Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Julio de 2009
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2009 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Carmen Susana Alcala Rodriguez |
Procedimiento | Medida Cautelar Sustitutiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001448
ASUNTO: RP11-P-2009-001448
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.S.A.
SECRETARIA: Abg. M.D.S.
FISCAL: Abg. C.B..
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: ROSANNY CARABALLO
DEFENSORA: Abg. G.B.
IMPUTADO: DINENG WU WU
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogado C.B., en contra del ciudadano Dineng Wu Wu, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Rosanny M.C.G., igualmente oído lo manifestado por el Defensor Privado, Abogado G.B., quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29 de junio del año 2009. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que señalan al imputado Wu Wu Dinegn como autor del mismo, los cuales se evidencian, de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y posee una buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en razón de ello se acuerdan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado WU WU DINENG, venezolano, de estado civil casado, de 60 años de edad, nacido en fecha 10-06-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 16.378.862 de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Calle Guiria, Casa Nº 25, centro de la ciudad, Carúpano, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; vale señalar la prohibición para los imputados de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Rosanny M.C.G.. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Están las partes notificadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, para lo cual se acuerda que las partes provean lo conducente para la reproducción fotostática de las mismas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. C.S.A.
La Secretaria Judicial
Abg. M.A.D.S.