Decisión nº 056 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoRetracto Legal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 201° Y 155°

EXP. Nº 10.176.-

PARTE ACTORA: WUADIL MOHTAR EL BITAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.493.286, domiciliado en la Avenida Manaure, Nº 18, en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAEMIR J.M.C., A.O.N. Y P.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.451, 67.754 y 32.414, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.S., C.R.C. E IVESUK FRANCEFINA C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.827.188, 4.151.366 y 17.102.221 respectivamente, domiciliados en la Calle Las Flores, entre Garcés y Purureche, Quinta Marcos, de esta ciudad de Coro Municipio M.d.e.F..

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Y.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.885.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar, con la asistencia del Abogado LAEMIR MASS COLINA, procede a demandar a los ciudadanos C.A.S., C.R.C. e Ivesuk Francefina C.S., por Retracto Legal Arrendaticio.

En fecha 02 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.

En fecha 18 de febrero de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recibos de citación debidamente firmado por las ciudadanas Ivesuk Francefina C.S. y C.A.S., siendo agregado a los autos.

En 23 de febrero de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna recaudos de citación del ciudadano C.R.C., quien se negó a firmar, siendo agregado a los autos.

En fecha 25 de febrero de 2011, diligencia el ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar, asistido del Abogado Laemir Mass Colina, y confiere poder apud acta a los Abogados Laemir J.M.C., A.O.N. y P.N.S..

En fecha 25 de febrero de 2011, diligencia el Abogado Laemir Mass Colina, y solicita si libre boleta de notificación del demando C.C., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2011, recayó auto acordando tener a los abogados Laemir J.M.C., A.O.N. y P.N.S., como apoderado judiciales de la parte actora.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, se ordenó la notificación del codemandado por medio de boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la boleta.

En fecha 09 de marzo de 2011, se apertura cuaderno separado en el cual se decreto mediante auto medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en litigio, y se participó lo conducente al Registrador Principal del estado Falcón.

En fecha 15 de marzo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles en el cual realiza oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar acordada en fecha 09 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se agregó el escrito de oposición de la medida realizada por la representación judicial de la demandada.

En fecha 23 de marzo de 2011, comparece la apoderado judicial de los demandados y consigna constante de tres (03) folios útiles y anexos, escrito contentivo de promoción de pruebas de la oposición de la medida preventiva, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 24 de marzo de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, comparece el apoderado actor y consigna constante de tres (03) folios útiles, escrito contentivo de promoción de pruebas con ocasión a la oposición de la medida, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 29 de marzo de 2011.

En auto de fecha 04 de abril de 2011, se le dio entrada y agregó el oficio Nº 6990-134, de fecha 21-03-2011, procedente del Registro Inmobiliario de esta ciudad.

En fecha 05 de abril de 2011, recayó sentencia interlocutoria en el cual se declaró improcedente la oposición realizada en virtud de que la medida no fue ejecutoriada.

En fecha 07 de abril de 2011, diligencia el apoderado actor y solicita se oficie nuevamente al Registrador Subalterno del Municipio M.d.e.F., con la finalidad de que se le indique los datos de registro.

En auto de fecha 11 de abril de 2011, se pasó a tener definitivamente firme la interlocutoria dictada en fecha 05-04-2011.

En fecha 11 de marzo de 2011, la suscrita secretaria deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del ciudadano C.C..

En fecha 17 de marzo de 2011, comparece la Abogado J.P.S., con el carácter de apoderado judicial de los demandados y consigna constante de ocho (08) folios útiles, escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, comparece la Abogado J.P.S., y consigna constante de diez (10) folios útiles y anexos, escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 23 de marzo de 2011, así mismo se ordenó su evacuación.

En fecha 24 de marzo de 2011, comparece el Abogado Laemir Mass Colina, y consigna constante de tres (03) folios útiles y anexos, escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 25 de marzo de 2011, así mismo se ordenó su evacuación.

En fecha 24 de marzo de 2011, comparece el Abogado Laemir Mass Colina y presenta escrito ilustrativo, el cual fue agregado al expediente en fecha 25 de marzo de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Moustafa A.M., quien fue interrogado por su promovente Abogado J.P. y repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Laemir Mass Colina.

En fecha 28 de marzo de 2011, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Musa Marwan Moustafa Shehadeh, quien fue interrogado por su promovente Abogado J.P. y repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Laemir Mass Colina.

En fecha 28 de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano O.R.B., quien fue interrogado por su promovente Abogado J.P. y repreguntado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Laemir Mass Colina.

En fecha 28 de marzo de 2011, siendo las 11:30 a.m., se declaró desierto el acto de ratificación de documento por parte del testigo ciudadano O.R.B..

En fecha 29 de marzo de 2011, diligencia el ciudadano alguacil y consigna boleta de intimación del ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar, quien para el momento de intimarlo este se negó a firmar, la misma fue agregada al expediente.

En fecha 29 de marzo de 2011, comparece la Abogado J.P. y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de oposición a las pruebas documentales presentadas por el demandante.

En fecha 30 de marzo de 2011, diligencia el Abogado Laemir Mass Colina, y solicita se le fije nueva oportunidad para la declaración del testigo R.T., y en caso de ser necesario se extienda el lapso probatorio.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se agregó el escrito contentivo de oposición a las pruebas documentales presentadas por el demandante, realizada por la Abogado J.P..

En fecha 30 de marzo de 2011, siendo las 9:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo R.E.T.. Se dejó constancia de la presencia de la apoderado judicial de la parte demandada Abogado Y.P..

En fecha 30 de marzo de 2011, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano L.T., quien fue interrogado por su promovente Abogado Laemir Mass Colina y repreguntado por la apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano A.M., quien fue interrogado por su promovente Abogado Laemir Mass Colina y repreguntado por la apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2011, siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano J.G.M., quien fue interrogado por su promovente Abogado Laemir Mass Colina y repreguntado por la apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2011, comparece el Abogado Laemir Mass Colina, y presenta escrito contentivo de oposición a la prueba de exhibición de documentos y de la inspección judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2011, siendo las 8:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano R.E.T., quien fue interrogado por su promovente y repreguntado por la representación legal de los demandados.

En fecha 31 de marzo de 2011, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano A.E.A.M., quien fue interrogado por su promovente y repreguntado por la representación legal de los demandados.

En fecha 31 de marzo de 2011, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano D.A.V., quien fue interrogado por su promovente y repreguntado por la representación legal de los demandados.

En fecha 31 de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano A.H.C., quien fue interrogado por su promovente y repreguntado por la representación legal de los demandados.

En fecha 31 de marzo de 2011, siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadana M.A.O.M., quien fue interrogado por su promovente y repreguntado por la representación legal de los demandados.

En fecha 31 de marzo de 2011, comparece el Abogado Laemir Mass Colina, y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 04 de abril de 2011.

En fecha 04 de abril de 2011, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la materialización de la inspección judicial solicitada por la representación judicial de los demandados y se dejó constancia de la presencia de la Abogado promovente y del apoderado judicial de la parte actora. Se notificó de la misión al ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar, así mismo se designó y se procedió a la juramentación de la práctico designada Ingeniera Eylin Machuca. Se dejó constancia de los particulares a evacuar.

En auto de fecha 11 de abril de 2011, se difiere el dispositivo del fallo para dentro de cinco (05) días de despacho siguientes.

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Como punto que requiere ser resuelto antes del dictamen de fondo, quien aquí suscribe, pasa a pronunciarse acerca de la oposición de Falta de Cualidad del actor ciudadano WUADIL MOHTAR EL BITAR, para intentar la demanda por Retracto Legal arrendaticio, en contra de los codemandados ciudadanos IVESUK C.S., C.A.S.D.C. y C.C., opuesta por la representación judicial del litisconsorte pasivo de manera tempestiva, esto es, en fecha 17/03/2011, al momento de dar contestación a la demanda., alegando para ello, 1) Que el demandante no tiene interés jurídico procesal para solicitar el retracto legal arrendaticio sobre la totalidad del bien inmueble adquirido por su representada., 2) Que igualmente rechaza el interés temerario que le sea exigido la subrogación del actor en los derechos de la codemandada Ivesuk C.S. con el carácter de comprador., 3) Que para la fecha de la celebración de la venta el demandante no poseía relación arrendaticia con la antigua propietaria C.A.S.D.C.., 4) Que con posterioridad a la venta del inmueble el demandante no posee relación arrendataria con la actual propietaria., 5) Que no hay evidencia en autos de que el actor haya producido junto con la demanda los documentos fundamentales en que se sustenta la pretensión o se derive el derecho deducido., 6) Que por todo lo antes expuesto promueve la cuestión previa perentoria de Falta de Cualidad e interés en el actor para promover este juicio, en base a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Veamos entonces, como el planteamiento utilizado por la representación judicial de los codemandados para sustentar la falta de cualidad del sujeto activo, para incoar la demanda se reduce, a la afirmación de la inexistencia de relación arrendaticia entre el demandante ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar y la codemandada ciudadana C.A.S.D.C. como arrendatario y arrendadora propietaria respectivamente, del inmueble destinado a local comercial para el momento en el que la ciudadana C.A.S.D.C., otorgara en venta pura y simple a su legitima hija ciudadana Ivesuk C.S., en fecha 15/08/2008, el tantas veces señalado bien inmueble., utilizando como medio de prueba para la oposición el contrato de arrendamiento que existió por el lapso de un año contados a partir, del 15 de junio de 2008, según consta de instrumento privado suscrito entre la ciudadana C.A.S. como arrendadora propietaria y G.W.M.C. (hijo del demandante) como arrendatario y no con el hoy demandante.

Al respecto lo primero que debe clarificar este Sentenciador, resulta ser que el instrumento privado denominado contrato de arrendamiento sin fecha de otorgamiento, suscrito entre la ciudadana C.A.S. y el ciudadano G.W.M.C., acompañado por la demandada al momento de dar contestación a la demanda para demostrar la falta de cualidad del sujeto activo para intentar la acción que se dirime, por encontrarse suscrito por un tercero ajeno a la relación procesal ciudadano G.W.M.C. (arrendatario), debió ser sometido para su valoración en el juicio a las pautas previstas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, cito “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en este sentido reitera la doctrina del Supremo Tribunal cito “… Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de tercero no puedan en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos., y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma…” (Sentencia, Sala de Casación Civil, del 31/05/1988. Ponente Doctor C.T.P.)., asunto que no ocurrió al no contar en autos su ratificación de conformidad con las pautas tipificadas por el citado articulo 431 eiusdem, por tanto, no se le puede conferir valor probatorio en la presente causa para demostrar la defensa perentoria Falta de Cualidad opuesta por la accionada al accionante. Tampoco surten efecto jurídico para acreditar la defensa perentoria la reproducción fotostática del instrumento privado denominado contrato de comodato anexo con el escrito de contestación a la demanda con la letra C, por cuanto tales reproducciones no se encuentran incluidas en la tarifa legal del articulo 429 del Código Adjetivo Civil, para hacerlas valer en juicio. ASI SE DETERMINA

Así las cosas, partiendo de que la legitimatio ad causam o cualidad constituye una condición especial para el ejercicio de la acción., como lo viene machacando desde vieja data el Supremo Tribunal de Justicia, cito “Tal como lo afirma el Maestro L.L., como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…….” (Ensayos jurídicos, “contribución al Estudio de la excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación R.G.. Editorial jurídica Venezuela, Caracas 1987). Es decir la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra., y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesto como defensa de fondo, tal como lo expresa el articulo 361 del C.P.C vigente” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002. Ponente Magistrado Doctor L.I.Z., reiterada entre otros fallos en el número 0740, de fecha 27/05/2009)., tenemos que esa relación de identidad lógica entre el actor al afirmar ser titular de un derecho frente a los codemandados, a quienes les imputa el deber de cumplir mediante la interposición de la acción. En el asunto bajo análisis dimanan del actor, a través, del elenco de instrumentos acompañados tales como el contrato denominado de comodato, suscrito en fecha 15/05/1996, las letras de cambio distinguidas con los números 12/1, 12/2, 12/3, 12/4, 12/5 y 12/6, utilizadas como camuflaje del canon arrendaticio, las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, el documento contentivo del negocio jurídico de compra venta celebrado en fecha 15/08/2008, entre la señora C.A.S. e Ivesuk Francefina C.S., la solvencia municipal otorgada por el departamento de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda, S.A.d.C., estado Falcón en fecha 22/03/2011, al ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar, los comprobantes de cancelación distinguidos con los números 95035252 y 95-045962 respectivamente, de fecha 21/06/1997 y 18/06/1997 respectivamente originados por el departamento de Hacienda del Municipio M.d.e.F., a favor del demandante, el registro del fondo de comercio denominado Comercial Rada y la licencia de actividades económicas, que acreditan la actividad comercial desarrollada., evidencian sin lugar a dudas la titularidad que soportan las afirmaciones esgrimidas por el sujeto activo de la relación jurídica ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar para intentar la demanda por retracto legal arrendaticio frente al litisconsorte pasivo accionado integrado por los cónyuges C.A.S.D.C., C.C. y Ivesuk C.S.., constituyendo estas las razones tanto de hecho como de derecho, por las que se pasa a tener como NO HA LUGAR, la oposición de la Falta de Cualidad del actor para intentar la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, propuesta de conformidad con el tenor normativo del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria al momento de dar contestación a la demanda por la representación judicial del listisconsorte demandado. ASI QUEDA ESTABLECIDO

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Tal como logra evidenciarse del escrito libelado, la parte actora ciudadano WUADIL MOHTAR EL BITAR, titular de la cédula de identidad número 7.493.286, mediante la proposición de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, que se decide, persigue subrogarse en condición de locatario arrendatario, en el derecho de propiedad adquirido por la ciudadana (tercero) IVESUK FRANCEFINA C.S., sobre el inmueble local comercial ubicado en la Avenida Manaure, distinguido con el número 18, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., alinderado por el Norte.- con inmueble de Daicel Curiel., Sur.- con inmueble que es o fue de la sucesión Senior., Este.- su frente, Avenida Manaure., y Oeste.- con inmueble que es o fue de la familia Ventura., de conformidad con instrumentos público denominado contrato de compra venta, suscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.e.F., en fecha 15/08/2008, bajo el número 47, tomo 12°, protocolo 1°, folios 332 al 337, de cuyo contenido se desprende la traslación del derecho de propiedad de manos de los hoy codemandados Cónyuges C.A.S. y C.R.C., identificados con las cédula de identidad personal números 3.827.188 y 4.151.366 respectivamente., a su descendiente dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta IVESUK FRANCEFINA CURIEL, titular de la cédula de identidad número 17.102.221., alegando para ello el actor,1) Que desde el 15/05/1996, es arrendataria del inmueble local comercial distinguido con el número 18, ubicado en la Avenida Manaure del estado Falcón., 2) Que en dicha relación contractual se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000, Bs), de la anterior familia de monedas y posteriormente aumentado, a partir, del 15/05/1996, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000 Bs), incrementándose anualmente hasta llegar a la cantidad de mil (1000 Bs), mensual que actualmente cancela desde el 15/05/2010, a la propietaria., 3) Que la señora C.A.S.D.C., a pesar de las múltiples requerimientos para que suscribiera contrato de arrendamiento siempre se oponía y alegaba que por instrucciones de su abogado debía suscribir un contratos de comodato., 4) Que debido a la negativa de la arrendadora a entregar recibos de cancelación se vio obligado a consignar en el Juzgado Segundo del Municipio M.d.e.F. el canon de arrendamiento., 5) Que tiene mas de quince (15) años ocupando en calidad de arrendatario el ya descrito inmueble., 6) Que en forma sorpresiva y por comentarios hechos por la hija de la arrendadora ciudadana Ivesuk C.S., se entero que el inmueble es de su propiedad por haberlo adquirido por contrato de venta a sus progenitores., 7) Que todas esas negociaciones se llevaron a cabo sin respetar el derecho de preferencia que le correspondía de conformidad con la ley.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelar entre los que destacan, a) anexo del folio cinco al diez, (05 al 10) riela signado con la letra A, copia simple de instrumento público negocial otorgado por ante la oficina de Registro Público Subalterno en fecha 10/08/1972, anotado bajo el número veintisiete (27), tomo cuatro (4) de los libros respectivos, siendo posible la presentación de este tipo de reproducciones fotostáticas por permitirlo el tenor normativo del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido el derecho de propiedad que le asistió a la codemandada C.A.S., titular de la cédula de identidad número 3.827.188, sobre el inmueble local comercial objeto de la demanda que se dirime., b) anexo del folio once al veintiuno (11 al 21) se encuentra aglutinado en copias simples instrumento público negocial de cuyo tenor queda evidenciado que la extensión de terreno donde se encuentra enclavado el local comercial es propio mas no municipal por haberlo adquirido la codemandada ciudadana C.A.S.D.C., suficientemente identificada, mediante compra realizada al C.M.d.M.M. según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.e.F., en fecha 12/02/1982, anotado bajo el número 36, tomo 2 de los libros de anotaciones llevados por la oficina registral., c) del folio veintidós al veintiséis (22 al 26), consta en copia fotostática instrumento público negocial denominado contrato de compra venta celebrado entre los cónyuges C.A.S. y C.R.C., titulares de la cédulas de identidad número 3.827.188 y 4.151.366 respectivamente, actuando como vendedores y su legitima hija Ivesuk Francefina C.S., titular de la cédula de identidad número 17.102.221, como compradora del bien inmueble casa, distinguida con el número dieciocho (18), ubicada en la Avenida Manaure, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., en una área de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (150, 44 mts2), alinderado por el Este.- que es su frente Avenida Manaure., Sur.- con inmueble que es o fue de la sucesión Senior., Oeste.- inmueble que es o fue de la familia V.O., y Norte.- con inmueble de su propiedad que vende a la ciudadana Daicel Siree Curiel. Se trata del documento fundamental de la demanda, esto es, aquel de donde el actor extrae las razones de hechos aducidas en el escrito libelado para denotar el negocio jurídico traslaticio de propiedad ejecutado por el litisconsorte demandado sin haberse cumplido previamente con las pautas pertinentes al ofrecimiento preferencial a favor del arrendatario ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar., d) del folio veintisiete al veintinueve (27 al 29), riela copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de S.A.d.C. de fecha 14 de mayo de 1996, anotado bajo el número 75, tomo 29 de los libros llevados por la oficina notarial, siendo que la presentación de este tipo de reproducciones fotostática en juicio encuentra viabilidad de conformidad con la tarifa legal del articulo 429 eiusdem, aconteciendo que de su contenido se observa la conformación de una convención denominada para el momento de su celebración contrato de comodato suscrito entre la señora C.S.d.C., como comodante, y el ciudadano Wuadil Mohtar, como comodatario, constituyendo el objeto del pacto de voluntades el inmueble local comercial cuya retracto legal se demanda. ASI SE DETERMINA

II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Tal como se encuentra plasmado en escrito que riela del folio cincuenta y ocho al sesenta y cinco (58 al 65), en fecha 17/03/2011, la acreditada representación judicial de los codemandados consigna escrito denominado de contestación a la demanda, en forma tempestiva desprendiéndose de su contenido en primer lugar, el convenimiento parcial en cuanto a las siguientes razones de hecho esgrimidas por el actor en su escrito de demanda, 7) el carácter actual de propietario del inmueble de la codemandada Ivesuk Curiel., 8) la celebración del contrato de comodato entre el actor y la ciudadana C.A.S.D.C., así como el carácter de antigua propietaria del bien inmueble.

En este sentido, vista la admisión de las razones de hecho antes mencionadas, por la accionada con base en los principio de economía y celeridad procesal su demostración durante la etapa probatoria resulta inoficioso., no obstante advierte este Sentenciador que en lo que respecta a el negocio jurídico denominado contrato de comodato, al momento de su celebración esto es, en fecha 14 de marzo de 1996, confeccionado entre la ciudadana C.A.S., titular de la cédula de identidad número 3827188, como comodante, y el ciudadano Wuadil Mohtar titular de la cédula de identidad número 7.493286, como comodatario contrariamente a lo sustentado por la representación judicial del litisconsorte pasivo, sí viene a formar parte del contradictorio toda vez, que del contenido de dicha escritura el actor fundamenta la relación arrendataria que constituye la base de la pretensión aspirada (Subrayado del a quo), en consecuencia de conformidad con los establecido en el único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil cito “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de sus otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, quien decide pasa a interpretar la escritura en los términos que a continuación se esgrimen. De conformidad con la cláusula primera, la ciudadana C.S.D.C., ocupa en la contratación la condición de comodante y el ciudadano Wuadil Mohtar, figura como comodatario., en segundo lugar, se observa que el objeto de la contratación lo constituye el local comercial ubicado en la avenida Manaure, siendo el destino acordado el desarrollo de activad comercial., en tercer lugar fijan como lapso de duración seis (06) meses, contados a partir, del día 15 de mayo de 1996., en cuarto lugar, el comodatario no podrá dar al inmueble en referencia un uso distinto al indicado en el contrato., tampoco se permite que el comodatario conceda en arrendamiento, subarrendamiento, y/o, enajene el inmueble pues tales prerrogativas solo las puede ejercer la comodante., en la cláusula séptima establecen que en caso de que el comodatario no entrega a la fecha indicada el inmueble se compromete a pagar al comodante la cantidad de bolívares treinta y tres con treinta y cuatro céntimos (Bs 33,34) diarios por retardo en la entrega del local comercial, al igual que se compromete al pago de las costas, costos y honorarios profesionales que acrediten el juicio por desocupación., que el contrato se considera intuitae personae., en la cláusula novena el comodatario asume en cumplimiento de sus obligaciones la responsabilidad en el supuesto del articulo 1727 del código civil.

De allí que, a pesar de aparentar la estructura formal de la escritura un préstamo gratuito esto es sin recibir contraprestación alguna la comodante propietaria, tan solo el compromiso del comodatario de restituir la cosa cumplido el plazo, caso contrario, transgredido el derecho previsto 1.731 del código civil, responde por daños y perjuicio. Sin embargo existen una serie de indicios en autos que al ser adminiculados con la escritura contractual arrojan que la intensión de las partes contratantes no fue otra que la de celebrar un contrato de arrendamiento bajo el camuflaje de un préstamo de uso o contrato de comodato, para ello basta apreciar, 1) el cúmulo de nueve (9) ejemplares instrumentos privados denominados contratos de comodato acompañados en original por los codemandados al escrito de promoción de pruebas suscritos por el ciudadano O.R.B. como comodatario y los codemandados propietarios ciudadano C.C., C.S.d.C. e Ivesuk Curiel, como comodante sobre el local que forma parte de la mayor extensión del inmueble local comercial ubicado en la Avenida Manaure, siendo que al ser adminiculados con la declaración vertida por el ciudadano O.R.B., al momento de comparecer como testigo en fecha 28/03/2011, acredita a juicio de este Sentenciador de manera indiciaria que los ocupantes de los locales existentes en el centro comercial se encuentran vinculados con los propietarios a través, de una relación arrendaticia y no de comodato, como pretende aparentarse., basta para ello con dar lectura a la respuesta vertida a la tercera repregunta formulada por la representación judicial de la parte actora. ¿Diga el testigo si paga algún canon de arrendamiento?, contesto. “Si pago”., 2) de la misma manera constituye un elemento indiciario concordante con los anteriores las declaraciones expuestas por los llamados a testificar en el juicio por los codemandados, ciudadanos Mostafa A.M., Musa Marwan Moustafa Shehadeh, quienes comparecen a declarar el día 28/03/2011, a las 9:00 AM y 10 AM, respectivamente, evidenciando en sus respuestas. El primero de los nombrados que conoce a la codemandada C.S.d.C., desde hace más de veinte años por haber sido inquilino del local comercial y que además conoce al hoy demandante y a su hijo G.W., por cuanto estos ocupan uno de los locales ubicados en el centro comercial. Mientras que el segundo de los testigos quien también ocupo uno de los establecimientos en el local comercial al ser preguntado por la Abogada promovente específicamente en la cuarta pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Wuadil Mohtar ocupo un inmueble (local comercial) cerca del ocupado por usted? respondió, “Sí el alquilo, y el se mudo al frente del centro comercial Punta del Sol, pero el hijo Wuadil es el que esta en la tienda”. En otro orden de ideas quiere aclarar este Sentenciador que si bien es cierto lo plasmado en una convención no puede extinguirse, modificarse, desvirtuado, a través, de la prueba testimonial, (articulo 1.387 Código Civil) en el caso que se decide, el análisis que se realiza de manera indiciaria sobre las declaraciones ofrecidas buscan es descubrir la verdadera intención de los contratantes en base a la verdad la equidad y por supuesto en la real e inequívoca intensión de los contratantes (Subrayado del Juzgado)., 3) otro elemento indiciario que logra coadyuvar la existencia de la relación contractual de arrendamiento que vinculo desde el 15/05/1996, hasta fecha 15/05/2009, lo vienen a constituir las actuaciones judiciales originadas en el Juzgado Segundo del Municipio M.d.e.F., pertenecientes al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato fue interpuesto en el mes de enero del 2011, por la ciudadana Ivesuk Francefina Curiel (codemandada en la presente causa), en contra del ciudadano G.W.M.C. (hijo del demandante), de cuyo contenido se desprende específicamente en el escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano G.W.C., admite, acepta que a partir, del día 15 de mayo de 2009, se encuentra vinculado con la actual propietaria del inmueble ciudadana Ivesuk Curiel, a través de una relación contractual de comodato sobre el mismo local que ocupo como arrendatario su señor Padre ciudadano Wuadil Mohtar El Biter.

Indudablemente que al confrontar el contenido del acuerdo denominado contrato de comodato para el momento de su autenticación en fecha 15/05/1996, por las partes con la serie de indicios concordantes entre sí antes analizados, debe concluirse que real y efectivamente la ciudadana C.A.S.D.C. y el ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar, estuvieron entrelazados bajo una relación arrendaticia por tiempo indefinido desde el día 15 de mayo de 1996, hasta el 15 de mayo de 2009, momento en el que entra a regir una nueva relación contractual con nuevos protagonistas, como, a saber sus descendientes en primer grado en línea recta ciudadanos Ivesuk C.S. y G.W.C., sobre el mismo local comercial en cuyos derechos de propiedad pretende subrogarse el hoy demandante bajo el argumento de la falta de cumplimiento para el momento de la venta por parte de la ciudadana C.S.D.C., de lo pautado en el articulo 44 del la Ley de Arrendamientos. ASI SE DETERMINA.

En lo que respecta al contenido del el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el número noventa (90), nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acompañado en copia certificada por el actor durante la etapa probatoria e impugnado por la apoderada judicial de los codemandados de manera tempestiva esto es, dentro del lapso para formular oposición a los medios de prueba bajo el sustento de que en la actualidad no existe relación contractual que vincule al actor ciudadano Wuadil Mohtar El Biter, con la codemandada ciudadana C.A.S.. Se observa que ciertamente tales actuaciones no contenciosas aun y cuando gozan de legalidad y pertinencia para ser introducidas como medio de prueba al proceso, pueden ser desvirtuadas por medio de prueba en contrario, como en efecto, quedan desvirtuadas en la causa bajo estudio, al contrastar el expediente de consignaciones con el que el actor pretender acreditar en la actualidad la solvencia arrendaticia de los meses de noviembre y diciembre del 2010, con relación contractual de comodato existente, a partir del mes de mayo de año dos mil nueve (2009), entre dos sujetos distintos como, a saber los ciudadanos Ivesuk Curiel y G.W., sobre el mismo inmueble local comercial, razón por la cual quedan desvirtuados los efectos probatorios aspirados por el promovente del medio. ASI SE DETERMINA.

Por otra parte debe destacar este Juzgador que en lo que respecta a los instrumentos privados denominados letras de cambio acompañadas por el actor para soportar la existencia de la principal obligación del arrendatario como, a saber lo constituye el pago del canon de arrendamiento, se observa, que las mismas fueron objeto de impugnación por la apoderada judicial de los codemandados de conformidad con el tenor normativo del articulo 444 del código de procedimiento civil, sin que el presentante del instrumento, esto es, la parte actora promovente interesada en hacerlo valer haya cumplido con la carga de probar la autenticidad del medio de prueba (articulo 445 eiusdem), trayendo tal omisión del apoderado actor como consecuencia la ineficacia de los instrumentos privados, se repite acompañados para demostrar la cancelación de los cánones de arrendamiento durante el año 1996, cito “En este orden pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen los mecanismos procedimentales a través del cual una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, puede desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°- rechazar el instrumento. 2°- al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la cual según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez, destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien por expresa disposición del articulo 445 del código de procedimiento civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de utilizar esta de ser el caso utilizar la de testigos….” (Sala de Casación Civil, exp. 00-551- 11/10/2001). ASI SE DETERMINA.

En Segundo lugar, 9) niega y rechaza que su representada C.A.S.D.C., haya establecido canon de arrendamiento alguno y menos recibido alguna cantidad por concepto de contrato de arrendamiento desde fecha 15/05/1996, hasta la presente fecha de manos del demandante., 10) ya que como lo indico el actor lo único que suscribió fue un contrato de comodato., 11) que solo se indico en el contrato de comodato como cantidades de dinero a pagar en caso de retardo de conformidad con la cláusula sexta., 12) niega y rechaza que se haya opuesto a suscribir contrato de arrendamiento con el demandante., 13) igualmente niega y rechaza que su representada le haya impuesto al demandante la obligación de firmarle letras de cambio por un monto equivalente al canon mensual de arrendamiento., 14) niega y rechaza que para la fecha de celebración de la compra venta del inmueble el ciudadano Wualid Mohtar El Bitar, se encontrara ocupando el local comercial ya que para esa fecha la relación contractual existía con su hijo G.W.M.C., titular de la cédula de identidad número 16.103.554, derivado de contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado en fecha 11/06/2008, con su mandante C.A.S.D.C.., 15) niega y rechaza que el contrato de comodato suscrito entre su representada C.A.S.D.C. y el demandante Wualid Mohtar El Bitar, corresponda con la descripción de los linderos y medidas contempladas en el documento de venta., 16) niega y rechaza la estimación de la acción indicada en el folio ocho (8) del escrito libelar el cual es por la cantidad de ciento noventa y siete mil novecientos bolívares fuertes (197.990,00 BF), por cuanto no señala el indicador utilizado para fijar la estimación.

Así esbozada la contestación al fondo, quien aquí suscribe pasa a resolver con carácter previo, la impugnación efectuada por la acreditada representación del litisconsorte pasivo en cuanto al monto de la estimación de la demanda por considerada exagerada (colosal), en efecto al parágrafo séptimo del escrito de contestación argumenta, cito. “Se niega, rechaza y contradice la estimación de la acción indicada en el folio ocho del escrito libelar., el cual es por la cantidad de Ciento Noventa y Siete Mil Novecientos Noventa Bolívares Fuertes (197.990,00). Al respecto, cabe preguntar cual es el indicador utilizado por el accionante para determinar el referido monto, ya que en el libelo lo silencio y con lo cual denota que la estimación de la demanda es solo apreciativa, sin fundamento alguno, y en extrema desmesura por lo colosal de su monto”.

Al respecto, tenemos que ciertamente el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, cito “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…..”, tipifica el deber del demandante de estimar la demanda y a su vez faculta al demandado para impugnar dicha estimatoria cuando esta resulte a su juicio exagerada o exigua, bajo el supuesto claro esta, de que el valor de la cosa no conste pero sea apreciable en dinero, como en el caso de marras,

Veamos entonces que viene sustentando el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga que debe desplegar el demandado al momento de rechazar dicha estimación de la demanda, de allí que la doctrina reitera, “El vigente C.P.C., en su Art 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considera insuficiente o exagerada. Conviene revisar si la doctrina anotada se aplica bajo la vigencia del actual C.P.C, en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos., a)si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta quedando sin estimación dicha demanda., b)si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación la estimación del actor será la cuantía definitiva en el juicio., c) si el demandado contradice pura y simplemente la estimación sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerado, se tendrá como no hecha estimación alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor., d) La sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda….” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 05/08/1997. Ponente Magistrado Aníbal Rueda. Sentencia número 0276, reitera entre otros fallos en el de fecha 17/02/2000. Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez. Sentencia número 0012., y Sala Político Administrativa. 22/04/2003. Ponente Magistrado L.I.Z.. Sentencia número 0580)

De acuerdo con el criterio doctrinal expuesto, no basta con que el demandado rechace la estimatoria en forma pura y simple, como fue realizada por la parte demandada en el expediente que se decide., se requiere además el aporte de un nuevo hecho que coadyuve la alegatoria de la incorrecta valoración atribuida al demandante en su escrito libelado, así como, que esa nueva afirmación hecha por el impugnante sea por él probada para de esa manera evidenciar en autos la cuantía adecuada y desechar la realizada por el actor. No obstante, al no haber la poderdante de los codemandados cumplido con la carga inherente al rechazo de la estimatoria previsto en el articulo 38 eiusdem, se pasa a tener como firme la estimación hecha por el actor en su escrito de demanda e IMPROCEDENTE, la impugnación formulada de manera tempestiva por el litisconsorte demandado al momento de contestar la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO

En cuanto a los medios de prueba anexos por la demandada para sustentar las afirmaciones en que sustenta las negativas o rechazos esbozados en su escrito de contestación tenemos, e) signado con la letra A, anexa en original instrumento poder otorgado por ante la notaria pública de Coro en fecha 22 de febrero de 2011, inserto bajo el número 29, tomo 31 de los libros de autenticación llevados por la oficina notarial, de cuyo contenido se desprende la legitimación que sustenta la sujeto con capacidad de postulación Y.P.S., inpreAbogado número 82.885, para actuar en nombre y en representación de los demandados ciudadanos C.A.S.D.C., C.R.C. e Ivesuk Francefina C.S., suficientemente identificados en la causa que se decide., f) marcado con la letra B, riela al folio sesenta y nueve (69) en original instrumento privado denominado contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana C.A.S. como arrendadora y G.W.M.C. como arrendataria., al respecto es necesario reiterar que por la condición de tercero frente a la relación jurídica de uno de los sujetos que presuntamente suscribe la convención ciudadano G.W.M.C., para su valoración en juicio por emanar de un tercero debió someterse a la tarifa legal prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, asunto que no sucedió en consecuencia no se le confiere valor probatorio., g) en lo que respecta a la copia fotostática del instrumento privado simple anexo con la letra C, denominado contrato de comodato, por no estar incluidos este tipo de reproducciones en la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser presentados en juicio no se les confiere valor probatorio alguno., h) del folio setenta y uno al setenta y ocho (71 al 78), acompaña la patrocinante judicial de los codemandados copia certificada de actuaciones judiciales originadas por el Juzgado Segundo del Municipio M.d.e.F., pertenecientes al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato de inmueble local comercial ubicado en la Avenida Manaure, entre Garcés y 20 de Febrero, número 18, Coro, Municipio M.d.e.F. incoare en fecha 13/01/2011, la ciudadana Ivesuk Francefina C.S. (codemandada en la presente causa), en contra del ciudadano G.W.M.C.. Al respecto debe destacarse que tales actuaciones procesales pertenecientes, a otro, juicio que riela en un Tribunal distinto al Tribunal donde se pretenden hacer valer constituye una prueba legal y además goza de pertinencia, siendo que al no haber sido impugnadas por la contraparte, esto es, el actor se le confieren valor probatorio para demostrar que a partir del día 15/05/2009, existe una nueva relación contractual sobre el inmueble local objeto de la demanda y que en esa nueva relación contractual figuran como contratante el ciudadano G.W.M.C. (hijo del demandante) y la ciudadana Ivesuk Francefina Seferen, codemandada, también se le confiere valor a tales actuaciones para marcar la finalización de la relación arrendaticia entre el hoy actor Wuadil Mohtar El Biter (Padre de G.W.M.) y la codemandada C.A.S. (Madre de la ciudadana Ivesuk C.S.) . ASI SE DETERMINA.

Así trabada la litis, durante la etapa probatoria le corresponde al demandante además de evidenciar su condición de locatario frente a la ciudadana C.A.S., por un periodo de tiempo mayor al de los dos (02) años como anteriormente a quedado establecido., la de evidenciar su estado de solvencia en cuanto al pago del alquiler o canon de arrendamiento del inmueble hasta el momento que tuvo lugar el acto traslaticio de propiedad a favor de la codemandada compradora Ivesuk Francefina C.S., esto es, hasta fecha 15/08/2008, principal obligación del arrendatario frente al arrendador de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 2° del articulo 1.592 del Código Civil, sea porque pago directamente a la arrendadora o por haber consignado ante el tribunal de Municipio competente para tal fin conforme a lo pautado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mesadas arrendaticias., igualmente debe señalarse que por constituir un hecho admitido por los codemandados durante el acto destinado a la litis contestación la venta del inmueble local comercial a la ciudadana Ivesuk C.S., este requerimiento queda fuera del debate probatorio., con la advertencia de que la trilogía de extremos indicados deben constar en autos de manera concurrente para que prospere la acción., mientras que la accionada de autos debe soportar las afirmaciones en que fundamenta sus negaciones todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

III) Durante el lapso Probatorio:

  1. Prueba de la parte actora.

a.1) Reproduce el merito favorable que se desprende de los siguientes recaudos:

a.1.1) Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda en fecha 10/08/1972, anotado bajo el número 27, folios 92 al 94, protocolo primero, tomo cuarto. Con el objeto de demostrar que la arrendadora C.A.S.D.C., al momento de iniciar la relación contractual de arrendamiento bajo la figura de comodato, era la propietaria de las bienhechurías objeto de la demanda. Al respecto, se observa que tal instrumental anexa con la letra A, a los recaudos que acompañan al escrito libelado fue objeto de valoración por quien aquí decide, otorgándole valor probatorio para evidenciar en autos el derecho de propiedad que le asistió sobre el inmueble local objeto de la controversia desde el día 10/08/1972, hasta el día 15/00/2008, a la ciudadana C.A.S.D.C., fecha esta ultima en la que otorga en venta el inmueble a su hija Ivesuk C.S.. ASI SE DETERMINA.

a.1.2) En cuanto a la promoción del documento anexo con el escrito de demanda para demostrar que el terreno donde se encuentra enclavado el local comercial fueron objeto de valoración conjuntamente con el instrumento enunciado en el particular anterior quedando demostrado el carácter de propietaria para la época de la tantas veces identificada C.A.S.. ASI SE DETERMINA.

a.1.3) Promueve y ratifica, documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., de fecha 15/08/2008, anotado bajo el número 47, tomo 12, protocolo 1°, para demostrar la venta que le fuere realizado, a favor de la ciudadana Ivesuk C.S. por parte de la Señora C.S.d.C..

Ciertamente la escritura constituye un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia y que al ser analizada al momento de valorar los instrumentos anexos al escrito libelado le fue conferido el carácter de instrumento fundamental de la demanda. ASI SE DETERMINA.

a.1.4) Promueve y ratifica contrato de comodato autenticado en fecha 14/05/1996, celebrado entre la codemandada C.A.S.D.C. y el hoy demandante ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar, para demostrar la relación contractual que existió desde la fecha indicada hasta la presente fecha por continuar ocupando en la actualidad el inmueble en cuestión.

Se observa que al ser interpretada la convención denominado para el momento de su celebración como contrato de comodato, se concluye que la verdadera intensión de los entonces contratante fue la de celebrar una convención arrendaticia que los vinculo de manera indefinida al demandante como arrendatario y a los codemandados desde el 15/05/1996 hasta 15/05/2009, sobre el local comercial en cuyos derechos aspira subrogarse siempre y cuando demuestre que se mantenía en estado de solvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento durante la vigencia de la relación arrendaticia. ASI SE DETERMINA.

a.2) Promueve al acápite segundo de su escrito de medios de pruebas, Registro del Fondo de Comercio que gira bajo la denominación comercial Rada, inscrita bajo el número 22, tomo 3B, de fecha 09/08/1995., certificado de solvencia número 0072976 de fecha 22 de marzo de 2011, expedido por Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F.., Licencia sobre actividades económicas número 95-6431, expedida por el departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F.., dos comprobantes de cancelación distinguidos con los números 95035252 y 95-045962, fecha 21/06/1987, 18706/1997., facturas de consumo de servicio eléctrico empresa Corporación Eléctrica Nacional emitidas el 18/02/2011., y seis (06) letras de cambio.

Tales instrumentos al ser ofrecidos al proceso fueron admitidos por gozar de legalidad y pertinencia desprendiéndose de su valoración la conducencia necesaria para acreditar en autos que el ciudadanos Wuadil Mohtar El Bitar, ocupa el inmueble local comercial objeto de la pretensión, cumpliendo con obligaciones propias del desarrollo de su actividad comercial como a saber, el pago de impuestos municipales y servicios públicos propiamente dichos. ASI SE DETERMINA.

En cuanto a la promoción de las copias certificadas del expediente de consignaciones número 90, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio M.d.e.F., ofrecido al proceso para demostrar además de la vigencia de la relación arrendaticia, con la ciudadana C.A.S.D.C. y el accionante ciudadano Wadil Mohtar El Biter, la negativa por parte de la arrendadora de recibir el pago del canon arrendaticio.

Fueron objeto de valoración en punto anterior del fallo que se suscribe, específicamente al momento de interpretar el contrato que vinculo al actor con la codemandada C.A.S., siendo que tales actuaciones de carácter no contenciosas al ser confrontadas con las copias certificadas de las actuaciones judiciales pertenecientes al juicio que por cumplimiento de contrato sigue por ante el Juzgado Segundo de Municipio M.d.e.F. la ciudadana Ivesuk C.S. en contra del ciudadano G.W.C., fueron desvirtuadas no irradiando en consecuencia eficacia probatoria a favor de su presentante. ASI SE DETERMINA.

a.3) En lo que respecta al ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos R.E.T., L.T., A.S., J.C.G.M., A.A., A.H.C., M.A.O., todos de este domicilio.

Importante es señalar que lo perseguido por la parte promovente es demostrar la existencia de la relación arrendaticia asunto que ya quedo demostrado al momento de interpretar la contratación. No siendo la testimonial el medio conducente para tal fin. ASI SE DETERMINA.

Tenemos que mediante la testimonial vertida el día 30 de marzo de 2011, a las 9:30 AM, por el ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad número 11.802.289, quien presto juramento previa lectura de la generales de Ley, del interrogatorio formulado por la parte promovente y la contraparte se observa. Que lo perseguido por la promovente a través de la prueba de testigo es demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y la ciudadana C.A.S., sobre el local comercial, para ello confiere respuestas el testigo tales como. Que la condición del señor Wuadil Mohtar en el local es como alquilado con la señora C.A.S.., pero que solo conoce ha esta de vista., que el trabaja en la economía informal al frente del inmueble local., que observa cuando la hija pasa a cobrar el alquiler pero no sabe cuanto es el momento. En fin con dichos que por demás denotan referencia pretender demostrar la existencia de una convención mediante la prueba testifical, asunto que no es permitido de manera expresa por el tenor normativo del artículo 1.387 del Código Civil “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención…..”, motivo por el cual se desecha la testimonial. Así Se Determina., El mismo día 30/03/2011, pero a las 11 AM, comparece el ciudadano Seijas Colmenares A.R., titular de la cédula de identidad número 7.376.272, de este domicilio y una vez leídas las generales de ley y previo juramento del interrogatorio se desprende, que al igual que con el anterior testigo, el promovente pretende demostrarse la existencia de una relación contractual arrendaticia basta con resaltar las respuestas rendidas a las preguntas quinta, sexta, donde manifiesta que ocupa el local Alquilado., que en ocasiones a estado en el local cuando llegan a cobrar el alquiler., que el alquiler lo cobran unas muchachas que son hijas de la dueña, en fin a demás de referencia aspiran evidenciar una relación contractual, asunto no le es dable por existir prohibición expresa de una norma jurídica, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Así Se Determina. En fecha 30/03/2011, a las 11 a.m comparece el testigo identificado como Gamero Morillo Juan, titular de la cédula 12.184.149, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., se trata de un testigo que no posee conocimiento acerca de los hechos para los cuales fue traído al juicio basta para ello con hacer mención a las respuestas rendida a la pregunta quinta donde responde que se supone que el señor Wuadil Mohtar ocupa como alquilado el inmueble, razón por la que se desecha la declaración. Así Se Determina. En cuanto a la declaración del ciudadano R.E.T., titular de la cédula de identidad número 11.139.422, de profesión comerciante y domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., al dar respuesta a las preguntas formuladas tenemos que la parte promovente trata de demostrar la existencia de una relación arrendaticia, no obstante los dichos del testigo denotan referencia, veamos como al dar respuesta a la primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Wuadil Mohtar?, contesta “Si es inquilino”, en consecuencia, se desecha la declaración. Así Se Determina. A.E.A.M., titular de la cédula de identidad número 15,704.270, de profesión comerciante, de este domicilio. Al igual que los testigos mencionados con anterioridad se persigue con sus dichos demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, basta con hacer mención a la respuesta otorgada a las preguntas Sexta ¿Diga el testigo si tiene conocimiento acerca de la condición bajo la cual el ciudadano Wuadil Mohtar esta Alquilado allí?, responde “Si tengo conocimiento esta alquilado allí”., y séptima ¿Diga el testigo porque usted dice que el ciudadano Wuadil Mohtar esta alquilado allí?, contesto “Tengo conocimientos de personas que le cobran el alquiler del local una chama m.e. bueno estando allí le han cobrado hija del señor C.e. me conoce a mi también”., razón por la que se desecha la testimonial. Así Se Determina., El día 31/03/2011, siendo las 9:30 a.m, día y hora fijados para el interrogatorio comparece el testigo D.A.V., titular de la cédula de identidad número 7.770.412, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., de oficio comerciante y una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento del interrogatorio se desprende que se trata de evidenciar la existencia de una relación arrendaticia mediante preguntas sobre el pago del alquiler, la fecha en que es realizado, si el testigo a presenciado el momento en que se efectúa la cancelación en fin se aspira establecer la existencia de un contrato de arrendamiento, por tanto, carece de valor probatorio el interrogatorio. Así Se Determina., En lo que respecta al testimonio del ciudadano A.H.C., titular de la cédula de identidad número 2.850.477, de este domicilio, de oficio comerciante, comparece el día 31/03/2011, previa lectura de las generales de Ley y bajo juramento al dar respuestas a las preguntas y repreguntas realizadas por los Abogados actuantes se logra constatar que tanto las preguntas formuladas por la parte promovente como las respuestas vertidas a tales preguntas buscan establecer una relación contractual, esto es, ¿Diga el testigo si el señor Wuadil Mohtar es propietario de algún negocio?., ¿Dónde esta ubicado el negocio?., ¿La condición con la cual se encuentra ocupando el inmueble?., “Si propietario”., “En la Avenida Manaure al lado de la Casa Japonesa”., “Alquilado”., por tales razones se desecha la testimonial. Así Se Determina. M.A.O.M., titular de la cédula de identidad número 16.103.509, de este domicilio, de oficio estudiante., comparece a rendir declaración el día 31/03/2011, previa lectura de la generales de Ley y bajo juramento observándose del resultado que pretende una vez mas el promovente establecer la existencia de un contrato mediante la prueba testimonial preguntas tales como ¿Diga el testigo la condición bajo la cual el ciudadano Wuadil Mohtar ocupa el inmueble donde funciona el comercial Rada?., ¿Diga el testigo porque usted dice que es arrendatario del local comercial?., “Arrendatario”., “Porque en una oportunidad estuve de compras llegaron cobrando el alquiler…”, en consecuencia, además de estar frente a una testigo cuyos dichos arrojan previa preparación no pueden ser valorados para demostrar la existencia de una convención, motivo por el que se desecha la testifical. ASI Se Determina.

a.4) En lo que respecta al ofrecimiento de la prueba de Posiciones Juradas, no consta en autos su evacuación a pesar de haber sido admitida por gozar de legalidad y pertinencia, por tal motivo no se le otorga efectos jurídicos. ASI SE DETERMINA.

B.) Pruebas de los codemandados:

b.1) Con base en el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueven el contrato de comodato suscrito entre el ciudadano Wualid Mohtar El Bitar, con la ciudadana C.A.S.D.C., autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio M.d.e.F., en fecha 14 de mayo de 1996, anotado bajo el número 75, tomo 29, para demostrar la verdadera naturaleza contractual que mantenían las partes basada en un contrato de comodato.

Al respecto se observa que la escritura en cuestión fue objeto de valoración por parte de quien suscribe mediante la interpretación realizada con base en el articulo 12 del Código Adjetivo Civil, quedando demostrado que con la utilización de la convención de préstamo de uso, se pretendió disfrazar la real intención de los contratante de entonces, que no fue otra cosa que la de celebrar un contrato de arrendamiento que con el tiempo paso hacer por tiempo indefinido hasta el día 15/05/2009. ASI SE DETERMINA.

  1. 1.2) En lo que respecta a la promoción del documento de venta protocolizada en fecha 18/08/2008, anotado bajo el número 47, tomo 12, protocolo 1°, folios 332 al 337, mediante el cual la ciudadana C.A.S.D.C. y C.C. en su cualidad de cónyuge le transfieren la propiedad del inmueble a la ciudadana Ivesuk Curiel.

Tenemos que tal instrumento constituye uno de los documentos fundamentales de la demanda esto es, aquel de donde dimana el derecho de propiedad en el cual el actor pretende subrogarse, asunto que no logra concretar al no haber acreditado su estado de solvencia en cuanto al pago del canon arrendaticio. ASI SE DETERMINA.

b.1.3) Promueve y ratifica el documento de propiedad acompañado por el actor en el libelo de demanda a los fines de demostrar el carácter de propietaria que le asistió a la ciudadana C.S.D.C. sobre el inmueble objeto de la demanda.

Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia y en efecto al ser analizado al momento de pronunciarse este Sentenciador sobre los documentos anexos al escrito libelado le confiere valor probatorio para acreditar el derecho de propiedad que sobre el referido bien inmueble le correspondió a la señora C.S. con anterioridad a la venta realizada a su legitima hija Ivesuk C.S.. ASI SE DETERMINA.

b.2) De conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve en un folio útil documento contentivo del registro mercantil de la firma personal La Fuente Del Sabor, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el número 42, tomo III, propiedad del ciudadano C.C., firma personal que viene funcionando en el local número 4 que forma parte del inmueble objeto de la venta llevada a cabo entre los codemandados, así mismo promueve instrumento privado denominado contrato de comodato suscrito entre los ciudadanos C.C. e Ivesuk C.D.S..

Al respecto, se trata de un medio de prueba que si bien es cierto goza de legalidad y pertinencia carece de eficacia jurídica por no guardar relación con el inmueble objeto del debate. ASI SE DETERMINA.

b.2.1) Para demostrar la relación contractual bajo la modalidad de comodato promueve, en cuatro (4) folios útiles documento contentivo de registro mercantil de la firma personal C.V.C., inscrito en le Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 30 de junio del 2002, bajo el número 82, tomo 2-B, propiedad de la ciudadana Amcarllys Curiel, firma mercantil que viene funcionando en el Local número 3 que forma parte el inmueble objeto de la venta entre sus representados ciudadanos C.A.S.D.C., C.C. e Ivesuk C.S..

Se trata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia cuya valoración fue realizada al momento de interpretar la contratación suscrita en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), de manera indiciaria para coadyuvar la real existencia de la relación arrendaticia que vinculo a la ciudadana C.S. con el hoy demandante. ASI SE DETERMINA.

b.2.2) En cuanto al instrumento privado denominado contrato de comodato celebrado entre el ciudadano O.R.B. y los ciudadanas C.A.S.D.C. e Ivesuk Curiel, para demostrar la relación contractual bajo la figura del contrato de comodato que han mantenido en lo que respecta al local número 2.

Al respecto se observa que se trata de un medio de prueba de goza de legalidad y pertinencia siendo que al ser valorado con base en el principio de adquisición procesal se le otorga valor a favor del demandante de autos toda vez, que al ser confrontada la escritura con la declaración emitida por el ciudadana O.R.B. promovido como testigo por la parte demandada de manera indiciaria fincan la existencia de la relación contractual de arrendamiento ocultada bajo la modalidad de contrato de comodato entre la ciudadana C.A.S.D.C. y el demandante Wuadil Mohtar El Bitar en fecha 15/05/1996. ASI SE DETERMINA.

b..2.3) Promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado entre la ciudadana C.A.S.D.C. y el ciudadano G.W.M.C.. Para demostrar que el Local comercial que en su oportunidad ocupo el actor estaba ocupado por una persona distinta a la persona del actor para el momento de la celebración del contrato de venta.

En cuanto a esta promoción se observa que por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero como, a saber el ciudadano G.W.M.C., al no haber sido ratificado de conformidad con la tarifa legal prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima para su valoración como quedo establecido en punto anterior del presente fallo. ASI SE DETERMINA.

b.2.4) En cuanto a la copia simple del instrumento privado denominado contrato de comodato suscrito entre G.W.M. e Ivesuk Curiel en fecha 15/05/2009, por tratarse de una reproducción fotostática de un instrumento privado carece de eficacia como medio de prueba en juicio por no haber sido incluidas tales reproducciones en la tarifa legal del articulo 429 del Código Civil. ASI SE DETERMINA.

b.2.5) Se promueve copia certificada del escrito de contestación a la demanda, de la acción interpuesta por cumplimiento de contrato de comodato por ante el Juzgado Segundo del Municipio M.d.e.F., donde el ciudadano G.W.C. reconoce, admite la celebración de contrato de comodato en fecha 15/05/2009, con la ciudadana Ivesuk Curiel actual propietaria del inmueble local pretendido por el demandante de autos.

Tales actuaciones judiciales con carácter público fueron objeto de valoración por parte de quien aquí decide para fijar la fecha de finalización de la relación arrendaticia que por tiempo indeterminado que existió entre el ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar y la ciudadana C.S.D.C., por tratarse de una admisión de hecho ocurrida en un juicio distinto pero con eficacia probatoria en la causa bajo análisis. ASI SE DETERMINA

b.3) Promueve de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del contrato de arrendamiento que según la contraparte señala que existió entre su persona y la señora C.S..

Al respecto el ofrecimiento del mecanismo probatorio tipificado en el articulo 436 del código adjetivo civil, fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia no obstante al no haberse intimado al solicitado en exhibición carece de eficacia probatoria la promoción. ASI SE DETERMINA.

b.4) En lo que respecta al medio probatorio inspección judicial promovido por la accionada se observa que fue evacuado en fecha 04/04/2011, tal como puede percatarse del folio doscientos cuarenta y uno al doscientos cuarenta y cuatro (241 al 244). No obstante su evacuación al tratar la promovente de establecer ubicación, medidas y linderos de los distintos locales comerciales ubicados en el inmueble donde se encuentra el que constituye el objeto de la pretensión, quien aquí decide no le confiere valor probatorio por no ser la inspección judicial el medio de prueba idóneo para tal fin, debió en todo caso la promovente ofrecer la prueba de experticia. ASI SE DETERMINA.

b.5) A decir de la prueba de ratificación de los instrumentos privados emanados de terceros suscritos entre el ciudadano O.R.B. como comodatario y los ciudadanos C.C., C.A.S.D.C. e Ivesuk Curiel.

Se observa que tales instrumento al ser ratificados de conformidad con el principio de adquisición de la prueba fueron valorados como indicios concordante para fijar la existencia de la relación arrendaticia que vinculo a la ciudadana C.A.S.D.C. con el ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil nueve (1996 al 2009) sobre el inmueble local objeto de la pretensión. ASI SE DETERMINA.

b.6) De la misma manera fueron valoradas las testimoniales de los ciudadanos Moustafa A.M., titular de la cédula de identidad número 6.841.508, de este domicilio, y la rendida por el ciudadano Musa Marawan Moustafa Shehadeh, titular de la cédula de identidad número 19.251.587, de este domicilio, otorgándoles el valor de indicio al ser adminiculados con la escritura cuya interpretación realizo al momento de adentrarse a la valoración de los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones necesario es concluir que si bien es cierto para el momento en el que la ciudadana C.A.S.D.C., dio en venta a la ciudadana Ivesuk C.S. mediante documento público protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el número 47, tomo 12°, protocolo 1°, folios 332 al 37., el inmueble local comercial distinguido con el número 18, ubicado en la Avenida Manaure, alinderado por el Norte.- con inmueble de D.C.., Sur.- con inmueble que es o fue de la sucesión Senior., Este.- Su frente Avenida Manaure., Oeste.- con inmueble que es o fue de la familia Ventura., se encontraba en pleno vigor la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que la entrelazo con el hoy demandante ciudadano Wuadil Mohtar El Bitar desde el día 15/05/1996 hasta fecha 15/05/2009., no es menos cierto que no consta en las actas procesales que el inquilino para el momento que se produce la traslación del derecho de propiedad se encontrara en estado de solvencia en lo que respecta el pago del canon de arrendamiento esto se deduce de la ineficacia de los instrumentos letras de cambio con las que se pretendió acreditar la cancelación de ciertos y determinadas mensualidades no evidenciando la acreditación de tan esencial obligación prevista en el articulo 1.592 del Código Civil, a través, de la prueba instrumental como, a saber recibos y/o, consignaciones válidamente efectuadas se repite para el momento de producirse la compra venta del inmueble. En esta orientación la doctrina mas calificada sostiene “El deber ofertivo del propietario arrendador está condicionado a que el arrendatario cumpla con los dos requisitos esenciales concurrentes a que alude el articulo 42 de LAI, (que tuviera mas de dos años con tal carácter y que se encontrare en estado de solvencia en cuanto al pago del alquiler) no puede, obviamente, pues si el arrendatario no cumple concurrentemente y en definitiva con esos requisitos esenciales, su derecho ha quedado tácitamente renunciado al momento de su incumplimiento” (Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios. G.G.Q.. Año 2009), en consecuencia al no evidenciarse en autos que el locatario se encontraba en estado de solvencia para el tiempo que se produce la venta del inmueble, su conducta omisiva trae como sanción la pérdida del derecho a comprar con preferencia ante cualquier tercero., circunstancia que trae consigo que no exista en la causa que se sentencia remedio procesal que impida que se pase a tener como Improcedente la demanda incoada, téngase como NO HA LUGAR, la pretensión del actor. ASI SE DECIDE.

IV

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano WUADIL MOHTAR EL BITAR, titular de la cédula de identidad número 7.493.286, asistido por el Abogado LAEMIR J.M.C., inpreAbogado número 40.451, en contra de los ciudadanos C.A.S.D.C., C.R.C., IVESUK FRANCEFINA C.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.827.188, 4.151.366, 17.102.221 respectivamente, bajo la representación judicial de la Abogada Y.P.S., inpreAbogado número 82.885.

SEGUNDO

En consecuencia, téngase como IMPROCEDENTE la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano WUADIL MOHTAR EL BITAR, titular de la cédula de identidad número 7.493.286., en contra del litisconsorte integrado por los ciudadanos C.A.S.D.C., C.R.C., IVESUK FRANCEFINA C.S., titulares de las cédulas de identidad números 3.827.188, 4.151.366, 17.102.221 respectivamente.

TERCERO

SIN LUGAR, la defensa de fondo denominada Falta de Cualidad del actor para intentar la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO opuesta por la parte demandada ciudadanos C.A.S.D.C., C.R.C., IVESUK FRANCEFINA C.S., titulares de la cédulas de identidad números 3.827.188, 4.151.366, 17.102.221 respectivamente, en contra del demandante ciudadano WUADIL MOHTAR EL BITAR, titular de la cédula de identidad número 7.493.286.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena la demandante al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Tres (03) días del mes de Mayo del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA ACC:

DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 056 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA ACC:

DAMELIS CHIRINO.

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