Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 29 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-O-2010-0000042

DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE ACCION DE A.C.

Visto el escrito presentado por los Abg. M.G., Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.104 IPSA Nº 67.223, apoderada del ciudadano WUALFRAN R.F.L., donde intenta acción de a.c., por los siguientes hechos:

” LOS HECHOS:

El caso es que mi patrocinado es propietario de un vehículo, el cual posee las siguientes características: marca: TOYOTA; modelo: FJ CRUISSER; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU11F570038433, SERIAL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: GRIS, PLACA: AB201JK, USO: PARTICULAR, tal como consta en certificado de registro de vehículo; Nº 28361877 (JTEBU11F570038433-2-3), de fecha 28 de Octubre de 2009. Dicho vehículo lo había negociado al ciudadano J.D.M., quien es venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº 15.352.472, y de este domicilio, en fecha 09 de Abril de 2009, habiendo pactado hacer el documento de traspaso para el día martes 13 del mismo mes y año. Ahora bien, el ciudadano J.D.M., antes identificado, decide en fecha 12 de abril del 2009, acudir a un taller de latonería y pintura ubicado en la carrera 19 comenzando la avenida Lara (frente al hotel tiffany) y encontrándose allí, es abordado por una comisión de la Guardia Nacional a cargo de un Sargento, quien se identifico como sargento H.G., quien de inmediato, le retiene el vehículo expidiéndole una constancia de retención, señalando en la misma no poseer la documentación que acredite su introducción legal al país, por ser este vehículo importado. Ese mismo día me traslade conjuntamente con mi poderdante, al comando de la Guardia Nacional, destacamento Nº 47, Segunda Compañía, con sede en el Aeropuerto Internacional de esta Ciudad, consignando toda la documentación relativa a la nacionalización expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., así mismo, en fecha 22 de Abril desde este mismo mes y año, le fue tomada una entrevista al señor J.D.M., en dicho comando de la Guardia Nacional, en el que se le hizo solicitud verbal del vehículo en cuestión , por cuanto allí se negaron a recibir escrito alguno, negando la entrega del mismo , alegando que el mismo, fue remitido la fiscalía novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por estar, presuntamente incurso dicho vehículo EN UN ILICITO PENAL el cual no me especificaron. ...”

Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos en cuanto al Recurso de A.C. presentado:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”. De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.

En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en ese sentido señala la referida decisión que, “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 (hoy día artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Corte de Apelación conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”.

De lo señalado se infiere que los Tribunales en funciones de Control en materia penal son competentes cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales. En el caso de marras, el accionante señala que la Acción de Amparo la ejerce contra el Comisario G.L., Director del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) antigua DISIP de la ciudad de Barquisimeto, a quien le imputa “la violación de las garantías constitucionales: el derecho a la defensa y asistencia Jurídica, establecidos en el artículo 49 y el derecho a la tutela judicial efectiva”, como expresamente arguye.

Siendo así, este Tribunal no tiene competencia para entrar a conocer sobre la Acción de A.C. presentada, ya que solo se ventilan ante los Tribunales de primera instancia en materia penal, como se señalo, las acciones de amparo que tengan por objeto la libertad y seguridad personales.

Determinado como ha sido que este Tribunal no tiene competencia por la materia objeto de la pretensión como lo es “la violación de las garantías constitucionales: el derecho a la defensa y asistencia Jurídica, establecidos en el artículo 49 y el derecho a la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la materia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la presente acción de a.c. y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, en el Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 2º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer la presente Acción de A.C. incoada por el Abg. M.G., Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.104 IPSA Nº 67.223, apoderada del ciudadano WUALFRAN R.F.L., y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., en el Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Líbrese Boleta de Notificación al Acciónate. Cúmplase.

Juez de Control Nº 2º

Abg. A.A.L.A.

Secretaria Administrativa

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