Decisión nº PJ0032012000138 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de Septiembre de 2012

Año 202º y 153º

Expediente No.: IP21-R-2010-000152

PARTE DEMANDANTE: W.J.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.659.007, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P. y A.A., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.R.R., C.R.R.R., S.D.C.A., L.A.L.M., R.G.N. y NOREYMA MORA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.067, 54.551, 43.213, 125.359, 89.768 y 77.124.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales Derivados de la “Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda:

Alega el actor que en fecha 05 de mayo del año 1980 comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), que el último cargo ejercido fue de Liniero Electricista II, devengando un salario normal variable mensual de Bs. 6.483.659,72.

Que en fecha 09 de Abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S), le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad denominada hernia discal, que ameritaba reposos continuos, los cuales fueron presentados por la oficina correspondiente de CADAFE. Que los varios reposos que le ordenaron desde la fecha indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, obedecen a una enfermedad ocupacional que fue certificada en fecha 24 de abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), como Hernia Discal Cervical C4-C3 y C5-C6 y Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5 y LS-S1, lesiones éstas catalogadas como enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una Incapacidad Total Para el Trabajo. Que luego de decretada la Incapacidad Total Para el Trabajo le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 26 de diciembre de 2007, otorgándose la cantidad de Bs. 2.960.649,54, por dicho concepto, lo que es igual a Bs. 2.960,65.

Alega que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 05 de mayo del año 1980 y terminó el 26 de diciembre de 2007, por incapacidad del trabajador, originando así una duración de 27 años, 07 meses y 21 días. Que el régimen aplicable es el consagrado en la Convención Colectiva de los Trabajadores de CADAFE 2006-2008. Que según lo dispuesto en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva indicada, tiene vigencia desde el 01 de julio del 2006, hasta el 30 de junio del 2008. Alega que según lo dispuesto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, titulada Oportunidad y Forma de Pago de las Indemnizaciones y/o Prestaciones con Ocasión de la Terminación de la Relación de Trabajo, establece en su numeral 2, que “Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Cláusula”. Que la empresa adeuda al actor la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Doble de la Indemnización que le corresponde por concepto de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, un cinco Por Ciento (5%) Adicional por Cada Año de Servicio Prestado Ininterrumpido, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del Doble por Concepto de Antigüedad y Preaviso, conforme a lo establecido en el numeral 10, Anexo E, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que estima la demanda en Bs. 807.562,98, con base en los conceptos que a continuación se indican:

  1. La cantidad de 12.808,13 Bs., por concepto de Indemnización Prevista en el Artículo 571 de La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, según lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. b) La cantidad de 213.602,25 Bs., por concepto de Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, según la Cláusula 60, sub-literal a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que la parte actora alega que se le calculó su antigüedad con base a un salario distinto al recibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al que culminó la relación laboral, por ser éste el que más favorece al trabajador. c) La cantidad de 43.369,60 Bs., por concepto de Doble del Preaviso a que se refiere el literal “e” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, según la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE. d) La cantidad de 537.783,00 Bs., por concepto del Cinco por Ciento (5%) Adicional por Cada Año de Servicio, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas, sobre el monto total que se origine de la sumatoria del Doble por Concepto de Antigüedad y Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y los literales A, B y C del artículo 104 y el equivalente al Preaviso en los casos de los literales D y E de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, conforme a lo dispuesto en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. e) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación a los que haya lugar.

De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo expresamente lo siguiente: a) Que su representada adeude concepto alguno por Diferencia de Antigüedad, que le sea aplicable íntegramente uno de los supuestos beneficios contenidos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo. b) El Cinco por Ciento (5%) Adicional por Cada Año de Servicio, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre un monto total que se origine de la sumatoria del Doble Preaviso y Doble Antigüedad. c) El Salario Variable Normal Mensual establecido por la parte actora. d) Que el salario indicado por el actor sea la base de cálculo de los conceptos que estimó en su petitorio, por ser improcedente su aplicación como base de cálculo, habida cuenta de la improcedencia de los conceptos demandados en los puntos “C”, “D” y “E” del CAPÍTULO 3 y su correlativo genérico del petitorio contenido en el CAPÍTULO 4, así como también se reitera que se niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio que alude en su escrito libelar por ser falso, ya que el tiempo efectivo de servicio es 26 años, 6 meses y 26 días. e.) Que mi representada deba pagar diferencias salariales estimadas y demandadas por la cantidad de Bs. 807.562,92. f.) Que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 12.808,13 por concepto de Indemnización Prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le adeude la cantidad de Bs. 213.602,25 por concepto de Doble Indemnización por Antigüedad. Que mi representado le deba pagar la cantidad de Bs. 43.369,60 por concepto de Doble de Indemnización por Concepto de Preaviso. Que al actor le corresponda el Pago de 5% Adicional y que mi representada le adeude la cantidad de Bs. 537.783 por el referido concepto.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; Segundo: Declara Improcedente la Indemnización doble de antigüedad, solicitada conforme a la Cláusula 20 y 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como también la Indemnización de Preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización del 571 ejusdem. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistas las apelaciones respectivamente interpuestas por los abogados R.G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambas en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 20 de marzo de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se libró el Auto donde se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en el presente asunto se otorgó una Suspensión del Proceso solicitada, la cual fue acordada por esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2012 hasta el 23 de abril de 2012, reanudándose la causa en fecha 24 de abril del corriente año. Finalmente, mediante Auto expreso de fecha 24 de abril de 2012, se reanudó la causa, por lo que en fecha 16 de mayo de 2012 se realizó la Audiencia de Apelación, difiriéndose el dispositivo del fallo para el tercer (3er) día de despacho siguiente, dictándose el dispositivo y explicándose en forma oral y detallada, todos y cada uno de los motivos y razones que llevaron a este Tribunal a tomar la decisión.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, afirmó que no le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales o algún otro concepto al actor, en razón de la relación laboral que los unió. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral. También quedó admitido el cargo indicado en el libelo como el último cargo ejercido por el actor de Liniero Electricista II. En consecuencia se invirtió la carga de la prueba hacia la demandada en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y por tanto, es su obligación desvirtuar tales afirmaciones y hechos. Y así se establece.

Igualmente quedó expresamente admitido el último Salario Integral que corresponde utilizar como base de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante, ya que la parte accionada en su escrito de contestación, específicamente al folio 359 de la Pieza I de este expediente, reconoció que el último salario integral percibido por el actor fue de Bs. 7.236,80, monto éste igualmente tomado por el Tribunal A Quo para realizar el cálculo de la Prestación de Antigüedad y que originó la diferencia condenada. En consecuencia, esta Alzada igualmente tomará el salario indicado, como base de cálculo de los conceptos que correspondan al trabajador, una vez resueltos todos y cada uno de los motivos de apelación, por ser éste el salario promedio más favorable para el trabajador demandante. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como Hechos Admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El motivo de la terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual. Y así se establece.

Del mismo modo destaca este Juzgado de Segunda Instancia, que en este estado de la controversia tampoco forma parte del litigio, la Reclamación del 5% Adicional por Años de Servicio, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas, en virtud que la propia representación del actor manifestó expresamente desistir de tal pedimento. Y así se establece.

Por su parte, en este estado del asunto se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes: 1) La fecha de terminación de la relación de trabajo y el tiempo efectivo de servicio. 2) La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El doble de la indemnización por antigüedad. 4) El doble de la indemnización por concepto de preaviso. 5) Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación sobre la diferencia reclamada.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentos Administrativos: Promueve los siguientes: a) Copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad No. 735-07, a nombre del ciudadano W.J.R., cédula de identidad No. V-6.659.007, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 10 de mayo de 2007. b) Fotocopia simple de Certificado de Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, de fecha 27-11-07, donde se evidencia que al ciudadano W.J.R. se le certificó una Incapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual.

Analizadas las instrumentales mencionadas, insertas respectivamente en los folios 110 y 111 de la Pieza I del presente expediente, se evidencia que se trata de fotocopias simples de documentos públicos administrativos, los cuales resultan inteligibles y no fueron atacadas o rechazadas de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. No obstante, la información fundamental que de ellos se desprende, no reviste interés en esta Segunda Instancia, habida consideración que no constituye un hecho controvertido el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor, ni el porcentaje de pérdida de su capacidad de trabajo, pues son hechos expresamente admitidos por la empresa accionada. De modo que, en esta Instancia Superior, tales instrumentos constituyen evidencia que permitirá solventar únicamente la procedencia o improcedencia de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendida por el demandante, ya que dicha indemnización corresponde honrarla al empleador, solamente cuando el trabajador no está cubierto por el Sistema de Seguridad Social, como se explicará más adelante. Y así se declara.

Documentos Privados: Promueve los siguientes: a) Fotocopia simple de Memorando No. 17931-2000-453, de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por la Abg. E.d.M.R.D., en su carácter de Coordinadora de Recurso Humanos de la empresa CADAFE, mediante el cual se notificó al actor que se le había concedido el beneficio de jubilación por motivo de la Incapacidad Total y Permanente y a la vez se le informó la desincorporación de sus actividades laborales a partir del día 01-08-2007. Asimismo se le informó, que el monto mensual establecido por concepto de jubilación es de Bs. 2.960,65 y finalmente, que disfrutaría del beneficio de jubilación de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008. b) Fotocopia simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26/03/2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C. A., Filial de CADAFE. c) Copia simple de Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del ciudadano W.R., por la suma de Bs. 156.465,14. d) Copia simple del Informe 17907-2000-049 de fecha 22 de agosto de 2007, remitido por la Gerencia de Bienestar Social a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, con el fin de solicitar el beneficio de jubilación al ciudadano W.J.R..

En relación con estos documentos, se evidencia que se trata de instrumentos privados provenientes de la parte contraria, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, que los mismos no fueron impugnados en forma alguna y que resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus contenidos, como lo son el pago realizado al actor por parte de la empresa CADAFE, por la cantidad de Bs. 210.314,89, previa las deducciones realizadas por esta, como también el salario base de cálculo tomado por la parte patronal para realizar el cómputo de los conceptos prestacionales pagados, la fecha en que se hizo efectiva la terminación de la relación de trabajo y finalmente, la solicitud que realizó la Gerencia de Bienestar Social a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana, con el fin de solicitar el beneficio de jubilación al ciudadano W.J.R.. Y así se declara.

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26/03/2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., a nombre del demandante W.R., con la firma y cédula del beneficiario, por los siguientes conceptos: Liq. de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Liq. de Fin de Año, por el monto de Bs. 210.314,89. b) Del Memorando No. 17931-2000-453 de fecha 26 de diciembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, dirigida al ciudadano ROJAS W.J., identificado con la cédula de identidad No. V-6.659.007, mediante el cual se notificó al actor acerca del otorgamiento del beneficio de jubilación por motivo de Incapacidad Total y Permanente y la desincorporación de sus actividades laborales. c) De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del actor, ciudadano ROJAS WUALTER, por la suma de Bs. 210.314,89.

Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa a través de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que el Tribunal A Quo manifestó que resultaría inoficioso realizar tal exhibición, ya que dichas documentales cursaban en el expediente y fueron consignados por ambas partes, teniéndose las mismas como fidedignas. Al respecto, esta Alzada considera que el Tribunal de Primera Instancia dictaminó acertadamente sobre la evacuación y valoración de dicho medio probatorio, por lo que comparte la apreciación emitida por el Juez de Juicio. Y así se declara.

Informes: Solicitó al Tribunal de Juicio que requiriera información a las siguientes instituciones:

1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón, ubicado en la Comunidad Cardón de la Ciudad de Punto Fijo, para que informe y remita: a) Las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.659.007. b) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa comisión y de resultar cierto, cuál porcentaje de discapacidad laboral le fue indicada. c) Indique según sus archivos, para cuál empresa laboraba el mencionado ciudadano.

En relación con este medio de prueba, este Sentenciador observa de las actas procesales, que el informe con las resultas de dicha solicitud fue recibido por el Tribunal A Quo en fecha 03/08/2010, mediante el Oficio No CHC-CE-210-010, en el cual se indica que el ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.659.007, no fue evaluado por la Comisión de Discapacidad. Asimismo se informa, que en sus archivos clínicos no está registrado el actor. En consecuencia, el Juez de Juicio desechó dicho medio de prueba, en razón de que la incapacidad que padece el actor no es un hecho controvertido, sumado al hecho que consta en actas dichas documentales. Así las cosas, quien suscribe no le otorga a dicho Informe valor probatorio alguno, toda vez que ciertamente no es un hecho controvertido la discapacidad del actor, por lo que forzosamente se le desecha del presente juicio. Y así se declara.

2) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a objetote que informe lo siguiente: a) Las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Certificación de Discapacidad Total acordada al ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.659.007. b) Si el nombrado ciudadano, según sus archivos, era trabajador de la empresa ELEOCCIDENTE y/o CADAFE. c) Indique las causas por las cuáles le prescribieron la Discapacidad Total y el estado en que se encuentran las actuaciones administrativas del caso.

En relación con este medio de prueba, este Sentenciador observa de las actas procesales, que el informe con las resultas de dicha solicitud fue recibido por el Tribunal A Quo en fecha 11/08/2010, mediante al Oficio No DIR-DF-0522-2010, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Falcón, en el cual se expresa: “Se anexa a la presente copias certificadas de la enfermedad ocupacional; 1- Hernia Discal Cervical C3-C4 y C4-C5, 2- Hernia Discal Lumbar con compresión radicular L4-L5 y L5-S1, que origina la trabajador una Discapacidad Total Permanente Para el Trabajo Habitual y el procedimiento para el Servicio de S.L. con respecto al caso ha culminado”. Así las cosas, el Juez de Primera Instancia le otorgó valor probatorio al mencionado Informe, decisión que comparte quien suscribe, toda vez que, aún y cuando no es un hecho controvertido la discapacidad de la que fue objeto el actor, descarta a todo evento cualquier duda que se pueda generar, visto el Informe emitido por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho que la parte demandada, no realizó observaciones al referido Informe. Por lo que esta Alzada lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Inspección Judicial: Solicitó al Tribunal de Juicio una inspección judicial sobre documentos específicos del Expediente Laboral del ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-6.659.007, el cual se encuentra en la Oficina Principal de la empresa ELEOOCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE, ubicada en la siguiente dirección: Final de la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio sede ELEOCCIDENTE o CADAFE, Zona Falcón, Coro, Municipio M.d.E.F., a los fines de que se deje constancia de los particulares referidos en dicha inspección.

Las resultas de esta Inspección Judicial constan del folio 16 al 19 y su anexo (folio 20), todos de la Pieza II de este expediente. Al respecto, este Sentenciador comparte el criterio adoptado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, conforme al cual le otorgó valor probatorio a la Inspección Judicial sobre los documentos relacionados con el particular correspondiente al ciudadano W.R., identificado en actas, conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la terminación de la relación de trabajo entre las partes, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación al actor. No obstante, al entrar en el análisis del fondo de la controversia, se observa que dichos hechos no están controvertidos, como acertadamente lo dictaminó el Juez de Instancia. Finalmente, en relación con los particulares correspondientes a los ciudadanos R.Z., O.V., M.C., ERVIS SÁNCHEZ y A.J., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.444.534, V-4.524.903, V-4.637.543, V-4.703.356 y V-4.643.692, respectivamente, el Tribunal A Quo fue informado por ambas partes y por el personal de la Oficina de Recurso Humanos de CADAFE, que los citados expedientes fueron remitidos a la ciudad de Caracas, a los efectos de su revisión por el Departamento Jurídico de la empresa, por lo que esta Alzada comparte la valoración otorgada por el Tribunal A Quo y desecha estos particulares del presente juicio, por cuanto fue imposible realizar la evacuación de los mismos. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

El Mérito Favorable de los Autos: En relación con esta promoción, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no se pronunció sobre la misma en la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2010, que corre inserta entre los folios 47 al 56 de la Pieza II del presente expediente. Ahora bien, debe destacase que el Mérito Favorable de los Autos no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que de ellas se pretenda. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

Documentales:

1) Copias simples de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: En relación con este instrumento, se observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse que a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo, por tal motivo debe considerársele un elemento perteneciente al mundo del derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 un instrumento que pertenece al mundo del derecho y no un hecho que debe ser probado, no es procedente su valoración como medio probatorio, tal como ha sido establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003. Y así se declara.

2) Copias fotostáticas simples de diversos Adelantos de Prestaciones Sociales con sus Anexos, correspondientes a los años 1994, 1995, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004 y 2005, marcados con las letras “C”, “D”, “E”,”F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

Analizados dichos instrumentos, las cuales fueron producidos por la parte demandada, observa esta Alzada que en la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte actora indicó que los montos a que se contraen dichos documentos no son objeto de debate en la presente controversia, afirmación que reconoció expresamente el apoderado judicial de la parte demandada y promovente, por lo que el Tribunal A Quo, visto lo expuesto por ambos apoderados judiciales, desechó los respectivos medios probatorios relacionados con los distintos adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor. Luego, dicha decisión es compartida por esta Alzada y en consecuencia, se desechan de este juicio los documentos indicados por impertinentes. Y así se declara.

3) Copias Simples de Finiquito, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, Órdenes de Pago Por Caja, de cancelación de intereses de mora sobre prestaciones sociales, elaborada por la Gerencia de Recurso Humanos de CADAFE-ELEOCCIDENTE, a nombre del actor W.R..

En relación con estos instrumentos, insertos en la Pieza I del expediente, específicamente en los folios 192 y 193 respectivamente, se observa que los mismos fueron impugnados por el apoderado judicial del actor por tratarse de fotocopias simples y por no estar firmados por su representado (el demandante). Sin embargo, igualmente se observa que la representación judicial de la parte demandada y promovente de estos instrumentos, diligentemente insistió ante el Tribunal de Juicio sobre su importancia y valor probatorio, conforme al artículo 55 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Ahora bien, se observa en actas que el Tribunal A Quo desechó estos documentos por resultar impertinentes, según su criterio. No obstante, esta Alzada observa que tales instrumentos muestran ser documentos oficiales de la empresa demandada, los cuales están suscritos respectivamente por los Jefes de los Departamentos específicos de donde emanan. También se observa que están debidamente sellados y resultan idénticos en sus características a otros instrumentos igualmente emanados de la accionada que obran en actas, por lo cual, aún sin estar firmados por el trabajador demandante, estos documentos tienen valor probatorio, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.791, de fecha 02 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. R.A.V.C., en la cual dispuso lo siguiente:

… los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador.

Por lo tanto, es forzoso declarar que tales instrumentos tienen valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apartándose así esta Segunda Instancia de la valoración otorgada por el Tribunal de Juicio, el cual los desechó por impertinentes, por considerar que los mismos no guardan relación con los hechos litigiosos. No obstante, a juicio de quien aquí decide en Segunda Instancia, siendo un hecho controvertido en el presente asunto la procedencia o no de los Intereses de Mora por concepto de Prestaciones Sociales que reclama el actor y siendo que estos instrumentos contienen información relacionada con esta pretensión específica del demandante, la cual fue negada por la demandada, desde luego que si aportan a la resolución de la presente controversia. Y así se declara.

4) Copias simples de la Orden de Pago por cancelación del monto establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 12.808,13, de fecha 09 de abril de 2007, elaborada por la Coordinadora de Recursos Humanos de CADAFE, a nombre del ciudadano W.R..

Analizado este medio de prueba, se observa que el mismo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora, en la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando que la misma no se encontraba debidamente suscrita por el trabajador. Del mismo modo se observa que, el Tribunal A Quo procedió a desecharla del presente juicio, en razón de que ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo proceden contra el empleador únicamente, cuando el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral no haya sido inscrito en el Sistema de Seguridad Social por su patrono, criterio que comparte esta Alzada a plenitud, toda vez que ciertamente corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagar las indemnizaciones pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de un infortunio laboral, excepto cuando el trabajador no haya sido inscrito en el Sistema Nacional de Seguridad Social y siendo que, en el presente asunto quedó evidenciado que el trabajador W.R. si está inscrito en dicho Sistema de Seguridad Social, el instrumento bajo estudio resulta inoficioso. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos de apelación del presente asunto, expresados oralmente por la representación judicial de cada una de las partes, ambas recurrentes, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DEL ACTOR.

En este orden de ideas, se analizan y deciden a continuación, los seis (6) motivos de apelación de la parte demandante recurrente:

PRIMERO

“El A quo no condenó el concepto de Preaviso que fuera demandado por el actor y rechazado por la representación legal de la demandada en su escrito de contestación, violentando el contenido expresado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil”. Ciertamente, durante su exposición oral, el apoderado judicial del actor indicó que dada la omisión de la recurrida al no pronunciarse de forma alguna sobre el Doble Preaviso reclamado por el actor y negado por la empresa demandada, había infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que lo procedente era declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.

Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación del demandante recurrente, esta Alzada, al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales evidenció que dicho concepto fue expresamente demandado por el actor en su escrito libelar, específicamente contenido en el folio 7 y su vuelto de la Pieza I de este expediente. También se constató que la representación judicial de la parte demandada, expresamente rechazó la procedencia de dicho concepto en su contestación, tal y como se evidencia al folio 360 de la Pieza I del expediente. Finalmente, también se evidencia del estudio de la sentencia recurrida, que la misma no se pronunció en forma alguna acerca del concepto indicado, por lo que esta Alzada observa que es cierto que la recurrida presenta el vicio denunciado, por falta de pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, toda vez que omitió realizar pronunciamiento alguno sobre el concepto de Indemnización Doble de Preaviso reclamado por la parte actora y desconocida su procedencia por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda Y así se declara.

Sin embargo, pese a la declaración precedente, igualmente observa este Sentenciador de Alzada que dicha omisión no hace procedente bajo ninguna óptica la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, como infructuosamente lo solicita el apoderado judicial del actor recurrente, sobre todo si se considera que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces debemos procurar “la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y siendo que corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia recurrida, así como la facultad de corregir las eventuales faltas u omisiones cometidas por los Juzgados de Primera Instancia en su fase de juzgamiento, a juicio de quien suscribe la omisión declarada puede ser corregida como en efecto lo será más adelante, ya que constituye un motivo expreso de apelación, sin necesidad de declarar la nulidad absoluta del fallo recurrido. Y así se establece.

En consecuencia, siendo declarada la existencia de una omisión de la recurrida por falta de pronunciamiento sobre una pretensión controvertida y siendo expresamente negada la solicitud de nulidad absoluta de la misma sentencia con fundamento en la omisión delatada, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente procedente este primer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

SEGUNDO

“Insistimos en la procedencia de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el numeral 1 de la Cláusula 20 y el numeral tercero de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente se alza en relación con este aspecto de la sentencia apelada y solicita sea modificada, en razón de haber sido negada dicha pretensión por el Tribunal de Juicio, indicando para ello que su procedencia está basada en la interpretación del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma concatenada con el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, lo que en su opinión obliga a la empresa demandada a satisfacer dicho pago.

En relación con este segundo motivo de apelación de la parte accionante, este Tribunal de Alzada pudo constatar que efectivamente, tal y como fue denunciado, el Tribunal A Quo negó dicho pedimento. Luego, a juicio de quien aquí decide, tal decisión está completamente ajustada a derecho, ya que en reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 ejusdem.

De modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que el trabajador accionante gozaba de los servicios asistenciales del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple del Certificado de Incapacidad inserto al folio 110 de la Pieza I de este expediente, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto resulta improcedente, como acertadamente lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se estableció lo que a continuación se indica:

“Para decidir, la Sala observa:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:

La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social

.

Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial del actor ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago sea responsabilidad de la empresa demandada. A tales efectos, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. H.Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

. Página 378. (Subrayado del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que ase contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante goza de los servicios asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le corresponde honrarla al mencionado Instituto y hacía él debe dirigir su reclamo el accionante. Y así se declara.

Por tales motivos, forzoso es establecer que este segundo motivo de apelación de la parte actora, resulta improcedente. Y así se declara.

TERCERO

“No estamos de acuerdo con la negación del Pago Doble de la Prestación de Antigüedad”. Ciertamente durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el A Quo negó la procedencia doble de este concepto, basado en que no se había determinado el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor y especialmente, porque desconoció el Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por lo que solicitó a esta Alzada que sea evaluado dicho aspecto de la decisión recurrida, ya que a su juicio si corresponde al actor este concepto, de conformidad con el numeral 5 de la Cláusula 60, el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 1 de la Cláusula 20, todos de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Al respecto, del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, encuentra esta Alzada que, tal y como lo ha denunciado el apoderado judicial da la demandante recurrente, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio fundamentó de forma errada la negativa del concepto de Pago Doble de la Prestación de Antigüedad, ya que en efecto basó su improcedencia en el desconocimiento de la Certificación emanada del INPSASEL, que determinó el carácter ocupacional de la incapacidad del actor, la cual puede apreciarse en las actas procesales al folio 111 de la Pieza I de este expediente. Luego, a juicio de quien aquí decide, la recurrida presenta una errada motivación al no considerar el referido Certificado de Incapacidad, razón por la cual, en este sentido se considera parcialmente procedente este tercer motivo de apelación, puesto que existen documentos que demuestran el origen ocupacional de la enfermedad del demandante. Y así se declara.

Sin embargo, debe advertirse que a pesar de la declaración anterior, esta Alzada llega a la misma conclusión de la sentencia recurrida, es decir, igualmente se concluye que es improcedente el Pago Doble de la Prestación de Antigüedad reclamado por el actor, pero con fundamento en otros motivos. Y en este orden de ideas observa este Tribunal que no obra en las actas procesales el requisito de procedencia que establece el numeral 1 de la Cláusula No. 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA No. 18. CASOS DE HERNIAS POR ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO.

1. La Empresa conviene en reconocer como enfermedad ocupacional toda hernia que sufran los Trabajadores a consecuencia de las labores que realizan en ella, siempre y cuando el certificado médico del facultativo de la Empresa haya determinado que, para el momento de ingresar el Trabajador al servicio de la misma, no padecía de ninguna hernia.

2. Omissis…

3. Omissis…

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se observa que el mencionado Certificado Médico del Facultativo de la Empresa a que se contrae el numeral 1 de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que demuestre el buen estado de salud previo al vínculo laboral que unió a las partes, no obra en las actas procesales de forma alguna, de tal modo que siendo ésta una condición para la procedencia del concepto pretendido por el actor, tal y como fue expresamente pactado por las partes en la Convención Colectiva que las rige, esta Alzada lo considera improcedente, por no estar establecido o determinado debidamente que el actor, al momento de iniciar la prestación de su servicio para la demandada de autos (CADAFE), no padecía de hernia alguna. En consecuencia, por tal razón, al no estar debidamente probada dicha situación, forzoso es para esta Alzada llegar a la misma conclusión del Tribunal de Primera Instancia, declarando improcedente el Pago Doble de la Prestación de Antigüedad. Y así se declara.

Por último, siendo que en efecto la recurrida erró en la motivación que negó la procedencia del concepto bajo análisis y siendo que, aún así esta Alzada ha establecido bajo otros motivos igualmente su improcedencia, en consecuencia, este tercer motivo de apelación se declara parcialmente procedente. Y así se decide.

CUARTO

“Insistimos en la procedencia del Pago Doble del Preaviso”. Ciertamente, durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó que por cuanto el Tribunal de Primera Instancia no se había pronunciado sobre la procedencia o no del Doble Preaviso, insistió en que dicho concepto, en el caso de su representado es absolutamente procedente.

En relación con este cuarto motivo de apelación de la parte demandante recurrente, considera útil y oportuno este Juzgador transcribir las normas delatadas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos, habida consideración de los alegatos expuestos por la representación judicial del demandante. En este orden de ideas, se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

  1. Omissis…

  2. Omissis…

  3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

1. Omissis…

2. Omissis…

3. Omissis…

4. Omissis…

5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos en el presente asunto destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión del Beneficio de Jubilación concedido al trabajador, con ocasión de una enfermedad ocupacional, la cual le originó al trabajador demandante una discapacidad permanente de un 67%.

Luego, analizadas las reclamaciones efectuadas por la parte demandante recurrente, en lo que se refiere a la reclamación del pago Doble del Preaviso, pasa este Tribunal a estudiar ¿si el concepto de preaviso (inicialmente reclamado en el libelo como “doble preaviso” y más recientemente esgrimido como motivo de apelación, toda vez que la sentencia del Juez de Juicio, no se pronunció sobre dicho pedimento), es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante ciudadano ROJAS W.J. o por el contrario, no le correspondía? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes, si la respuesta a esta interrogante es positiva, entonces el pago de este concepto de las prestaciones sociales (el preaviso), debía realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde, ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión.

Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad ocupacional” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

En consecuencia, resulta forzoso declarar que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad ocupacional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal razón, dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y sobre el cual, la recurrida no hizo pronunciamiento alguno, esta Alzada lo considera absolutamente improcedente. Y así se declara.

Por tanto, igualmente improcedente resulta este cuarto motivo de apelación. Y así se decide.

QUINTO: “Debe modificarse la fecha de inicio para el cálculo de los Intereses por Diferencia de Prestaciones Sociales condenados por la recurrida”.

Ciertamente, al realizar un análisis de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo condenó la cantidad de Bs. 11.450,03 por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad. Sin embargo indicó, que dichos intereses se calcularían desde la terminación del vínculo laboral el 31 de julio del 2007, siendo incorrecta tal determinación, por lo que observa esta Alzada que, forzosamente debe declararse procedente este quinto motivo de apelación, toda vez que los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, al igual que los intereses con ocasión de su diferencia, deben ser calculados desde cuando comenzaron a generarse, es decir, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, conforme lo dispone el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se declara.

Debe advertirse que para el cálculo de dichos intereses no debe tomarse como monto inicial la cantidad total que será condenada por esta alzada, pues dicho monto es el resultado de toda la Diferencia de Antigüedad acumulada del trabajador y desde luego que, resulta contrario a derecho pretender que los intereses de su prestación de antigüedad se calculen partiendo del monto total acumulado al término de su relación de trabajo y no paulatinamente como se fueron generando, mes a mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de su servicio, como deben calcularse en su proporción diferencial. Y así se establece.

SEXTO

“Debe modificarse la condenatoria de la Corrección Monetaria”. Ciertamente, el apoderado judicial del demandante recurrente alegó como sexto y último motivo de apelación que el Tribunal A Quo condenó la Indexación o Corrección Monetaria, pero que lo hizo únicamente en fase de ejecución de la sentencia, por lo que debe este Sentenciador Superior (según sus afirmaciones), corregir este desatino.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que en efecto, la recurrida condenó la Indexación solicitada exclusivamente en caso de negarse a pagar la demandada voluntariamente durante la fase de ejecución de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, resulta forzoso declarar procedente este sexto y último motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se declara.

En consecuencia, se procede a modificar este concepto, toda vez que siendo que en la presente causa se demandó y fue acordado por la recurrida el pago de la diferencia de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que luego de realizado un análisis sobre los puntos objeto de apelación es modificado por esta Alzada, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de julio de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se declara.

II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

UNICO: “La fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por la recurrida, no se corresponde con la realidad”. En efecto, durante su exposición oral la representante de la demandada recurrente expuso un único motivo de apelación, indicando que la fecha de terminación del vínculo laboral establecido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no es la correcta, por cuanto obran en actas procesales (según sus afirmaciones), evidencias de que el trabajador demandante comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación contractual a partir del 01 de agosto de 2007, por lo que la fecha de finalización de esta relación de trabajo es el 31 de julio del mismo año y en consecuencia no existe diferencia alguna que reclamar por concepto de antigüedad.

En relación con este único motivo de apelación de la demandada recurrente, observa este Tribunal Superior que se desprende del Memorando No. 1793.2000.453, de fecha 26 de diciembre de 2007, el cual riela al folio 112 de la Pieza I de este expediente debidamente valorado, que la empresa demandada le notificó al trabajador que gozaba del beneficio de jubilación desde el 01 de agosto del 2007, lo que supone el término del vínculo laboral.

En este orden de ideas se observa que, tal y como lo alegó la parte demandada recurrente, el demandante de autos ciudadano W.J.R. comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2007, es decir, que desde entonces cobra la correspondiente Pensión de Jubilación, a tenor del único aparte del artículo 2 del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones) de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que mal podría esta Alzada condenar a la demandada a realizar un “pago doble” por cualquier concepto prestacional, basado en una supuesta diferencia en el cálculo de las prestaciones que reclama el actor entre el 01 de agosto de 2007 (fecha ésta desde la cual goza efectiva y económicamente del beneficio de jubilación) y el 26 de diciembre del 2007 (fecha ésta en la cual fue notificado de haber sido aprobado el referido beneficio). De hecho, constituye criterio reiterado de esta misma Alzada que la fecha de terminación de la relación de trabajo en estos casos, la cual se deberá tomar para realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, es aquella cuando el trabajador comienza a disfrutar del beneficio de jubilación y por consiguiente, del pago de su pensión por dicho concepto (jubilación), toda vez que en caso contrario, se estaría en presencia de un pago indebido, el cual sería, el cobro del salario con sus respectivos beneficios prestacionales y simultáneamente, el cobro de la pensión por jubilación.

En consecuencia, difiere este Sentenciador de Alzada acerca de la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes y por tanto, se declara procedente este único motivo de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, estableciéndose expresamente que, la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes fue el 31 de julio del año 2007. Y así se decide.

II.5) DE LAS CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR ESTA ALZADA.

Pues bien, vista la resolución de todos y cada uno de los motivos de apelación planteados por las partes, los hechos controvertidos en este asunto quedan resueltos del siguiente modo:

En relación con el primer hecho controvertido, esta Alzada ha establecido al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada que, la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 31 de julio de 2007 y en consecuencia, siendo que la fecha de inicio de esa relación laboral no está en disputa y es el 05 de mayo de 1980, no hay dudas para este Tribunal Superior que, el tiempo efectivo de servicio es de 27 años, 2 meses y 26 días. Y así se decide.

Sobre el segundo hecho controvertido en esta Alzada, consistente en determinar si corresponde al actor el pago de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente, de conformidad con las razones expuestas al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante recurrente, que la empresa accionada no está obligada a pagar al actor la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se confirma.

Por su parte, en lo que respecta al tercero y cuarto hechos controvertidos, referentes a la petición del actor sobre la indemnización doble de antigüedad y la indemnización doble de preaviso, esta Alzada concluyó que no corresponde al actor la indemnización doble de antigüedad, tal y como se explicó detalladamente al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Asimismo, no corresponde al actor la indemnización doble de preaviso, por las razones expuestas al resolver el cuarto motivo de apelación de la parte actora apelante. Y así se confirma.

Y en relación con el quinto hecho controvertido, acerca de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación sobre la diferencia reclamada, este Tribunal de Alzada los declara procedentes en los términos que más adelante se establecen. Y así se decide.

Ahora bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los motivos de apelación de las partes y con ellos, resueltos los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta Instancia Superior a condenar a la parte demandada los conceptos y montos que a continuación se establecen:

En lo que respecta al cálculo de la diferencia que se genera con ocasión del pago de la antigüedad acordada, este Tribunal toma como salario base de cálculo de dicho monto, la cantidad de Bs. 7.236,80, tal y como fue declarado precedentemente por el A Quo y siendo que, dicha base de cálculo no es un hecho controvertido en esta Segunda Instancia, esta Alzada la toma para realizar las operaciones aritméticas correspondientes. Luego, dicho salario llevado a su expresión diaria es de Bs. 241,22, monto éste obtenido de dividir aquél salario mensual entre los treinta días del mes, operación aritmética que se expresa así: Bs. 7.236,80 / 30 días = 241,22 Bs./día.

Luego, establecida como ha sido la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de julio del 2007 y siendo que la fecha de inicio de la prestación de servicio no es un hecho controvertido (05/05/1980), se observa que el trabajador laboró 27 años, 2 meses y veintiséis 26 días. Así, multiplicado el salario diario integral de Bs. 241,22, por 810 días (sobre esta cantidad de días de antigüedad no hay controversia en esta Segunda Instancia, ya que una vez establecida en la sentencia recurrida no fue objetada por ninguna de las partes), se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 195.388,2, operación ésta que aritméticamente se expresa así: Bs. 241,22 X 810 días = Bs. 195.388,2. Luego, a dicha cantidad obtenida debe restársele el monto de Bs. 191.180,65, que es la suma de dinero pagada al actor por la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad específicamente y que es considerada por esta Alzada como un adelanto de tal prestación, sobre la cual no hay controversia y aparece reflejada en documentos que promovidos por el propio actor y reconocidos por la accionada, obran insertos al folio 113 de la I pieza de este expediente, lo que produce una diferencia a favor del actor de Bs. 4.207,55. Dicha operación se expresa aritméticamente así: Bs. 195.388,2 – Bs. 191.180,65 = Bs. 4.207,55.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a pagar al actor, ciudadano W.J.R., la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.207,55), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, generada dicha diferencia específicamente por concepto de antigüedad. Y así se declara.

Debe recordarse que en lo que respecta al 5% adicional por cada año de servicio, solicitado en el escrito libelar, se observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada ante el Tribunal A Quo, el apoderado judicial de la parte demandante desistió formalmente de dicho concepto, por lo que ese Juzgado procedió a impartirle su aprobación, criterio este que es compartido por esta Alzada, como antes se había establecido. Y así se confirma.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo. Debe advertirse que para el cálculo de dichos intereses, no debe tomarse como monto inicial la cantidad total condenada (Bs. 4.207,55), pues dicha cantidad es el resultado de toda la antigüedad acumulada del trabajador demandante y desde luego, que resulta contrario a derecho pretender que los intereses de su prestación de antigüedad se calculen partiendo del monto total acumulado al término de su relación de trabajo y no paulatinamente como se fueron generando, mes a mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de su servicio, como debe calcularse y como anteriormente se expresó. Y así se establece.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales completas, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Siendo que quedó establecido que la relación de trabajo entre las partes terminó el 31 de julio de 2007, la cual es una fecha posterior a la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, los criterios jurisprudenciales expresados y todas las razones y motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano W.J.R., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la precitada sentencia.

TERCERO

SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en lo que respecta a la fecha de inicio para el cálculo de los intereses por diferencia de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el monto condenado por diferencia de prestaciones sociales y la fecha de inicio para el cálculo de la corrección monetaria.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR LA PRESENTE SENTENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17 de septiembre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal Superior. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

(JPAR/lv)

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