Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000624

ASUNTO : IP01-P-2008-000624

CAPITULO I

JUEZ: ABG. J.A.G.C.

SECRETARIO ABG. S.R.

FISCAL PRIMERA: ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ

ACUSADOS: WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C.

DEFENSOR: ABG. C.D.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión de los delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H., a quien en la audiencia oral iniciada el Diez (10) de Febrero de 2011 y culminada el 10 de Mayo de 2011, este Juzgado Constituido en forma Unipersonal los ABSOLVIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente, en perjuicio de ciudadano T.R.H.N. y a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a fijar el respectivo Sorteo, no pudiéndose constituir el Tribunal en forma Mixta, siendo en fecha 14 de Diciembre de 2009, en la cual se procede a Constituir el Tribunal en forma Unipersonal y se procedió a fijar ,la apertura a juicio Oral y Publico, siendo en definitiva el día 10 de Febrero de 2011, en la cual se le da apertura al mismo, verificándose en sesiones consecutivas de fechas 21/2/2011, 3/3/2011, 16/3/2011, 29/3/2011, 12/4/2011, 29/4/2011 y 10/5/2011.

En Fecha Diez (10) de Febrero de 2011, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que se inicie el juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., el Defensor ABG. C.D., y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ. Se hace constar la incomparecencia de la víctima Indirecta T.R.H., quien quedó citada en el último diferimiento. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal Se le concede la palabra a la Representante de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, quien narro brevemente los hechos por los cuales presento acusación, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 numeral 1ero, 426, 240 y 282 en concordancia con el artículo 87 del Código Penal vigente, se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano defensor, ABG. C.D.T., quien expuso sus alegatos y manifestó esta defensa en su oportunidad demostrará con los órganos de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, que mis defendidos actuaron apegado a derecho, ya que hubo un enfrentamiento donde falleciera el delincuente apodado F.P., se determinará la inocencia de mis defendidos que actuaron apegados a derecho para repeler una acción delictual. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Manifestando que no querían declarar y se identificaron como WUALBER KEIBIS M.G., titular de la cédula de identidad personal número V.–15.238.626, de 31 de edad, venezolano, de profesión u oficio Funcionario Cabo 2° de P.F., nacido el 28/05/79, en Acarigua del Estado Portuguesa, como grado de instrucción, bachiller, domiciliado en la Población de Dabajuro, Sector Las Filipinas, calle Principal casa S/N, hijo N.G. y L.G.M., teléfono 0416 3689380 y J.A.V.C., titular de la cédula de identidad personal número V.–15.095.786, de 34 de edad, venezolano, de profesión u oficio Cabo Primero de P.F., nacido el 18/09/75, en Puerto Cabello del Estado Carabobo, como grado de instrucción, 3° año, domiciliado en Urb. C.V., calle 2 con calle 9, Sector 4, casa Nº 2, hijo M.L.C. y T.R.V., teléfono 0414 9635084. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se apertura la etapa de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se altera el orden de recepción de la misma y se procede a incorporar una prueba documental. En este estado la Fiscalía solicita se de por reproducida totalmente oficio N° 09700-060, de fecha 04-01-2003 que riela al folio 11 de la primera pieza. Se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el Veintiuno (21) de Febrero de 2011, a las 3:00 de la tarde. En consecuencia cítese a los expertos E.M., J.A., JOSE ALBORNOZ Y W.H., todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este estado el defensor solicita copias simples de la acusación y del acta de debate y el tribunal acuerda las copias solicitadas por no ser dicho petitorio contrario a derecho.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011, siendo las 3:43 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que se continúe el juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., el Defensor ABG. C.D., y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ. Se hace constar la incomparecencia de la víctima Indirecta T.R.H., de expertos y testigos. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia, se hizo un resumen de los actos realizado en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas, y como quiera que no hay expertos ni testigos, se altera el orden de la recepción de pruebas para incorporar una prueba documental por su lectura. En este estado interviene la Fiscal Primera del Ministerio Público y solicita se de por reproducida la Trascripción de Novedad de fecha 04 de Enero de 2003, que riela al folio 12 de la primera pieza de la causa. Acto seguido el Tribunal la declara incorporada al debate y la defensa no se opone. Se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el Tres (3) de Marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana. En consecuencia cítese a los expertos E.M., J.A., JOSE ALBORNOZ Y W.H., todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de Asuntos Internos, y cítese a los testigos C.R.V.N. y M.A.M.R.. Cítese a la víctima indirecta.

En fecha Tres (3) de Marzo de 2011, siendo las 10:28 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que se continúe el juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., el Defensor ABG. C.D., y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, y en una sala contigua se encuentran los expertos W.Y.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.475.691 y J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.524.428. Se hace constar la incomparecencia de la víctima Indirecta T.R.H.. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia, se hizo un resumen de los actos realizado en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas.

Acto seguido llama al ciudadano W.Y.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.475.691, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le puso a la vista Acta de Inspección a un cadáver Nº 18 de fecha 04 de Enero de 2003, realizada conjuntamente con el funcionario J.G., folio 35 y vuelto de la pieza uno, y el acta de Inspección Nº 019 de fecha 04 de Enero de 2003, realizada al sitio del suceso, que riela al folio 36 y vuelto, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma, en mi función es como auxiliar del área técnica, estuvimos conocimiento de un enfrentamiento que había tenido un ciudadano con la Policía estadal, y se constituyó la Comisión, llegamos la Hospital fuimos atendido por el médico de guardia y nos informaron que el ciudadano había fallecido, se levanto el acta en la morgue y posteriormente nos dirigimos al sitio del Suceso y levantamos el acta de Inspección y colectamos unas evidencias.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántas heridas presentaba? Cuatro heridas presuntamente producidas por el paso de proyectil. ¿En que parte del cuerpo observó las heridas? Eran cuatro, una en la región infraclavicular izquierda, en región mamaria izquierda, intercostal izquierda y en la región hipocóndrica izquierda. ¿Esas heridas tenían tatuaje? No tenían. ¿Dónde fue el sitio del suceso? Al final de la calle Progreso, cerca de la quebrada de Chávez, era una vía pública. ¿Con quien se consiguen en el sitio? Con la comisión policial que resguarda el sitio del suceso. ¿Quién era el jefe de esa comisión? Era un inspector de la policía estadal. ¿Colecto alguna evidencia? Una escopeta calibre 12 con sus cartuchos, un par de calzado tipo alohas, una gorra, y sustancia de color pardo rojiza que estaba en escurrimiento en el sitio. ¿A que hora practicaron esa inspección? Eran pasadas la una de la mañana y se hizo el cuatro de Enero. ¿Cuándo fue supuesto enfrentamiento? Creo que fue ese mismo día.¿La victima llegó sin vida al hospital? No recuerdo. ¿A que hora se presentó en el hospital? Pasada las doce, como a las doce y media.

Seguidamente es interrogado por la Defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuesta: ¿La escopeta tenía cartuchos? Había un solo cartucho y el mismo estaba percutido. ¿Cuáles eran las características de la escopeta? Recuerdo que era calibre 12, era de un solo tiro y la misma estaba solicitada por la Sub delegación de Punto Fijo.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ese cartucho estaba dentro de la escopeta? Estaba dentro de la escopeta. ¿Qué otra evidencia ubicaron? Una gorra, una alohas, y muestra de color pardo rojizo de aspecto hemático. ¿Habían curiosos o familia de la víctima? Había gente pero el sitio estaba protegido por la policía.

Posteriormente se llama al ciudadano J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.524.428, Sub Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le puso a la vista experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-S/T 020 de fecha 09 de Enero de 2003, que riela a los folios 30 y 31 de la pieza uno, y expuso: Reconozco la firma que aparece en el folio 31 de una experticia de fecha 09 de Enero de 2003, en aquella oportunidad laboraba como experto y nos solicitan que efectuáramos una experticia de reconocimiento legal, era dos planillas de remisión, en la cual en una aparecía dos cartuchos y un pañito pequeño, y en la otra planilla de remisión había un arma de fuego, y un cartucho para escopeta calibre 12; los cartuchos son municiones para arma de fuego tipo escopeta, no estaban percutidos, en su estado original, mientras la otra evidencia se trataba de un pañito de color amarillo, con borde tejido de color rojo, y la otra evidencia era un arma de fuego tipo escopeta calibre doce, cromada con su empuñadura, se encuentra en buen estado de uso y conservación, y un cartucho percutido, y en las conclusiones se describe para que sirven dichas evidencia, que los cartuchos son para arma de fuego tipo escopeta, y el pañito se usa para labores domésticas, y la escopeta puede causar la muerte, dependiendo la región anatómica lesionada, y en dicha experticia se deja constancia que el arma de fuego ase encontraba solicitada por la Sub Delegación de Punto Fijo por el delito de Hurto, ese serial al verificarse por el Sistema SIPOL; nos arroja que dicha arma estaba solicitad por el delito de hurto en Punto Fijo.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Esa escopeta es de repetición? Es de un solo tiro de ánima lisa. ¿El seria estaba visible? Si, evidentemente. ¿Qué calibre era el cartucho? Calibre 12. ¿Sabe de donde había sido colectada esas evidencias? Desconozco, porque con el memorando, se va a objetos recuperados, y se hace la experticia. Se hace constar que la defensa no hizo preguntas.

Posteriormente el ciudadano Juez interroga al testigo y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Se hicieron disparos de pruebas? No, porque es de ánima lisa. ¿Estaba en buen estado de uso y funcionamiento? Si, porque una de las partes de la experticia y reconocimiento precisamente es determinar el buen estado de uso y funcionamiento. ¿Usted dijo que la investigación era por un enfrentamiento en el que participó un ciudadano que le decían F.P.? Si, Porque se conoce con ese remoquete, porque ese caso era reciente. ¿Con quien fue el enfrentamiento? Tengo entendido que con la policía del estado. Concluido el interrogatorio se le pregunta al Funcionario sobre demás funcionarios J.G., L.S., L.D.L., Y J.A. , y el jefe de Asuntos Internos informa J.G., resultó muerto en un enfrentamiento en la ciudad de Valencia, L.S. está Jubilado del Cuerpo, LILIANDA DIAZ LIENDO, se retiro hace algunos años y trabaja en la Fiscalía del Ministerio Público, y J.R. Y J.A., están en la Institución Laborando en Coro. Se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el Dieciséis (16) de Marzo de 2011, a las 10:00 de la mañana. En consecuencia cítese al experto L.S. por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Citación a J.R., E.M., J.A. Y L.D. todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de Asuntos Internos, y cítese a los testigos A.J.G., C.R.V.N. y M.A.M.R.. Cítese a la víctima indirecta.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2011, siendo las 10:28 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que se continúe el juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., el Defensor ABG. C.D., y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, y en una sala contigua se encuentran el expertos Y.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.521.085. Se hace constar la incomparecencia de la víctima Indirecta T.R.H.. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia, se hizo un resumen de los actos realizado en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas.

Seguidamente se llama al ciudadano, Y.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.521.085, Sub Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le puso a la vista Reconocimiento legal, hematología, Ion Nitrato y soluciones de continuidad signada con el Nº 9700-060-021, que riela a los folios 69 al 71 de la primera pieza, y expuso: “Reconozco mi firma, pero quiero aclarar quien es el experto como tal es la Inspectora L.D., para ese tiempo yo estaba en un periodo de pruebas muy corto, lo mío es solo la firma, la que practicó la experticia fue L.D., quien actualmente trabaja en Fiscalía en la ciudad de Maracay”. Se hace constar que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al experto.

En este estado se hace pasar al experto E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.478. 633, médico, Especialista Forense Dos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le puso a la vista Necropsia de Ley de fecha 09 de Enero de 2003, signada con el Nº 0038, que cursa a los folios 43 y 44 de la pieza Uno, y expuso: “Es mi firma y la realicé el día 04 de Enero de 2003, se realizó en la mañana, y se trataba de un cadáver de sexo masculino, piel morena, cara ovalada de 1,70 metros de estatura, había rigidez cadavérica, presentaba una cicatriz en el codo izquierdo que no tiene relación con el hecho, presentaba tres heridas por arma de fuego en el tórax lado izquierdo y ninguna sin tatuaje, la primera con orificio de entrada en el cuarto espacio intercostal, como a nivel de la tetilla izquierda, otra en el segundo espacio intercostal en el borde del esternón, de adelante hacia atrás había orifico de salida a nivel de la quinta vértebra dorsal, su recorrido fractura la unión de la primera costilla con el esternón, perfora el lóbulo superior del pulmón izquierdo produce un hemitorax, la herida en el cuarto espacio intercostal es descendente y sale a nivel de la línea media escapular, es descendente, perfora el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, agrava la situación ya que el pulmón izquierdo estaba totalmente colapsado, la otra herida es en la línea axilar no tiene importancia clínica, se produce hemotórax izquierdo masivo, y en las conclusiones se establece como causa de la muerte shock hipovolémico con ruptura visceral producida por herida de arma de fuego en la región del tórax.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que distancia fueron las heridas? Todas fueron de frente, y en ninguna hay tatuaje. ¿Cuatas heridas presentaba el cadáver? Se describen tres, una en el segundo espacio intercostal y sale a nivel de la quinta vértebra dorsal, la otra esta a nivel del cuarto espacio intercostal, al lado del esternón y sale en la novena vértebra dorsal izquierda y la tercera herida en el séptimo espacio intercostal izquierdo con trayecto en sedal y no tiene importancia clínica. Se hace constar que la defensa no formula preguntas.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿En que influye la ropa? Porque la ropa gruesa puede detener la pólvora, pero si es a quema ropa puede haber fibras en el tejido sub cutáneo. ¿Ubico fibras de ropa en las heridas? En este caso no había tejido. ¿El tirador estaba de pie? Eso lo puede determinar es el experto en planimetría. ¿Esas heridas pudiendo ser con que tipo de arma? Con Arma corta. Por cuanto no hay mas expertos y testigos, se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el Veintidós (22) de Marzo de 2011, a las 2:45 de la tarde. En consecuencia cítese al experto L.S. por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Citación a J.R., Y L.D. todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de Asuntos Internos, con copia para la Fiscalía Primera y cítese a los testigos A.J.G., C.R.V.N. y M.A.M.R.. Cítese a la víctima indirecta.

Por cuanto para el día 22 de Marzo de 2011, estaba fijada la oportunidad para continuar el Juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H. y en virtud de que el Tribunal estaba en una culminación de juicio Oral en la causa IP01-P-2009-2681, se acuerda diferirlo para el día Veintinueve (29) de Marzo de 2011, a las 2:30 de la tarde. En consecuencia cítese al experto L.S. por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Citación a J.R., Y L.D. todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de Asuntos Internos. Cítese a la víctima indirecta. Cítese a los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., el Defensor ABG. C.D., y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2011, siendo las 3:32 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que se continúe el juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, y en una sala contigua se encuentran la testigo C.R.N.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.524.903. Se hace constar la incomparecencia del Defensor ABG. C.D., quien se encuentra en una audiencia en la sede de este Circuito Penal desde horas de la mañana. Ante la imposibilidad de continuar el presente Juicio, se acuerda diferirlo para el día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2011, a las 11:00 de la mañana. Quedan los presentes citados. En consecuencia cítese a la defensa ABG. C.D., a los testigos A.J.G. y M.A.M.R.. Cítese a la víctima indirecta. Siendo las 3:49 de la mañana, concluye el acto.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2011, siendo las 3:32 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que se continúe el juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, y Defensor ABG. C.D.. Se hace constar que no hay expertos ni testigos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código orgánico Procesal Penal y por cuanto no hay experto, se altera el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 355 ejusdem y se procederá a la incorporación de una prueba documental. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicita se de por reproducida en su totalidad OFICIO Nº 09700-060 de fecha 04-01-2003, cursante en el folio 11 de la primera pieza de la causa, suscrito por el Comisario Jefe de la sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A tal efecto el Tribunal l da por reproducida y la defensa no se opone. En tal sentido se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el día martes Doce (12) de Abril de 2011, a las 2:30 de la tarde. Quedan los presentes citados. En consecuencia líbrese mandato de conducción a la testigo C.R.N.V. con POLIFALCÓN, y cítese a los testigos A.J.G. y M.A.M.R.. En consecuencia cítese al experto L.S. por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Citación a J.R., Y L.D. todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de Asuntos Internos. Remítase copia de la citación de L.S. Y de la experta L.L. a la Fiscalía Primera, ya que la referida experta labora en la actualidad para el Ministerio Público.

En fecha Doce (12) de Abril de 2011, siendo las 3:15 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que se continúe el juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., el Defensor ABG. C.D., y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, y en una sala contigua se encuentran la testigo C.R.N.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.524.903. Se hace constar la incomparecencia de la víctima Indirecta T.R.H.. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia, se hizo un resumen de los actos realizado en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas.

Seguidamente se llama al testigo C.R.N.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.524.903, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Mi hijo salio y fui a la comisaría a preguntar por el y me dijeron que no se encontraba detenido, y después me dijeron que si se encontraba detenido y me dijeron el se va ahorita, y cuando vengo me dice un policía y me dice que no me lo iba a dar, voy a la casa y me siento en mi casa y oigo unas sirenas iban muchos policías, corro detrás de la patrulla y cuando llego a la orilla de la quebrada, lo bajan de la patrulla y le dicen que corra, y lo mandan a correr y le disparan por la espalda, y uno de los funcionarios era Felipito.

Seguidamente es interrogado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que comisaría fue usted? Al reten policial. ¿Cómo se llama su vecina con quien estaba? N.B., pero ella se mudo de por allí, y no se donde vive. ¿A quien vio en la comisión? Iban quince motorizados y una patrulla. ¿Cuánta distancia hay de su casa a la quebrada de Chávez? Como cuatro cuadras. ¿Usted vio a su hijo dentro de la patrulla? Si y cuando lo bajaron de la patrulla, los funcionarios me empujaron. ¿Quién era el jefe de la Comisión? Felipito. ¿Ellos portaban uniformes? Todos portaban uniformes. ¿Estaban armados? Todos estaban armados. ¿Cómo estaba vestido su hijo? Con una Chemisse de rayas marrón con blanco y una bermuda morada. ¿Qué decía su hijo? Me llamaban con desespero y decía me van a matar. ¿Cuantos disparos recibió su hijo? Varios disparos, pero su cuerpo tenía cuatro disparos. ¿Cómo se llama su esposo? Erison Sibada. ¿Quiénes estaba con Usted? Mi yerno, un sobrino y mi esposo. ¿Había otras personas? Estaba full de gente. ¿Su hijo estaba armado? No. ¿Cuánto tiempo tardaron allí? Como media hora. ¿A que hora fue eso? Como a las Doce de la noche. ¿Quien bajo a su hijo de la patrulla? Lo mandaron a bajar y a correr. ¿Quiénes dispararon? Primero disparó Felipito y después dispararon los demás, y Felipito me dijo yo si te lo maté.

Acto seguido es interrogado por el Defensor y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted dijo que la despertaron? A mi nadie me despertó yo andaba buscando a mi hijo desde las 10:00 de la mañana. ¿En que fecha fueron los hechos? El 03 de Enero como a las 12 de la noche. ¿El sitio era oscuro? Donde estaban los funcionarios estaba claro y hacia donde mandaron a correr a mi hijo estaba oscuro. ¿Cuál es la fisonomía de las personas que actuaron? En ese momento cuando uno llora por alguien, no se fija uno. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Como cinco o seis funcionarios de la policía. ¿Llego la Petejota? Llego la camioneta de la Petejota.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde se encontraba cuando pasa la patrulla? En el frente de mi casa en la acera. ¿Cómo era la patrulla? Un Toyota de los viejos. ¿En que parte llevaban a su hijo? En la patrulla. ¿Usted lo vio de frente dentro de la patrulla? El se puso de frente por la mallita de la patrulla y comenzó a gritarme. ¿Dónde iban los motorizados? Iban detrás de la patrulla. ¿Cuántas motos vio? Como Quince motos. ¿De su casa para donde agarro la patrulla es línea recta? Si es línea recta. ¿Cuántos policías había? Había una rueda de policías. ¿Lo mandaron a correr? Si señor. ¿Vio donde tenían los disparos? Tenían los cuatro disparos en la espalda. ¿A quien vio que disparaban? Disparaba Felipito y como cuatro mas. ¿De los cuatro logró identificar alguno? Donde yo los vea los conozco, si me lo ponen al frente yo los conozco. ¿Recuerda el nombre del funcionario que le dio la información en la policía? No recuerdo el nombre pero recuerdo la cara del Funcionario. Por cuanto no hay mas expertos y testigos, se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el Veintinueve (29) de Abril de 2011, a las 2:00 de la tarde. En consecuencia cítese al experto L.S. por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Citación a J.R., Y L.D., por asuntos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con copia para la Fiscalía Primera y cítese a los testigos A.J.G., y M.A.M.R.. Cítese a la víctima indirecta.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, siendo las 2:05 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que se continúe el juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., el Defensor Privado ABG. C.G., y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, y en una sala contigua se encuentran la Experto L.D., titular de la cédula de identidad Nº 11.070.937, Adscritos al Laboratorio de la Región F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, y el testigo de la Fiscalia A.J.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.519.557. Se hace constar la incomparecencia de la víctima Indirecta T.R.H.. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia, se hizo un resumen de los actos realizado en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosigue con la etapa de recepción de pruebas.

Seguidamente se llama a la Experto: L.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.070.937 Licencia en Criminaisticas, Adscritos al Laboratorio de la Región F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia por su participación en el presente asunto, en el cual fueron acusados los ciudadanos: WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H., donde Practico Experticia de Reconocimiento Legal, N° 021 de fecha 26 de mayo 2003, la cual esta en los folios 69 al 71 de la Pieza uno (01), de la presente causa y el Tribunal se la coloca a la vista para verificar contenido y firma. “Se deja constancia que la experto reconoció su contenido y su firma en la experticia y expuso: En ese reconocimiento legal donde se evidenciaba manchas en suéter, bermudas en prendas masculinas y sandalias, la experticia consiste en determinar la naturales de las mancha y en conclusión se observo que las manchas eran de naturales hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O” y negativo en Iones Oxidantes”

Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que la misma manifestó no hacer preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas ¿Esta prueba de nitrato es una prueba que se puede alterar en sitios abiertos o cerrados? depende de las circunstancias puede haber muchas variante sitio abierto o el tipo de sustancias ¿Pudiera las manos con el sudor alterar este resultado? son prendas de vestir, es todo.

Seguidamente es interrogada por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Esta es una prueba de orientación? Si porque lo que buscamos es prueba de nitrato ¿Cuando hay otro resultado de nitrato y nitrito en prueba ¿ se recaba evidencia y es un rompe cabeza que se arma ¿Si el sitio del suceso en abierto y se esta contra el viento se puede tener otro resultado? puede ser ¿Estos componentes de nitrito y nitrato se pueden encontrar en otro componentes? si, es todo no mas preguntas.

Seguidamente se hace pasar al testigo de la fiscalia: A.J.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.519.557, calle Brion 27, soy supervisor de servicio internos del Hospital de Coro, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, y se informo los motivos por los cuales fue traído a esta audiencia y expuso “no conozco a los imputados ni a la victima.

Seguidamente se concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ¿Donde Trabaja? En el Hospital ¿Función cumple allí? Soy supervisor ¿Cuál es su horario de trabajo? Rotativo de 7 de mañana a 1 de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche o de 7 de la noche a 7 de la mañana es todo.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas ¿Usted conoce a la ciudadana M.A.M.R.? no, es todo no mas preguntas. Por cuanto no hay más expertos y testigos, se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el VIERNES (06) DE MAYO DE 2011, A LAS 2:00 DE LA TARDE. Se prescinde del testimonio del experto L.S., y las partes no se oponen. Cítese a la testigo M.A.M.R., de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Mandato de conducción a J.R., por asuntos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cítese a la víctima indirecta.

En fecha seis (06) de Mayo de 2011, siendo las 2:05 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que se continúe el juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. C.D., y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, de igual manera los testigos citados para la presente audiencia, seguidamente el ciudadano Juez vistas las incomparecencias se acuerda suspender el Juicio para continuarlo el MARTES (10) DE MAYO DE 2011, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.. Quedan notificados los presentes. En consecuencia cítese al Fiscal, y a la Defensa Privada. Cítese a la testigo M.A.M.R., de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Mandato de conducción a J.R., por asuntos internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cítese a la víctima indirecta.

En fecha diez (10) de mayo de 2011, siendo las 10:15 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que se continúe el juicio Oral y Público en la causa con el N° IP01-P-2008-000624, seguida contra los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, y se hace constar que se encuentran en la sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., el Defensor Privado ABG. C.D., y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, Se hace constar que no se encuentran los testigos citados para la audiencia. Los cuales se citaron de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal pasa a prescindir de de declaración de los testigos y expertos citados, para la respectiva audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente explica la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de los actos cumplidos de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez realiza una breve relación de los hechos acaecidos en la audiencia anterior como son las prueba documentales, y visto que se agotaron los medios de solicitud para la comparecencia de testigos y expertos solicita a las partes que se den por reproducidas las pruebas documentales, se concede la palabra a la fiscalia a los fines que se den por reproducidas, y admitidas por el tribunal de control. En este estado el Tribunal solicita la opinión de la defensa con respecto a la petición fiscal y el mismo manifiesta que no se oponen a que la mencionada prueba se den por reproducidas: al efecto y visto lo solicitado por las partes este tribunal da por reproducidas las siguientes faltantes: 1) ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 0018 de fecha 04-01-2003, suscrita por los funcionarios actuantes al CICPC detectives J.G.L. y detective W.H.M. practicada en le hospital Universitario Dr. A.V.G. de coro de este Estado. 2) ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 0019 de fecha 04-01-2003, suscrita por los funcionarios actuantes al CICPC detectives J.G.L. y detective W.H.M. practicada en el sitio del suceso Final calle Progreso esquina con la Quebrada de Chávez, coro, estado Falcón. 3) EXPERTICIA TECNICA Nº 9700-060-103 de fecha 21 de enero de 2003, en l cual consta Reconocimiento técnico legal del arma de fuego incautada. 4) EXPERTICIA TECNICA Nº 9700-060-S/T de fecha 09 de enero de 2003, en l cual consta Reconocimiento técnico legal a los cartuchos colectados en el sitio del suceso. 5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0038/2003 de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por los médicos forenses; Dr. Á.R.C. y E.R.M., practicada al cadáver del ciudadano T.R.H.. 6) COPIA CERTIFICDA DEL LIBRO DE NOVEDDES de fecha 28-10-01 de la Comandancia General de Policial la cual reza…”Detención 01 T.R.H.F.d.N. 22-07-1979, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad Nº 57 quien ingresa detenido a este recinto policial, a la orden de la Comandancia general, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad (Robo) de una Moto Marca Yamaha, tipo Job, color Vinotinto, serial N3KJ7543570 procedimiento efectuado por C/2 J.M. en la avenida Manaure frente a materiales Falcón en la P170 a las 03:35. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Hematológica, Ion Nitrato y Solución de continuidad, signada con el Nº 9700-060-021 de fecha 26 de mayo de 2003, realizada por los funcionarios L.D. y Y.A.E. adscritos al Laboratorio de la Región falcón Del CICP, practicada a las muestras o evidencias de interés criminalisticas. En este estado el Tribunal acuerda declarar por incorporadas al debate oral y público de conformidad con el artículo 339 del COPP las pruebas documentales. En este estado el Tribunal en vista a que incorporaron al debate oral y público todas las pruebas documentales de conformidad con el artículo 360 COPP, declara formalmente cerrado la recepción de las pruebas. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Publico expone a manera de Conclusión “ Expuso sus alegatos de manera oral y solicito una sentencia Absolutoria para los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., en virtud de que esta representación fiscal no logro demostrar con los elementos de prueba que ciertamente existían la responsabilidad del delito por parte de los acusado y solicito una sentencia absolutoria es todo Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada expone a manera de Conclusión “ Quien se adhiere a la solicitud de la fiscalia en cuando a la solicitud de una sentencia Absolutoria”. En este estado el ciudadano Juez oído lo solicitado por la fiscalia y si no hay replica no procede la contra replica. Seguidamente el Tribunal se retira de la sala a los efectos de elaborar la dispositiva, para constituirse Nuevamente a las 10 y 45 de la mañana.

Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituida en forma mixta procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

El Tribunal Constituido Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., estima que en el debate oral y público no quedó acreditado con los órganos de pruebas que fueron evacuados, que los Acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 426 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.H., tal y como lo manifestara la Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, ya que los medios de Pruebas traídos al debate no fueron suficientes para desvirtuar por insuficiencia probatoria, la Presunción de Inocencia que acompaña a los acusados a través de todo el proceso, motivo por el cual llevo al representante Fiscal a solicitar una sentencia absolutoria a favor de los Acusado de Autos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porque de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Los hechos no quedaron acreditados por cuanto solo se contó con los siguientes Órganos de Prueba en el debate Oral y Público:

1) Con la declaración del testigo W.Y.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.475.691, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le puso a la vista Acta de Inspección a un cadáver Nº 18 de fecha 04 de Enero de 2003, realizada conjuntamente con el funcionario J.G., folio 35 y vuelto de la pieza uno, y el acta de Inspección Nº 019 de fecha 04 de Enero de 2003, realizada al sitio del suceso, que riela al folio 36 y vuelto, y expuso: “Reconozco el contenido y mi firma, en mi función es como auxiliar del área técnica, estuvimos conocimiento de un enfrentamiento que había tenido un ciudadano con la Policía estadal, y se constituyó la Comisión, llegamos la Hospital fuimos atendido por el médico de guardia y nos informaron que el ciudadano había fallecido, se levanto el acta en la morgue y posteriormente nos dirigimos al sitio del Suceso y levantamos el acta de Inspección y colectamos unas evidencias.

2) Con la declaración del testigo J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.524.428, Sub Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le puso a la vista experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-S/T 020 de fecha 09 de Enero de 2003, que riela a los folios 30 y 31 de la pieza uno, y expuso: Reconozco la firma que aparece en el folio 31 de una experticia de fecha 09 de Enero de 2003, en aquella oportunidad laboraba como experto y nos solicitan que efectuáramos una experticia de reconocimiento legal, era dos planillas de remisión, en la cual en una aparecía dos cartuchos y un pañito pequeño, y en la otra planilla de remisión había un arma de fuego, y un cartucho para escopeta calibre 12; los cartuchos son municiones para arma de fuego tipo escopeta, no estaban percutidos, en su estado original, mientras la otra evidencia se trataba de un pañito de color amarillo, con borde tejido de color rojo, y la otra evidencia era un arma de fuego tipo escopeta calibre doce, cromada con su empuñadura, se encuentra en buen estado de uso y conservación, y un cartucho percutido, y en las conclusiones se describe para que sirven dichas evidencia, que los cartuchos son para arma de fuego tipo escopeta, y el pañito se usa para labores domésticas, y la escopeta puede causar la muerte, dependiendo la región anatómica lesionada, y en dicha experticia se deja constancia que el arma de fuego ase encontraba solicitada por la Sub Delegación de Punto Fijo por el delito de Hurto, ese serial al verificarse por el Sistema SIPOL; nos arroja que dicha arma estaba solicitad por el delito de hurto en Punto Fijo.

3) Con la declaración del testigo Y.R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.521.085, Sub Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le puso a la vista Reconocimiento legal, hematología, Ion Nitrato y soluciones de continuidad signada con el Nº 9700-060-021, que riela a los folios 69 al 71 de la primera pieza, y expuso: “Reconozco mi firma, pero quiero aclarar quien es el experto como tal es la Inspectora L.D., para ese tiempo yo estaba en un periodo de pruebas muy corto, lo mío es solo la firma, la que practicó la experticia fue L.D., quien actualmente trabaja en Fiscalía en la ciudad de Maracay”. Se hace constar que ni las partes ni el Tribunal interrogaron al experto.

4) Con la declaración del testigo E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.478. 633, médico, Especialista Forense Dos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le puso a la vista Necropsia de Ley de fecha 09 de Enero de 2003, signada con el Nº 0038, que cursa a los folios 43 y 44 de la pieza Uno, y expuso: “Es mi firma y la realicé el día 04 de Enero de 2003, se realizó en la mañana, y se trataba de un cadáver de sexo masculino, piel morena, cara ovalada de 1,70 metros de estatura, había rigidez cadavérica, presentaba una cicatriz en el codo izquierdo que no tiene relación con el hecho, presentaba tres heridas por arma de fuego en el tórax lado izquierdo y ninguna sin tatuaje, la primera con orificio de entrada en el cuarto espacio intercostal, como a nivel de la tetilla izquierda, otra en el segundo espacio intercostal en el borde del esternón, de adelante hacia atrás había orifico de salida a nivel de la quinta vértebra dorsal, su recorrido fractura la unión de la primera costilla con el esternón, perfora el lóbulo superior del pulmón izquierdo produce un hemitorax, la herida en el cuarto espacio intercostal es descendente y sale a nivel de la línea media escapular, es descendente, perfora el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, agrava la situación ya que el pulmón izquierdo estaba totalmente colapsado, la otra herida es en la línea axilar no tiene importancia clínica, se produce hemotórax izquierdo masivo, y en las conclusiones se establece como causa de la muerte shock hipovolémico con ruptura visceral producida por herida de arma de fuego en la región del tórax.

5) Con la declaración de la testigo C.R.N.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.524.903, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Mi hijo salio y fui a la comisaría a preguntar por el y me dijeron que no se encontraba detenido, y después me dijeron que si se encontraba detenido y me dijeron el se va ahorita, y cuando vengo me dice un policía y me dice que no me lo iba a dar, voy a la casa y me siento en mi casa y oigo unas sirenas iban muchos policías, corro detrás de la patrulla y cuando llego a la orilla de la quebrada, lo bajan de la patrulla y le dicen que corra, y lo mandan a correr y le disparan por la espalda, y uno de los funcionarios era Felipito.

6) Con la declaración de la Experto: L.D.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.070.937 Licencia en Criminalisticas, Adscritos al Laboratorio de la Región F.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia por su participación en el presente asunto, en el cual fueron acusados los ciudadanos: WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H., donde Practico Experticia de Reconocimiento Legal, N° 021 de fecha 26 de mayo 2003, la cual esta en los folios 69 al 71 de la Pieza uno (01), de la presente causa y el Tribunal se la coloca a la vista para verificar contenido y firma. “Se deja constancia que la experto reconoció su contenido y su firma en la experticia y expuso: En ese reconocimiento legal donde se evidenciaba manchas en suéter, bermudas en prendas masculinas y sandalias, la experticia consiste en determinar la naturales de las mancha y en conclusión se observo que las manchas eran de naturales hemática y pertenecen al grupo sanguíneo “O” y negativo en Iones Oxidantes”

7) Con la declaración del testigo A.J.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº 9.519.557, calle Brion 27, soy supervisor de servicio internos del Hospital de Coro, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, y se informo los motivos por los cuales fue traído a esta audiencia y expuso “no conozco a los imputados ni a la victima.

8) Con el ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 0018 de fecha 04-01-2003, suscrita por los funcionarios actuantes al CICPC detectives J.G.L. y detective W.H.M. practicada en le hospital Universitario Dr. A.V.G. de coro de este Estado.

9) Con el ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 0019 de fecha 04-01-2003, suscrita por los funcionarios actuantes al CICPC detectives J.G.L. y detective W.H.M. practicada en el sitio del suceso Final calle Progreso esquina con la Quebrada de Chávez, coro, estado Falcón.

10) Con la EXPERTICIA TECNICA Nº 9700-060-103 de fecha 21 de enero de 2003, en l cual consta Reconocimiento técnico legal del arma de fuego incautada. 4) EXPERTICIA TECNICA Nº 9700-060-S/T de fecha 09 de enero de 2003, en l cual consta Reconocimiento técnico legal a los cartuchos colectados en el sitio del suceso.

11) Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0038/2003 de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por los médicos forenses; Dr. Á.R.C. y E.R.M., practicada al cadáver del ciudadano T.R.H..

12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Hematológica, Ion Nitrato y Solución de continuidad, signada con el Nº 9700-060-021 de fecha 26 de mayo de 2003, realizada por los funcionarios L.D. y Y.A.E. adscritos al Laboratorio de la Región falcón Del CICP, practicada a las muestras o evidencias de interés criminalisticas.

Pruebas que no se valoran por cuanto no llenan los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y aunque las mismas fueron admitidas en un Tribunal de Control, este Tribunal no le otorga ninguna valoración de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a las siguientes pruebas documentales:

1) A la COPIA CERTIFICDA DEL LIBRO DE NOVEDADES de fecha 28-10-01 de la Comandancia General de Policial la cual reza…”Detención 01 T.R.H.F.d.N. 22-07-1979, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad Nº 57 quien ingresa detenido a este recinto policial, a la orden de la Comandancia general, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad (Robo) de una Moto Marca Yamaha, tipo Job, color Vinotinto, serial N3KJ7543570 procedimiento efectuado por C/2 J.M. en la avenida Manaure frente a materiales Falcón en la P170 a las 03:35.

2) Al oficio N° 09700-060, de fecha 04-01-2003 que riela al folio 11 de la primera pieza.

3) A la Trascripción de Novedad de fecha 04 de Enero de 2003, que riela al folio 12 de la primera pieza de la causa.

Estos medios de pruebas analizados, comparados y concatenados entre si, ofrecen a este juzgador el conocimiento de la verdad de los hechos los cuales quedan develados a través de la única testimonial de la ciudadana C.R.N.V., madre del occiso, quien declaro en el debate Oral y Publico, que en la comisión Policial habían mas de 15 funcionarios y como 5 dispararon, manifestando que uno de los Policías le dicen Felipito y que ella donde le pusieran a los funcionarios los reconocería y , estando presentes en sala los acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., la victima indirecta no los señalo como responsables de la muerte de su hijo, situación esta que llevo a la Fiscal del Ministerio Publico en las conclusiones del juicio a solicitar una sentencia absolutoria en contra de los acusados de autos.

En el presente asunto con las declaraciones de los testigos, expertos y Pruebas Documentales, no se pudo acreditar la Responsabilidad Penal de los hoy acusados de autos, por cuanto los testigos de los hechos que se aportan al proceso, solo son testigos referenciales y nunca tuvieron conocimiento de lo sucedido en el momento en que el ciudadano T.H., muere a consecuencia presuntamente de un enfrentamiento.

Todo lo señalado anteriormente llevan a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los Acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 426 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.H., dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en el debate Oral y Publico, por cuanto en el mismo, con las deposiciones de los Testigos, no se pudo demostrar que tales hechos sucedieran, tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.

Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1, 426 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.H., por los cuales el Ministerio Público presento acusación en contra de los acusados de marras. Y así se decide.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., sean responsables penalmente de los delitos por los cuales se les acusa, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria a los acusados de marras.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los ciudadanos WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., en la comisión de delito alguno, menos aún aquellos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio presentó acusación en su contra; y de las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte de los acusados, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara, creando la duda que asiste a todo acusado durante el desarrollo del proceso, mas allá de las reglas de Juicio y derecho fundamental.

En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de los identificados acusados con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los acusados de marras por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 426 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.H.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara NO CULPABLES, a los Acusados WUALBER KEIBIS M.G. y J.A.V.C., por la comisión del Delito por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego en perjuicio del ciudadano T.H.. SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad de los acusados de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: se absuelven a los acusados; WUALBER KEIBIS M.G., portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.626, de 29 de edad, venezolano, de profesión u oficio Funcionario Cabo 2° de P.F., nacido el 28/05/79, en Acarigua del Estado Portuguesa, como grado de instrucción, bachiller, domiciliado en la Población de Dabajuro, Sector Las Filipinas, calle Principal casa S/N, hijo Nola, y al ciudadano J.A.V.C., portador de la cédula de identidad personal número V. – 15.095.786, de 33 de edad, venezolano, de profesión u oficio Agente de P.F., nacido el 110/09/75, en Puerto Cabello del Estado Carabobo, como grado de instrucción, 3° año, domiciliado en Urb. C.V., calla 9 con calle 2, Sector 4, casa Nº 2, hijo M.L.C. y T.R.V., por la comisión del Delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, simulación de hecho punible, y uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 408 numeral 1, 426 y 240 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.H.. CUARTO: se absuelve al Estado Venezolano de las costas procesales por cuanto el mismo estaba en la obligación de ejerce a la acción penal por intermedio del Ministerio Público, QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los Once (11) días del mes de Mayo de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.G.C.

ABG. G.C.

SECRETARIO

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