Decisión nº 1231-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 28 de Mayo de 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1231-07 CAUSA N° 9C-1626-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. E.C.P.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.S.A.

VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): WUALFRAN J.R.O. Y J.D.R.F.

DELITO(S): FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

DEFENSA PRIVADA: ABOG. G.G. Y C.R.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, lunes Veintiocho (28) de Mayo de 2.007, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) constituido este Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. E.C.P., junto con la secretaria en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el ABOG. J.S.A., Fiscal Décimo Octavo (A) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposiciones de este Tribunal a los Imputados WUALFRAN J.R.O. Y J.D.R.F., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en el artículo 52 en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería, tal y como se evidencia de actuaciones Policiales, emanadas del Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Río Limón, visualizaron un vehículo de color azul, placas 66I-ABF, con un logotipo de Corpozulia, indicándole a su conductor que se estacionara a un lado de la vía, solicitándole la documentación, al conductor quien quedo identificado como WUALFRAN J.R., quien iba acompañado de ciudadano J.D.R., y al solicitarle la documentación al resto de pasajeros, se pudo constatar que todos eran de nacionalidad colombiana, y quedaron identificados como C.P.F., M.R. FORERO Y M.F.T., quien rindieron entrevistas y las mismas corren insertas a la causa, y se explican por si solas, específicamente a los folios 9, 10 y 11, igualmente se pudo constatar que el ciudadano WUALFRAN RODRIGUEZ, trabaja para corpozulia, tal como se evidencia del carnet que corre inserto a la causa, lo cual agrava la situación de dicho ciudadano, ya que utilizaba vehículos perteneciente a un organismo del Estado, para facilitar el ingreso de indocumentado a nuestro país, por todo lo antes expuesto, es que le solicito a este d.T. que sea Decretado la Medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe del hecho, y asimismo sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, los imputados quien dijo ser y llamarse, el Primero de los imputados como ha quedado escrito: WUALFRAN J.R., titular de la cédula de identidad N° 11.718.636, fecha de nacimiento 01-04-74, de 33 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de la Villa del Rosario, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Aracelys Olivero y A.R., residenciado en la Urbanización Villa Baralt, Manzana 20, casa N° 278, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:74 aproximadamente de estatura, de piel Blanca, de ojos color Pardos, de nariz Mediana, de labios gruesos, de cejas pobladas, de orejas normales, de contextura regular, de cabello ondulado, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela Blanca, Cuello color amarillo, Azul y Rojo, con un logotipo que se l.C.- Carbozulia, Pantalón de color celeste, con franjas Azul y Blancas y Sandalias de cuero de color negro, con tatuajes en el brazo izquierdo dibujado un corazón con las Iniciales E.W.Y. Es todo. El Segundo de los imputados como ha quedado escrito: J.D.R.F., titular de la cédula de identidad N° 22.255.590, fecha de nacimiento 25-09-65, de 41 años de edad, Casado, de nacionalidad Colombiano (Nacionalizado), natural de Altos del Rosario, Sur de Bolívar, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.R. y M.F., residenciado en el Barrio Mira flores, avenida 109A, casa 79E-198, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:85 aproximadamente de estatura, de piel moreno, de ojos color Marrones, de nariz grande de labios finos, usa bigotes, de cejas pobladas, de orejas grandes, de contextura regular, de cabello canoso, y quien para el momento de su presentación, viste: Suéter Rojo, Cuello color amarillo, Azul y Rojo, con un logotipo que se l.C., Pantalón de Jean, color azul y Zapatos deportivos de cuero, con tatuajes en el pecho del lado izquierdo que se l.M.. Es todo

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados manifestaron tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en las persona de los Abogados Privados ABOG. G.G., Inpreabogado N° 51.6660, Teléfono 0414-6297117 Y ABOG. C.R., Inpreabogado 108.382, con domicilio procesal en la avenida 3G, N° 65-78, Escrito Jurídico LAW CONSULTING, quienes estando presentes en este acto, expusieron:” Aceptamos el cargo recaído en nuestras persona, hecho por los ciudadanos: WUALFRAN J.R.O. Y J.D.R.F., y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”.

Seguidamente los imputados de auto fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en sus contra, así como del hecho que se les imputan, y los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, seguidamente pasa a declarar el Primero de los imputados, ciudadano WUALFRAN J.R.O. y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 03:30 de la tarde, expuso: “ En el dia de ayer domingo en el transcurso de la mañana, me llamo mi p.J.R., para pedirme el favor de ir a buscar a su mama y a sus hermanas, ya que ellos son de la familia, yo le dije que si que no había ningún problema, nos trasladamos hacia la guajira- frontera de Guanero- la raya, y los familiar llegaron aproximadamente a las cinco de la tarde, lo recibimos a ellos en territorio venezolano y continuamos el desplazamiento hacia Maracaibo de regreso y no tuvimos ningún inconveniente en la vía, hasta que llegamos al rió Limón, hay las autoridades nos pidieron la identificación y los permisos de ellos, yo saque mi cedula los papeles de la camioneta y mi primo también saco su documentación, sorpresa para mi que cuando le piden a ellos el permiso y ellos no lo tenían, fue cuando me di cuenta que no lo habían sacado, de ahí la guardia procedió nos bajaron, luego nos pasaron al comando, y nos entrevistaron uno por uno, seguidamente pasa a declarar el Segundo de los imputados, ciudadano J.D.R.F., siendo las 3:45 de la tarde, quien expone: “ Ayer mi mama M.F., me llamo como a las diez de la mañana, para ver si yo podía ir a buscar de este lado de la raya, porque ella tiene cita el Jueves, con el Dr. Montero, en el Departamento de Traumatología, en el Hospital Universitario, yo le dije a mi p.W. que si me podía hacer el favor de llevarme a buscarlas, que si ellas venían en camino nos regresábamos, cuando llegamos, ellas todavía estaba de este lado de la raya esperándome, y yo estaba confiado de que mis dos hermanas M.R. y L.R., traían el permiso del DAS, como lo habían hecho la otra vez para entrar aquí en vacaciones, y mi mama tiene es un pasaporte, porque aquí no le quisieron dar visa, porque ella es muy mayor, y a las personas mayores no le dan visa porque no le hacia falta, porque ella tiene 67 años, ella ha estado aquí 17 veces por motivos de chequearse su salud, cuando llegamos al río limón, el cabo de la guardia, me pidió los documentos de los que venían ahí, yo le dije mi cabo, mi mama tiene el pasaporte, pero no le han puesto visa por su edad, y yo venia confiado en que mis dos hermanas traían el permiso del DAS, colombiano, de ahí me dijo que su familia tiene que ser procesada por orden de ONIDEX, para su reingreso a Colombia, se llevaron a mi mama, mis dos hermanas y mis sobrinitos y a nosotros que nos trajeron para acá, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, ABOG. C.R., quien expuso: “Vista la imputación realizada por el Ministerio Público y las declaraciones hechas por mis defendidos, esta representación de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público al encuadrar la conducta desplegada por mis representados en los artículos 52 en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, se hace a criterio de quien en este acto expone totalmente desproporcionar, el artículo 52 de la referida ley tipifica el delito de Facilitación de Ingreso Ilegal al territorio de la República, dicho tipo penal sanciona a aquel sujeto que participe en la Facilitación o permita este el ingreso de un extranjero dentro del territorio nacional, en el caso que hoy nos ocupa, es evidente que mis representados no participaron en lo absoluto en el ingreso de las personas que presuntamente ingresaron ilegalmente al pais, mi representados simplemente se limitaron a recoger a las personas en cuestión, cuando estas ya se encontraban dentro de la República Bolivariana de Venezuela, esto se evidencia de las actas policías y de las mismas declaraciones de mis patrocinados, entonces al no existir la participación de los dos imputados de autos, en haber permitido o facilitado el ingreso de las personas que presuntamente se encontraban indocumentadas, estos bajo ningún concepto son reos del delito tipificado en el artículo 52 de la Ley incomento. Ahora bien en cuanto al delito de tipificado en el artículo 59, no comprende esta representación porque es parte de la imputación realizada por el Ministerio Público, ya que se trata de un delito donde el sujeto activo es completamente determinado, es decir únicamente puede ser reo de este delito un funcionario publico, una autoridad policial o Militar, en consecuencia al no tener ninguno de los imputados de autos los cargos que anteriormente se mencionaron, mal pudieran ser estos autores o participes del tipo penal sancionado en el referido artículo. Ciudadana Juez de Control, definitivamente la conducta desplegada por mis representados no se corresponde con las calificaciones jurídicas realizada por la vindicta pública, por cuanto las mismas sancionan conductas que nuncan fueron desplegadas por mis defendidos, en consecuencia la referida imputación no presentan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la infracción de los artículos antes mencionados, por lo que ni siquiera las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por el Ministerio Público se pudieran imponer, inconsecuencia y de conformidad con los artículos 8, 9 y 243, todos del Código orgánico Procesal, Penal solicito la L.P. e Inmediata de mis patrocinados, a todo evento y partiendo del supuesto negado que este tribunal considera considere improcedente los alegatos de defensa presentados en este acto, solicito de conformidad con el artículo 256, ejusdem, se le imponga a mis representados la Medida Cautelar establecida en el Numeral 3° del referido artículos. Solicito me sea expedida copia simple del presente acto, es todo”.

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación de los imputados WUALFRAN J.R., titular de la cédula de identidad N° 11.718.636, fecha de nacimiento 01-04-74, de 33 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de la Villa del Rosario, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Aracelys Olivero y A.R., residenciado en la Urbanización Villa Baralt, Manzana 20, casa N° 278, Maracaibo, Estado Zulia y J.D.R.F., titular de la cédula de identidad N° 22.255.590, fecha de nacimiento 25-09-65, de 41 años de edad, Casado, de nacionalidad Colombiano (Nacionalizado), natural de Altos del Rosario, Sur de Bolívar, de profesión u oficio Comerciante, hijo de H.R. y M.F., residenciado en el Barrio Mira flores, avenida 109A, casa 79E-198, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE INDOCUMENTADOS A TERRITORIO VENEZOLANO, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionados en el artículo 52 en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería; consistentes en presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y no ausentarse del territorio nacional, sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la Inmediata Libertad y L.P. de los referidos ciudadanos. TERCERO. Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1231-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 4:30 p.m. Se ofició al Comandante del Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón bajo el N° 2149-07. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

EL REPRESENTANTE FISCAL.

ABOG. J.S.A.

LOS IMPUTADOS,

WUALFRAN R.J.R.F.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. G.G.A.. C.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/mr

CAUSA No. 9C1626-07

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