Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-002327

Barquisimeto, 26 de julio de 2010 Años 200° y 151°

APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

Se presentó escrito acusatorio contra el ciudadano:

WUALKER ELIEZER BELZARES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.339.683 (no porta), de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el día 17/04/1990, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Obrero, de Estado Civil Soltero, hijo de Wualker Belzares y V.F., domiciliado en el 23 de enero calle 3 entre 2 y 3 N° 2-58, casa de color amarillo, a una cuadra de la Licorería Valle Coche. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0426 6363491 (de su propiedad)/0251-2523898. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000: No Posee causa ante este Circuito Judicial Penal

LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 15-04-2010, por la carrera 17 con calle 23 de esta ciudad, el ciudadano WUALKER ELIEZER BELZARES FLORES, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que junto a otro sujeto que resulto ser adolescente intento despojar del celular a una adolescente de 17 años de edad, lo que no logro por la acción que desplegó la propia victima contra su victimario, la victima formulo la denuncia, y se realizo el registro de cadena de custodia; tal hecho fue presenciado por otra adolescente que acompañaba a la victima.

PRUEBAS

(folios 50 al 58 y 85)

  1. Testimonial del experto, de los ciudadanos O.C., C.Q., M.C.Y.P. y J.L.B.M..

  2. Experticia de reconocimiento practicada al teléfono celular.

  3. Testimonio de los ciudadanos M.L.G.A. y L.F.A., promovidos por la defensa.

NO se admite las indicadas como documentales por la Fiscalia del Ministerio Público, indicadas en los particulares primero y segundo, por no ser pruebas documentales, sino solo elementos de convicción.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la victima este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubierto en su totalidad SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano WUALKER ELIEZER BELZARES FLORES por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de victima especialmente vulnerable, agravante de conformidad con el articulo 217 de la LOPNNA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA; SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes y las de la defensa, con EXCEPCION DEL ACTA POLICIAL y DENUNCIA ya que constituyen un elemento de convicción y no es medio de prueba; Se ADMITE las testimoniales promovidas por la defensa. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano WUALKER ELIEZER BELZARES FLORES por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de victima especialmente vulnerable, agravante de conformidad con el articulo 217 de la LOPNNA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. CUARTO: Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad, por no constar alguna circunstancia que haga variar los motivos apreciados para su procedencia, en la audiencia de calificación de flagrancia, cuyo auto las contiene a los folios 23 al 25, de conformidad con los artículos 250, 251.2 y 3 del articulo 251 y 252.2 del COPP. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Líbrese notificación a la victima de conformidad con el artículo 181 del COPP.

JUEZ DE CONTROL 1, (s)

B.P. SOLARES

SECRETARIO,

/bea

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