Decisión nº 95-A de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1892/2010

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WUALMORT HUMPADIO D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.520 y domiciliado en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: La ciudadana A.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.479 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ….

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 3, corre escrito de solicitud de obligación de manutención, presentado por el ciudadano WUALMORT HUMPADIO D.G., quien manifiesta que su hija …, se encuentra bajo su guarda y custodia, desde el mes de junio de 2009, lo cual fue acordado voluntariamente entre los padres, y dicho acuerdo fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de noviembre de 2009. Asimismo, informa que desde que la niña se encuentra bajo su guarda, la madre ciudadana A.L.S.M., no ha aportado lo que le corresponde, que ella trabaja como docente en la Unidad Educativa Estadal P.E.O., en Rubio, Estado Táchira. Por tales razones la demanda por obligación de manutención a favor de su hija, en la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, y el doble de la cantidad para las temporadas de septiembre y diciembre, a fin de cubrir los gastos escolares y navideños. Asimismo, para que cancele diez (10) mensualidades para sufragar o cubrir la obligación que se ha negado a pagar, desde hace diez meses, o para garantizar el pago de las cantidades adeudadas hasta la fecha de la decisión. Solicita se oficie a la Unidad Educativa, a fin de determinar la capacidad económica de la demandada. Anexa recaudos, cursantes a los folios del 04 al 14.

Al folio 15, corre agregado auto de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano WUALMORT HUMPADIO D.G., se acuerda la citación de la ciudadana A.L.S.M., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se libró oficio al empleador. Copias a los folios 16, 17 y 18.

Al folio 19, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 20).

Al folio 21, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de citación entregada a la ciudadana A.L.S.M., debidamente firmada (folio 22).

A los folios 23 y 24, corre inserta Acta de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes, y realizaron sus observaciones en los siguientes términos: la ciudadana A.L.S.M., manifestó: “Trabajo como docente contratada, en la Unidad Educativa P.E.O., dependiendo de la Dirección de Educación del Estado Táchira, ganando aproximadamente Bs. 1.200,00; tengo otra carga familiar, un niño de dos años y medio y mis padres; por todas estas razones ofrezco como obligación de manutención a favor de mi hija:1)la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) MENSUALES. 2) En la temporada de inicio escolar, ofrezco comprar todo lo relacionado a los útiles escolares. 3) En la época de navidad, ofrezco comprar la ropa del 31 de diciembre; 4) Cubriré el 50% de los gastos médicos una vez que el padre traiga el informe médico y las facturas correspondientes; y cualquier otra cosa que yo le quiera comprar a la niña, dependiendo de mi capacidad, lo haré”. Seguidamente tomó el derecho de palabra el ciudadano WUALMORT HUMPADIO D.G., y manifestó: “Yo no estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la madre de mi hija, solicito se oficie a la dirección de educación del Estado Táchira, a fin de determinar la capacidad económica de la madre…”.

Al folio 25, corre auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda librar oficio Nº 3140-284, a la Dirección de Educación del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Copia del oficio a los folios 26 y 27.

Al folio 28, riela escrito presentado en fecha 29 de abril de 2010, por la ciudadana A.L.S.M., mediante el cual procedió a promover pruebas documentales, que rielan insertas a los folios 29 al 41; las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha inserto al folio 42.

Al folio 43, corre agregado oficio s/n, de fecha 29 de abril de 2010, procedente de la Dirección de Educación del Estado Táchira, donde informa la relación laboral y los ingresos de la parte demandada ciudadana A.L.S.M.. Anexos a los folios 44 y 45; por auto de esa misma fecha se agregaron al expediente, folio 46.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1° C.D.D.: Riela al folio 29 en copia simple, consiste en un documento expedido por la Dirección de Educación del Estado Táchira, que debe valorarse como un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga le otorga valor de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

A este documento se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, y sirve para demostrar que la ciudadana A.L.S.M., fue designada para desempeñar el cargo de Docente de Aula Taller Graduado, con el carácter de I.N.S. En la Institución U.E. Prof. P.E.O., a partir del 16/09/2009 hasta el 31/07/20010.

2º C.D.D.D.E.: Riela inserta en copia simple, al folio 31, anexos a los folios 32 y 33, consiste en un instrumento administrativo, emanado de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación M.F.R.d.M.L., cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, se le CONCEDE PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, y de lo previsto en el artículo 284 del Código del Civil y sirve para demostrar que la ciudadana A.L.S.M., tiene bajo su responsabilidad, la manutención de sus progenitores, los ciudadanos J.A.S.H. y N.J.M.D.S., así como del niño …, quien es su hijo.

3° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 4984: Expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 34 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño …, nació el día 23 de agosto de 2007 y es hijo de los ciudadanos J.C.G.S. y A.L.S.M..

4º FACTURAS: Presentadas con el escrito de pruebas, en original, corren insertas a los folios 35 y 41, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención de los progenitores de la ciudadana A.L.S.M. y de su hijo … y de su propia manutención.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de lo expuesto, considera quien juzga que la filiación que une a la niña .-…, con la ciudadana A.L.S.M., quedó comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, acto auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem.

A tal efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy de manutención).

También, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

.

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica de la obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, inserto a los folios 43, 44 y 45, donde riela oficio s/n, de fecha 29 de abril de 2010, procedente de la Dirección de Educación del Estado Táchira, en el cual se evidencia que la demandada de autos, se desempeña como docente interina por necesidad de servicio, designada por esa Dirección, para ocupar el cargo a TIEMPO DETERMINADO, con fecha de término el 31 de julio de 2010; devengando un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.293,77), se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se demuestra que la alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.

Se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

(Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que la ciudadana A.L.S.M., tiene otro hijo de nombre …, de dos años de edad, cuya filiación consta en la Partida de Nacimiento que riela inserta al folio 34 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligada como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitora. Y ASÍ SE DECIDE.

A la luz de lo expuesto observa esta Juzgadora, que existe interés por parte de la madre, en proteger y ayudar en la manutención de sus hija reclamante, lo cual se evidencia del ofrecimiento hecho en la oportunidad de contestar la solicitud de la misma; concluyendo entonces, en declarar parcialmente con lugar la solicitud ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano WUALMORT HUMPADIO D.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, reclama el ciudadano WUALMORT HUMPADIO D.G., el pago de Diez (10) MENSUALIDADES de OBLIGACION ALIMENTARIA, para sufragar o cubrir debidamente la OBLIGACION ALIMENTARIA (sic folio 2), que ha negado a cubrir o pagar, desde hace mas de DIEZ (10) meses hasta la presente, ó para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión, tomando en consideración el reiterado riesgo probado de incumplimiento por parte de la obligada de la presente obligación.

En primer lugar, observa esta administradora de justicia, que el solicitante no determinó con precisión el objeto de su pretensión, es decir no especificó cuáles eran los montos cuyo pago pretendía, habida cuenta que está reclamando la obligación de manutención desde que tiene a su cargo la guarda y custodia de su hija …, a su decir, reclama Diez (10) mensualidades de Obligación Alimentaria, de un monto que ni siquiera había sido impuesto, ni amistosa ni judicialmente, para garantizar el pago de cantidades adeudadas para la fecha de la decisión y por un supuesto incumplimiento por parte de la obligada de la presente obligación.

Se percata esta juzgadora, que durante ese tiempo que reclama el solicitante (DIEZ (10) MESES), no se había impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de la niña …, por lo cual, mal puede este Tribunal realizar un cálculo o una estimación en bolívares compensatoria de lo reclamado, sin incurrir en el vicio de ultrapetita que consiste en el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada; por lo tanto, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los litigantes lo han planteado, tal ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual se encuentra plasmado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Ene-Febrero 2006, Tomo CCXXX, Pág. 760),

En segundo lugar, es de acotar que el deber alimentario no surge automáticamente por la simple circunstancia de que se encuentren reunidos sus requisitos de procedencia, es indispensable, además que el titular del derecho haga uso de él, es decir que reclame el socorro.

Al respecto, se trae a colación el criterio sentado por el jurista F.L.H., en su obra “Derecho de Familia” (Tomo I, páginas 182 y 183, Publicaciones UCAB), donde indica:

… Si en tales casos la reclamación de alimentos se hace en forma extrajudicial y es aceptada por el obligado, desde ese momento existe el deber. En cambio, si la demanda se interpone por la vía judicial y es declarada con lugar, los efectos de la sentencia deben retrotraerse a la fecha de la admisión del libelo y desde entonces es exigible la obligación.

Lo que acaba de ser expuesto da lugar a una pregunta tradicional: ¿nunca se debe alimentos correspondientes a época anterior a la respectiva reclamación extrajudicial o judicial?

Sobre ese particular la doctrina ha invocado siempre la máxima o regla in praeterium non vivitur (“no se vive del pasado). De manera que si la persona necesitada que no había exigido alimentos pudo sin embargo subsistir, normalmente no puede luego, cuando reclame el socorro, pretender que también se le satisfagan los recursos de que precisó en tiempo anterior. Se supone que el necesitado requiere alimentos para consumirlos y utilizarlos y por eso no tendría sentido suministrarle expensas que no pueden ya solucionarle sus problemas alimentarios del pasado.

Por regla general, pues, debe entenderse que los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación, fueron renunciado expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. No obstante se admite una excepción al respecto: cuando el necesitado ha contraído deudas con anterioridad a su reclamación de alimentos, con la finalidad de adquirir lo indispensable para vivir y esas deudas están pendientes de pago, el deudor alimentario tiene que afrontarlas. Éste es el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana…

. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio doctrinario transcrito y el cual acoge esta juzgadora en su totalidad, se infiere que es improcedente el pago de los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación judicial, habida cuenta que se entiende que éstos fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos.

En atención a ello, considera quien juzga que el caso de autos no se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hagan presumir a quien juzga lo siguiente:

  1. - Que en fecha anterior a la reclamación, los padres de común acuerdo y sin intervención del órgano jurisdiccional, hayan pactado el monto alimentario para determinar que desde esa oportunidad nació el deber alimentario.

  2. - Que el padre de la beneficiaria de autos, con anterioridad a la reclamación judicial haya contraído deudas con la finalidad de adquirir lo indispensable para que su hija subsistiera, y que además, estén pendientes por cancelar para que la deudora alimentaria asuma su pago.

Por lo cual, mal puede alegar el demandante que la demandada incurrió en incumplimiento de su obligación durante ese periodo, si no se había exigido judicialmente su pago; siendo forzoso concluir que el pago de la obligación de manutención que le correspondían a la niña … desde que tiene la guarda y custodia hasta la imposición de la obligación judicialmente, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano WUALMORT HUMPADIO D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.469.520 y domiciliado en el Municipio L.d.E.T.; contra la ciudadana A.L.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.479 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

SEGUNDO

CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por la ciudadana A.L.S.M., ya identificada, en la oportunidad en que contestó la solicitud.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar la obligada alimentaria en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de mayo de 2010.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada Escolar (septiembre) la madre deberá comprar los útiles escolares y para la temporada Decembrina comprará el calzado y el vestuario del 31, consignando ante este Tribunal las pruebas que demuestren el cumplimiento de su obligación, tal como fue ofrecido en la contestación de fecha 21 de abril de 2010, inserta a los folios 23 y 24.

QUINTO

En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diez días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______., quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 1892/2010

BYVM/lcm.

Va sin enmienda.

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