad o legitimación ad causam pasiva, por parte de la sociedad mercantil JARDÍN DE INFANCIÓN MI CASITA DE CARAMELO, C.A. (Demandada), es la persona jurídica que posee el derecho y el interés para sostener la defensa de la acción incoada en su contra, en razón que está posee un interés jurídico, actual y directo sobre el objeto de la litis, en razón de que es ella quien se encuentra ocupando y disfrutando del bien objeto de la litis tal como se evidencia del contenido de las actas; es decir, tiene la capacidad jurídica o de goce del derecho, y por lo tanto, las consecuencias que resultaren de la presente causa le afectan directamente en sus derechos. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, y como ha sido mencionado en líneas anteriores, la parte actora tiene la titularidad del derecho, por lo que corresponde revisar, si la misma posea capacidad procesal (obrar y de ejercicio) de tales derecho, y al respecto, se observó de los hechos alegados por la actora en su escrito de informe y de la contestación de la tacha incidental, fundamentándose en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señalo que los abogados E.H.S., A.H., y J.A.V.R., apoderados judiciales de la parte demandada, no tienen capacidad para ejercer en juicio un derecho ajeno; en este sentido, la capacidad en juicio, viene dada como se mencionó anteriormente por la capacidad de goce y de ejercicio de dichos derechos, los cuales pueden apreciarse en juicio asistido de abogados (capacidad de postulación) para realizar actos jurídicamente válidos.

    Al respecto, se define a legitimación al proceso (legitimatio ad prosesum), como la capacidad para ser parte procesal en una causa. Es una consideración especial de la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en determinadas relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

    En este sentido, la capacidad ad causam, la tiene atribuida el sujeto titular del derecho para hacer valer en juicio su pretensión o excepción (legitimación ad causam activa y pasiva), pero esta titularidad sobre el derecho deducido no es suficiente para poder actuar en juicio validamente, ya que, es necesario que también el mismo pueda actuar en juicio debe tener capacidad procesal (de obrar o de ejercicio).

    Con relación a lo antes a.s.v.q. en el presente caso, que la demandada es una persona jurídica, por lo tanto, para estar validamente en juicio, debe hacerlo a través de sus representantes legales, los cuales deberán estar debidamente autorizados por los Estatutos de la misma. Ahora bien, la norma adjetiva civil contempla quienes puede ser partes en el proceso, y estableciendo en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tenga el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”, y en este sentido, el artículo 138 ejusdem, continua explicando lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Esta Superioridad verificó, que los apoderados judiciales de la demandada tenían capacidad procesal y de postulación para hacer valer sus derechos en nombre de Jardín de Infancia Mi Casita de Caramelo, C.A, en razón de que tenían facultad para sostener el juicio, sus defensas y excepciones relativas a dichos derechos, por cuanto la sociedad mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., confirió poder, otorgado ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 71, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, el cual se encuentra inserto en original a los folios 43 y 45 del Cuaderno Principal de la presente causa, a favor de los profesionales del derecho de su confianza, ABG. E.H.S., ABG. A.H., y ABG. J.A.V.R., actuación que fue realizada, ante un funcionario público (Notario) autorizado y con facultad para darle fe pública y de la veracidad del contenido que se desprende del misma, conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Es decir, que en vistas de las actuaciones que cursan en los autos del referido poder, se constató, que los apoderados de la demandada, están jurídica y validamente autorizados para actuar en juicio en nombre de la demandada.

    A este respecto, el artículo 2 de la Ley de Abogados, reza: “El ejercicio de la abogacía impone al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa el derecho, de la libertad y de la justicia…”; y el Artículo 3 eiusdem, que señala lo siguiente: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrían comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados ejercicio.”

    Igualmente, continua explicando el artículo 5 ibidem, lo siguiente: “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, sólo admitirán como representantes o asistente de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley…”. (Subrayado y negrillas de la Alzada). Asimismo, concatenado con lo antes trascrito expresa el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, que: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en caso Asociación Civil Mineros de Buche Vs. Hotel Club Bahía de Buche, estableció: “…el art. 140 del C.P.C…se refiere a la cualidad o intereses de las partes para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria…”(Sic). Con lo cual la Sala trata de establece que la falta de capacidad procesal de las partes, debe ser efectuado como un pronunciamiento previa a la sentencia de fondo.

    Ahora bien, esta Superioridad no observó de las actas que conforman el expediente, que los apoderados judiciales de la demandada, ejercieran o hicieran valer en juicio derechos ajenos, sino todo lo contrario, velando por la defensa idónea de los derechos de su poderdante, ya que, el único argumento del cual se vale el actor, para tratar de impugnar su representación, es el alegato que, la demandada, utilizó documentos públicos que habían sido suscritos por terceras personas, que constaban en registros y notaria públicas.

    Es importante para esta Alzada, resaltar que los instrumento públicos que reposan en Oficinas de Registros, Notarias y Juzgados, están al acceso y disposición de cualquier persona que los requiera (público en general), toda vez, que estos gozan del principio de publicidad de los actos, lo cual otorga seguridad jurídica a los terceros, en consecuencia de ello, los apoderados judiciales de la parte demandada podían servirse de ellos, y traerlos al proceso en aplicación del Principio de la libertad probatoria, contenido en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, los apoderados judiciales de la demandada tenían la posibilidad jurídica de utilizarlos en su defensa, toda vez que ellos, son el fundamentó empleado para tachar de falso los instrumentos fundamentales de la pretensión (Contrato de arrendamiento y contrato de venta), con el propósito de defender los intereses en juicio de la sociedad mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A. En este sentido, está Juzgadora considera, que en el presente caso, no hay falta de cualidad a la causa por parte de la demandada, y mucho menos, puede configurarse el presupuesto de falta de capacidad procesal y de postulación de los apoderados judiciales de la accionada ABG. E.H.S., ABG. A.H., y ABG. J.A.V.R.. Y así se establece.

    En consecuencia de lo antes analizado, esta Superioridad considera que los ABG. E.H.S., ABG. A.H., y ABG. J.A.V.R., tienen legitimación ad procesum (capacidad procesal) para hacer valer en juicio los derechos de su poderdante JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., toda vez que, cuando fundamenta la tacha, lo hacen es, en defensas de los derechos e intereses de su mandante, y no, como pretende hacer creer la actora en esta Alzada señalando, que los mismos estarían ejerciendo derecho ajenos, cuando la realidad jurídica es, que estos se sirvieron de documentos públicos, debidamente autenticados ante Notarias y Registros, los cuales gozan del Principio de publicidad produciendo seguridad jurídica, por lo tanto, estos pueden ser utilidades por todo aquel, que quiera valerse de ellos en juicio, más aún, cuando los mismos han nacido bajo una presunción de veracidad de un funcionario público, que da fe de su legalidad. Y así se decide.

    Ahora bien, decidido el punto previo relacionado a la legitimación al proceso de los apoderados judiciales de la parte demandada, demostrándose que los mismos sí tienen capacidad procesal y de postulación para actuar y para hacer valer en juicios los derechos de su poderdante; este Tribunal Superior, en aplicación del contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que Venezuela se constituye en: “…Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia…”, y se reconoce expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde preceptúa lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con base a lo antes transcrito, el acceso a la justicia es una garantía constitucional inviolable por los órganos judiciales, en tal sentido, es preciso citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Exp. Nº 00-1289, decisión Nº 1077, la cual señaló lo siguiente:

    …El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.

    Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

    Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.

    Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.

    Este interés jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés legítimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional…(Sic)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este orden de ideas, este derecho constitucional garantiza, la posibilidad que el órgano jurisdiccional, en resguardo a la pretensión del actor o demandado, representado por el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, así como también la garantía al acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento, para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello, que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes, y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento.

    En este mismo orden de ideas, el acceso a la justicia va de la mano con la garantía del debido proceso, contenido en el artículo 257 del mismo texto, señala lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo anteriormente expuesto, es imprescindible indicar, que el proceso, es el medio para que los justiciables obtengan una tutela judicial efectiva de su pretensión, por lo que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente manera:

    “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…(Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En concordancia con el criterio antes expuesto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y comprenden los siguientes derechos:

    - Derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia.

    - Derecho de acceso a dichos órganos.

    - Derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.(subrayado y negrillas de la Alzada).

    - Derecho a una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y extensión del derecho deducido. (Motivación)

    - La garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Sin formalismos ni reposiciones inútiles).

    En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el Expediente N° 00-0269, decisión N° 442, se señaló lo siguiente:

    La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleven a componer la litis en posición de clara desventaja.[...].(Sic)

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Ahora bien, establecidos como están estos conceptos por vía jurisprudencial, esta Juzgadora entra a revisar y valorar las pruebas contenidas en los autos, y en tal sentido entra a verificar la legalidad de los documentos tachados, y lo hacen en los términos siguientes:

    Al respecto, se observó del escrito de formalización de la tacha presentado por el abogado A.V.R., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MI CASITA DE CARAMELO, C.A., parte tachante en la presente incidencia, por medio del cual desvirtuó la fehaciencia pública tanto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG y la mencionada sociedad mercantil, el cual fuera autenticado ante la Notaria Segunda de Maracay, en fecha 30 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 43, tomo 24 (Folios 05 al 08), por cuanto del mismo instrumento se originó, de la celebración de un Poder General de Administración y Disposición, que le fue exhibido al Notario Público Segundo de Maracay a los efectos de que verificará la representación que se arrogaba para sí, el ciudadano L.G.R.H., a favor de los ciudadanos N.J.H.O. y M.B.D.H., el cual constituye un instrumento forjado, y por lo tanto, falso por lo que tal circunstancia, vicia de nulidad el referido contrato de arrendamiento.

    Asimismo, respecto al Contrato de Compra-Venta suscrito entre los ciudadanos A.E.C. y WU ZHONG LIANG, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de marzo de 2001, registrado bajo el Nro. 35, folios 138 al 139, Protocolo 1°, tomo 18 (Folios 03 y 04), el mismo carece de todo valor de fehaciencia toda vez que este se originó en razón, del empleo por parte del ciudadano L.G.R.H., de poderes generales de administración y disposición fraudulentamente otorgados, por las siguientes personas naturales:

    1) Poder General de Administración y Disposición, otorgados por los ciudadanos J.L.M. y Y.D.L.Á.H.D.M. cual su otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora el Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de fecha 20 de abril de 1998, la cual está anotado bajo el N° 12, tomo 10 de los libros de autenticaciones, y que, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 04 de mayo de 1998, bajo e N° 26, tomo 1, Protocolo Tercero, trimestre del año 1.998 (Folios 82 al 86).

    2) La ciudadana H.O.D.H., otorgo fraudulentamente un documento en el cual renunciaba al usufructo que gozaba de la comunidad con su cónyuge fallecido sobre el inmueble objeto de los dos documentos tachados de falsos, fue forjado en la Notaria Pública de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 1.998, anotado bajo el N° 36, tomo 107 de los libros de autenticaciones (Folios 93 al 96).

    3) Poder General de Administración y Disposición, suscrito por los ciudadanos N.J.H.O. y M.J.B.D.H. cual su otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora el Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de fecha 20 de abril de 1998, la cual está anotado bajo el N° 11, tomo 13 de los libros de autenticaciones, y que, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 04 de mayo de 1998, bajo e N° 25, tomo 1, Protocolo Tercero, trimestre del año 1.998 (Folios 88 al 92).

    4) Los ciudadanos J.R.R. y D.J.H.D.R., cual su otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 1997, Poder General de Administración y Disposición, la cual está anotado bajo el N° 36, tomo 107 de los libros de autenticaciones (Folios 82 al 86).

    Ahora bien, esta Juzgadora en cuanto a la revisión del Documento de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG (actor) y la sociedad mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A el cual se encuentra insertos a los folios cinco (05) al ocho (08) de la presente causa.

    A los fines de determinar la autenticidad de las referidas documentales, se procedió a la revisión de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Villa de Cura, en cumplimiento de la comisión ordenada por el Tribunal A quo comisionado, procedió a practicarla en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A. efectuada en fecha 04 de julio de 2002 (Folios 218 al 221), en el cual se evidenció lo siguiente: “…el particular primero: En este estado el tribunal deja constancia que no existen los documentos autenticados bajo los nros. 12 del tomo 10, y 11 del tomo 13 ambos de fecha 20 de abril de 1998. Particular Segundo:…el Tribunal deja constancia que lo libros pertenecientes al Segundo Trimestre del año 1998 sólo llega hasta el tomo número 08 y los mismo son de color gris. Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia, por observado al ser presentado por el Registrador antes identificado, que el sello en cuestión no se corresponde con las características del sello que se empleaba para aquella fecha, ni tampoco con el que se utiliza en la actualidad…Al particular Cuarto:…sin embargo con relación a la funcionaria Z.P.…titular de la cédula de identidad N° V-7.288.309, al quién el Tribunal le exhibió los documentos que rielan en copia certificadas a los folios 16 y 17, 22 y 23….para que manifestará si la firma y el número de cédula que aparece inscrita en la nota de autenticación es emanada de su puño y letra….la funcionaria antes identificada, expone: desconozco la firma que aparece en representación de mi nombre y el número de cédula ya que los mismo, no me pertenecen y ni siquiera guardan relación…(Sic). ”

    De lo antes transcrito, esta Superioridad constató con relación al poder suscrito por los ciudadanos N.J.H.O. y M.J.B.D.H., que el mismo no se encuentra reflejado en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna, no aparecen bajo los Nros. 11, Tomos 13, toda vez que se dejó constancia expresa en dichas inspección que en el año 1998 correspondiente al Segundo Trimestre sólo llegaron al Tomo N° 08 y no al N° 13, como se desprende de los documentos revisados.

    Igualmente, se dejó también constancia del sello húmedo utilizado bajo el nombre de la Oficina Subalterna antes señalada no se corresponden con sus características particulares el verdadero sello del organismo para el momento en que fueron supuestamente otorgados, ni se corresponde con el que se emplea en la actualidad. Asimismo, se dejó Constancia con relación a la declaración que la ciudadana Z.P., funcionaria del referido organismo, ha desconocido su firma y su cédula los cuales aparecían en dichos actos en razón que constaba como testigos de los documentos de quien se quieren impugnar.

    Por lo que, de lo antes a.s.d.q. los referidos poderes no fueron atorgados por sus firmantes, ni que los mismos fueren presentados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., por lo tanto, las referidas documentales son inexistentes, en consecuencia no tienen valor jurídico alguno, por lo que lleva a la conclusión esta Juzgadora que tal mandato no existe y en consecuencia, el poder otorgado a L.G.R.H., carece de autenticidad y por lo tanto es inexistente, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico.

    Así mismo, se constató que el referido Poder fue conferido por los ciudadanos N.J.H.O. y M.J.B.D.H., como personas naturales y no en nombre de la persona jurídica y partes demandadas, por lo tanto, el poder (instrumento público) carece de valor jurídico alguno por cuanto no existió en el mundo jurídico de una forma valida, considera esta Alzada que el referido ciudadano L.G.R.H., ejerciendo una representación de forma ilícita en virtud del forjamiento del documento público ut supra identificado, con lo cual el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG y el ciudadano L.G.R.H. por consecuencia lógica, se tiene por inexistente a tenor de los establecido en el artículo 1.141 del vigente Código Civil, que señala lo siguiente: “Son condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento…” ; toda vez que el mismo, careció de consentimiento de una de las partes naturales autorizadas por ley para darle vida al contrato (N.H. y M.D.H.), siendo así, dicho Contrato se encuentra viciado, conduciendo indefectiblemente la declaratoria de Nulidad Absoluta, como es declarada por este Alzada. Y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, consta también en copias certificadas en las presentes actuaciones Resultas de la Experticia Grafotécnica de fecha 16 de julio de 2002, realizada por los ciudadanos ABG. G.A. VIVAS, DR. R.S.F. y LIC. OTTO GRANADILLO E., (Folios 163 al 168), determinando lo siguientes: “…las firmas semilegibles e ilegibles que suscriben como los poderdantes en el instrumento descrito como material cuestionado en la parte expositiva del presente informe, han sido realizadas por PERSONAS DISTINTAS a las que suscribieron como socios MARÍAS J.B.D.H. y N.H.O. en el acta constitutiva y los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Jardín de Infancia Mi Casita de Caramelo, C.A. señalado como material indubitado…(Sic)(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Del anterior dictamen pericial efectuado por los peritos expertos up supra identificados, esta Superioridad evidenció que el referido poder no fue suscrito por los ciudadanos N.H. y M.D.H., demostrándose que, fue o fueron otras personas distintas a éstas, quien en abuso de su firma lo otorgó de forma fraudulenta. En este sentido, esta Alzada considera importante destacar que el artículo 1.425 del Código Civil señala al respecto lo siguiente: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos…”; y el artículo 1.427 eiusdem señala: “…los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

    Asímismo, la norma adjetiva civil señala con relación a la experticia en su artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitarle al Juez que ordene a los expertos aclarare o ampliar el dictamen en los puntos que señalarán con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

    De las normas sustantivas y adjetivas antes transcritas, esta Juzgadora pudo observa con respecto a la prueba de la experticia Grafotécnica evacuada, que no fue atacada ni desvirtuada por las partes en la oportunidad legal establecida para ello, y siendo facultativo del Juez, darle valor o no, para ésta sentenciadora la prueba, y quedó firme, y del contenido que se desprende de ella, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la mismo, en el sentido de que, demostró, que las firmas que constan en el poder, fueron realizadas por personas distintas a los ciudadanos N.H. y M.D.H.. Y así se establece.

    En vista de lo antes a.y.d.l.r. efectuada, considera este Tribunal Superior, que existe una conexión directa entre el documento de arrendamiento tachado, y el poder que dio su origen, del cual se corrobora, su falta de validez jurídica, por lo que fue declarado nulo en razón de las pruebas que consta en los autos, siendo procedente declarar, la tacha de Falsedad intentada, por conexión con el Contrato de Arrendamiento, en concatenación con el Poder general fraudulentamente conferido len nombre de los ciudadanos M.J.B.D.H. y N.J.H.O. al ciudadano L.G.R.H., el cual señala estar anotado, en la Oficina de Registro del Municipio Zamora el Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, de fecha 20 de abril de 1998, la cual está anotado bajo el N° 11, tomo 13 de los libros de autenticaciones, y que, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 04 de mayo de 1998, bajo e N° 25, tomo 1, Protocolo Tercero, trimestre del año 1.998.

    En este mismo orden de ideas, esta Alzada declara procedente, por vía de consecuencia y en razón de que la situación jurídica atañe al orden Público, la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandada en contra del Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG y la sociedad Mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A ut supra identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por otra parte, y con relación al Contrato de Compra-venta de Inmueble suscrito entre el ciudadano A.E.C.R. y el ciudadano WU ZHONG LIANG, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de marzo de 2001, registrado bajo el Nro. 35, folios 138 al 139, Protocolo 1°, tomo 18 (Folios 03 y 04), a los fines de determinar la falsedad del referido documento, en este sentido observó:

    Con relación al Poder General otorgado por los ciudadanos J.L.M. y Y.D.L.Á.H.D.M. al ciudadano L.G.R.H., mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.e.A., con sede en Villa de Cura, en fecha 20/04/1998, anotado bajo el No. 12, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, y que posteriormente fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 04 de Mayo de 1998, bajo el No. 26, Tomo 1, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.998.

    Esta Superioridad, evidenció de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Villa de Cura, actuando en el carácter de Juzgado Comisionado, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., en fecha 04 de julio de 2002 (Folios 218 al 221) antes analizada, que en efecto, el referido instrumentos señalado Poder no aparece tampoco reflejado en los libros llevados por esa Oficina Subalterna bajo el No. 12, Tomo 10, de fecha 20 de abril de 1998, en consecuencia de tal circunstancia se desprende, que el referido poder no fue atorgado por su firmante, y que los mismos fueren presentados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., por lo tanto, las referidas documentales son inexistente, en consecuencia, no tiene valor jurídico alguno, por lo que lleva a la conclusión de esta Juzgadora que tal mandato no existe y por lo tanto, el supuesto poder otorgado a L.G.R.H., carece de autenticidad y por lo tanto es inexistente, por lo que no puede surtir ningún efecto jurídico alguno.

    En este sentido, este Alzada desecha el referido Poder, con el cual el ciudadano L.G.R.H. se atribuyó en nombre de los ya mencionados mandatarios, la representación para proceder a vender con pacto de retracto, el inmueble objeto de litigio, por lo que el contrato con pacto de retracto es consecuencialmente nulo. Y así decide.

    Por otra parte, con relación a la autenticidad del Documento mediante el cual la Ciudadana H.O.d.H. renunciaba al derecho usufructo que gozaba en comunidad con su cónyuge J.G.H. sobre el inmueble ubicado en el Barrio la Pedrera, calle Sucre, Sector Sucre, Municipio Crespo de la Ciudad de Maracay, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 36, tomo 107 de los Libros de Autenticaciones (Folio 93-94).

    Este Tribunal hace las siguientes consideraciones observó, que consta copia certificada de acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de junio de 2002, contentivo de Inspección Judicial ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, a los efectos de determinar los elementos de carácter público que posee el referido instrumento (Folios 225 al 227). De la referida inspección se evidenció lo siguiente: “…al primer particular el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el libro de autenticación 107 y que en el folio 75 constató la existencia de un documento autenticado de una operación compra venta celebrado entre los ciudadanos F.J.L.T. y el ciudadano W.J.S.P., cuyo objeto que camión placas 339XEM, y en el siguiente folio vale decir el 76 y su respetivo vuelto aparece la nota del Notario y la firma de la otorgante con fecha 26 de marzo del 98, anotado bajo N° 36, tomo 107...con relación al tercer particular deja constancia, aprovechando la presencia en este acto del ciudadano Euclides Martínez…jefe del servicio revisor…señalándole al Tribunal que efectivamente en fecha 20 de noviembre se encontraba efectuando el cargo de Notario Público Interino de la Notaria Pública Quinta de esta Circunscripción, del año 1998 expuso que la firma que aparece en el referido documento no es la suya…(Sic)”.

    Del antes analizado, este Tribunal Superior constató como resultado de la referida Inspección judicial practicada por el Tribunal A quo, que el documento identificado como Renuncia de Usufructo, no aparece anotado con los datos con los cuales fue supuestamente autenticado por dicha Notaria, así mismo se determinó del contenido de la Inspección, el ciudadano E.M., quien fue para la fecha 20 de noviembre de 1.998, se encontraba ejerciendo el cargo de Notario Público Interino de la señalada Notaría, fue desconocía su firma que aparecía en dicho documento como suya. Igualmente se evidenció, que el referido ciudadano E.M., señaló además, que ninguna de las personas y números de las cédulas de identidad que aparecen en el documento cuestionado, correspondían a los funcionarios que usualmente realizan dichas funciones en la referida Notaria.

    En conclusión el referido documento no fue suscrito por la ciudadana H.O.D.H. en la referida Notaria Pública Quinta de Maracay, y mucho menos fue otorgado ante funcionario Público competente, quien para esta época (Notario Interino) desconoció la firma que aparecía en el mismo por no ser suya, por lo tanto, al no existir su aprobación a los fines de obtener fe pública por parte de un funcionario competente, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y, por ende, queda desechada del proceso. Y Así se establece.

    En este orden de ideas, evidenciándose que existía una falta de autenticidad de los Poderes otorgados al ciudadano L.G.H., por parte de los ciudadanos N.J.H.O., M.J.B.D.H., J.L.M. y Y.D.L.A.H.D.M. así como también, de la falta de veracidad del documento mediante el cual la ciudadana H.O.D.H. renunciaba al usufructo del bien inmueble objeto del presente litigio, mal puede esta Superioridad vista las pruebas que consta en autos, otorgarle fehaciencia pública al contrato de venta con pacto de retracto suscrito por el ciudadano L.G.R.H. y el ciudadano A.E.C.R., que consta en copias certificada a los folios 99 al 105 de las presente actuaciones, la cual versa sobre el mismo inmueble que es objeto de la presente causa, en virtud de que el vendedor (LUIS G.R.H.), carecía de representación y cualidad legal, para realizar actos sustanciales y procesales validos, por lo que no tenia facultad para disponer de dicho inmueble. Y así se establece.

    En consecuencia, de lo antes mencionado lógicamente es evidente que el contrato de compra-venta de inmueble suscrito entre los ciudadanos A.E.C.R. y WU ZHONG LIANG, no protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de marzo del 2001, bajo el Nro. 35, folios 138 y 139, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2001 (Folios 03 y 04), también carece de toda validez motivado a que se derivan una sucesiva cadena de documentos falsos, que no producen efecto alguno y por lo tanto no arrojan valor probatorio.

    Por lo tanto, esta Superioridad considera que los instrumentos tachados que en cadena proceden de una serie de documentos que no tienen fe pública alguna, por cuanto no existen jurídicamente, y por que son falsos, nunca los mismos fueron otorgados de forma legitima ni autentica, y por ende aquellos documentos carentes de fe pública y fueron empleados para sustentar las ventas up supra descritas, por vía de consecuencia se establecen en esta sentencia que los actos realizados por el ciudadano L.G.R.H. con el ciudadano A.E.C.R. y, posteriormente, la efectuada entre el ciudadano A.E.C.R. con el ciudadano WU ZHONG LIANG (antes identificados), utilizando documentos con apariencia de públicas y que se quieren hacer valer como tal, son inexistente, por cuanto no existen ni consta jurídicamente. Y así queda decidido,

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera oportuno declarar procedente la tacha de Falsedad de todos los documentos configurados y que fueron utilizados como base al Contrato de Venta suscrito entre los ciudadanos A.E.C. y WU ZHONG LIANG, con relación al inmueble el cual es objeto de esta causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación al tercero y último punto sometido en apelación, relacionado al lapso probatorio por el cual debe ser tramitado la Tacha incidental. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria señala que la tacha de documentos públicos tiene como finalidad es anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por falta de veracidad en la forma extrínseca con que su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, lo cual esta preceptúa el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva civil en el artículo 439, nos señala, que la tacha también puede ser incidental, la cual podrá ser propuesta en cualquiera estado y grado de la causa, procediéndose tal y como acordó en la presente causa, por el tramite que contempla el artículo 440 de ibidem, por lo que según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 11 de enero de 2006, señalo: “…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de constatar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declara terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art. 441 del C.P.C) y, ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Art. 442 del C.P.C…”.(Subrayado y negritas de la Alzada).

    Por lo que, esta Superioridad observó, que en el caso de marras, se verificó el segundo supuesto, toda vez que la parte actora de la causa principal en fecha 25 de junio de 2002, mediante escrito insistió en hacer valer los instrumentos tachados y dio contestación a la misma (Folios 27 al 32), por lo cual el procedimiento, debe continuarse con el tramite contenido en el mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, los cuales disponen: “…2°.En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, sin aun probados, no fueran suficientes para invalidar el instrumentos. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día…” y, “…3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los cuales haya de recaer la prueba de una u otra parte…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observó, que el Tribunal A quo actuó, conforme a lo antes mencionado, cuanto por auto de fecha 25 de noviembre de 2002 (folio 40 al 43), señaló que, el referido tribunal era competente para decidir la impugnación conforme a lo establecido en el artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento al procedimiento especial de tacha y en consecuencia, ordenando apertura el lapso probatorio establecido en el procedimiento ordinario, actuaciones que están Alzada verifico y las misma se realizaron conforme a derecho.

    En este sentido, es importante resaltar que el procedimiento incidental de tacha, no establece de forma expresa un lapso probatorio por el cual deba seguirse tramitando la referida incidencia, por lo tanto, deben aplicarse las normas establecidos para el procedimiento ordinario, en vista de que éste permitirá mayor amplitud probatoria a las partes, todo en cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el Código de Procedimiento Civil no establece de forma expresa lapso probatorio que deba seguirse en la tacha incidental, esta Superioridad compartiendo el criterio expuesto por el Tribunal A quo, considera válida la tramitación del lapso probatorio contenido para el procedimiento ordinario civil, en el procedimiento especial incidental de tacha. Y así se establece.

    En consecuencia, de los hechos, del derecho y de las jurisprudencias ut supra analizados por este Tribunal Superior, y resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenada con la facultad otorgada en el artículo 15 eiusdem el cual establece el Principio de Derecho a la Defensa, y actuando esta Superioridad en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, con base en los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le resulta forzoso Declarar, SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. A.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.540 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WU ZHONG LIANG, titular de la cédula de identidad N° V- 14.016.477, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2005. Asimismo, considera necesario MODIFICAR la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 11 de mayo de 2005, únicamente con relación al pronunciamiento de la legitimación del apoderado judicial de la parte demandada, tal como se señaló en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

    VIII.-DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación propuesta por el ciudadano A.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.479.377, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.450, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano WU ZHONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.016.477, (parte actora), en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2005, en los siguientes términos: 1) SIN LUGAR la Falta de Legitimación ad procesum, alegada por el ciudadano A.P.Z., titular de la cedula de identidad Nro. 12.479.377, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.450, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano WU ZHONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.016.477, (parte actora), en contra del Abogado J.A.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.15.563, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A. 2) CON LUGAR la Tacha de Falsedad por Vía Incidental propuesta por el Abogado J.A.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, JARDIN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., contra el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG y la Sociedad Mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de marzo del 2.001, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones. 3) CON LUGAR la tacha de falsedad por Vía Incidental propuesta por el Abogado J.A.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., contra el Contrato de Compra-Venta de Inmueble suscrita entre los ciudadanos A.E.C.R. y WU ZHONG LIANG, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en echa 28 de Marzo del 2.001, bajo el Nro. 35, Folios 138 y 139, protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2.001. 4) Se condena en costa a la parte demandante de la presente causa por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse totalmente vencida.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. A los 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 p.m

LA SECRETARIA,

ABOG. F.R.

CEGC/FR/jgarcía.

Exp. 15.705

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